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STP11121-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 81.292 J.D.A.M. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP11121-2015 Radicación N°81.292 (Aprobado Acta No. 285) Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015). ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Amparo Monje Trujillo, en representación de su hijo menor de edad J. D. A. M., frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual le amparó su derecho fundamental de petición.

ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta la accionante que su descendiente el 03 de agosto de 2014, presentó las pruebas Saber correspondientes al grado 11, en las cuales obtuvo un puntaje global de 312 puntos y su grupo familiar se encuentra inscrito en las bases de datos SISBEN desde el 15 de diciembre de 2008, con un puntaje de 55,02.

Argumenta que al ingresar a la página del ICETEX y registrar el número de identificación de su hijo, le apareció un recuadro en el que se le informa que puede ser elegible para una de las 10.000 mil becas para educación superior. Señala que su hijo siempre ha manifestado su deseo de estudiar la carrera de Medicina, razón por la cual iniciaron los trámites y se inscribió pagando lo correspondiente al valor del formulario en cuatro universidades y se desplazó a las respectivas ciudades a presentar las pruebas de admisión, asumiendo además el costo de traslado y estadía. Pese a lo anterior, su descendiente no logró obtener el cupo a las universidades en que se presentó. Adicionalmente, indica que en el programa de televisión "Urna de cristal", trasmitido a través del Canal Institucional en el que participó la Ministra de Educación, se presentó un caso similar con un estudiante de Florencia (Cqtá.) que se encontraba en las mismas condiciones de su hijo, respecto del cual la Ministra manifestó que se le asignaría un padrino para que se encargara de resolver dicha situación. Ante tal circunstancia, se comunicó el mismo día con la línea habilitada para hablar con la Ministra, le expuso el caso, ella le pidió los datos para comunicarse posteriormente, no obstante, no recibió ninguna respuesta.

Por lo anterior, envió a través del correo una petición a la entidad accionada, a efectos de que se le asignara un cupo extraordinario para su hijo o que se le reservara la beca para el segundo semestre del 2015, solicitud que no ha sido resuelta. Concluye manifestando que el programa de los 10 mil créditos becas, es la única posibilidad que tiene su descendiente de acceder a la educación superior, como quiera que es madre cabeza de familia de dos hijos, actualmente se encuentra en estado de embarazo, no tiene empleo, ni posee los recursos económicos para sufragar el alto costo de la matrícula en una universidad privada, porque la falta de respuesta a la solicitud y la no asignación de la beca a pesar de cumplir con los requisitos exigidos, además del derecho de petición, vulnera el derecho a la educación de su hijo el cual por tratarse de un menor de edad adquiere el carácter de fundamental.

(…) La señora MONJE TRUJILLO considera vulnerados los derechos fundamentales de petición, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, educación y protección y formación integral de su menor hijo y, en aras de su restablecimiento, solicita que se ordene a la accionada que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la providencia, resuelva de fondo su petición y para garantizar sus derechos, le asigne un cupo extraordinario a su descendiente a fin de que pueda cursar sus estudios superiores de Medicina en alguna de las universidades acreditadas, o le reserve la beca para el segundo semestre de 2015.

LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva señaló que durante el término previsto para contestar la demanda, el Ministerio de Educación no ejerció su derecho de contradicción, por lo que aplicó la presunción de veracidad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, tuteló el derecho de petición de la parte actora y ordenó: (…) Segundo.- ORDENAR a al MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, para que a través de su representante legal o quien haga sus veces, dentro dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, si aún no lo hubiere hecho, de respuesta a la petición radicada por la actora desde el 08 de enero de 2015.

El cumplimiento de lo aquí dispuesto deberá informarse a esta Sala. LA IMPUGNACIÓN Amparo Monje Trujillo, en representación de su hijo J. D. A. M, reiteró los planteamientos de la demanda e indicó que el Ministerio de Educación Nacional allegó una comunicación en la que le informaron los requisitos para acceder al programa “Ser pilo paga” ofrecido por el Gobierno Nacional y que el plazo máximo para legalizar el proceso de inscripción en las oficinas del ICETEX fue hasta el 11 de diciembre de 2014, razón por la que el proceso se encuentra cerrado para nuevos beneficiarios.

Señaló que la respuesta no es congruente con lo solicitado, ya que al interior de ella no se tuvieron en cuenta las circunstancias especiales que está afrontando, al tratarse de una mujer en estado gestante que es madre cabeza de familia, por lo que resulta procedente que la demandada adelante las gestiones necesarias para que a su hijo le asignen un cupo preferencial para que pueda cursar sus estudios superiores de Medicina.

CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad accionada vulneró el derecho de petición de la parte interesada, ante la alegada mora en contestarle la solicitud presentada desde 8 de enero de 2015. 2. Sobre la protección superior del derecho de petición 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional, en repetidas ocasiones, ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario. 2.2.

Al respecto, se observa que dentro del presente trámite no existe prueba alguna que demuestre que el Ministerio demandado allegó en forma oportuna la respuesta, razón por la que al A quo no le quedaba otra opción aplicar la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. De otro lado, una vez verificado el escrito de impugnación presentado por la parte actora y la respuesta remitida en forma tardía por el Ministerio de Educación Nacional, se tiene que mediante comunicación del 11 de febrero (sin constancia de envío) y 13 de julio de 2015 (remitida por correspondencia), la Subdirección de Apoyo a la Gestión de las IES le informó a los accionantes que: (…) la Convocatoria para acceder al Programa “Ser Pilo Paga”, ofrecido por el Gobierno Nacional en el año 2014, estuvo dirigida únicamente al grupo de jóvenes de último año de bachillerato o de educación media, que presentaron pruebas Saber 11 el 3 de agosto de 2014 y cumplieron en su totalidad con los siguientes tres requisitos: 1.

Puntaje SABER 11 igual o superior a 310 puntos. 2. Puntaje máximo de SISBEN, registrado en la base condottedada nacional, con corte al 19 de septiembre de 2014, según la zona de residencia: Área Puntaje menor a 14 ciudades principales 57.21 Otra cabecera 56.32 Rural 40.75 3. Admisión en una Institución de Educación Superior acreditada en Alta Calidad.

El plazo máximo para legalizar el proceso de inscripción en las oficinas del ICETEX fue el 11 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en este momento el proceso se encuentra cerrado para nuevos beneficiarios. Por lo anterior, la Corte considera que si bien, la omisión por parte del Ministerio accionado afectó las garantías fundamentales de la parte actora, la misma ya fue superada incluso antes de proferirse el fallo de primera instancia. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-564/06, dijo: (…) cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso específico resultaría a todas luces inocua, y por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para dicha acción. En el mismo sentido, en la providencia T-190/06, indicó que: (…) [ L ] a carencia actual de objeto por hecho superado, se da cuando en el entre tanto de la interposición de la demanda de tutela y el momento del fallo del juez de amparo, se repara la amenaza o vulneración del derecho cuya protección se ha solicitado.

En dicho sentido, no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión, incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera.

De otro lado, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo. Esto es, que se demuestre el hecho superado. Por lo tanto, la Corte revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, negará el amparo. Ahora, resulta necesario aclararle a los interesados, que la garantía constitucional deprecada, no está atada a que la petición sea resuelta conforme a sus pretensiones, sino a obtener una respuesta de fondo frente a lo solicitado, tal y como sucedió en el presente caso, donde le informaron las razones por las que no podían incluir al menor J. D. A. M. dentro del programa “Ser pilo paga”, sumado a que aquéllos no demostraron haber cumplido con la totalidad de los requisitos para tener un cupo en el referido programa, pues ni siquiera demostraron haberse presentado en alguna de las instituciones de educación superior de alta calidad.

La Corte no pretende desconocer las circunstancias especiales señaladas por la madre del actor, sin embargo, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para justificar la falta de diligencia por parte suya para cumplir los requisitos exigidos en el programa “Ser pilo paga” y su oportuna inscripción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar la sentencia impugnada y, en su lugar, negar la acción de tutela presentada por Amparo Monje Trujillo, en representación de su hijo J. D. A. M. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Cfr. Folio 55 – cuaderno No.1. � Cfr. Folio 54 – ibídem. PAGE 2