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STP11120-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Ley 1592 de 2012Ley 975 de 2005

Radicación No. 99984 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11120-2018 Radicación n.° 99984 Acta n.° 295 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE contra la sentencia adoptada el 25 de julio anterior por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual declaró improcedente la petición de amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por el Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes antecedentes: El 29 de septiembre de 2014, una de las Salas de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, profirió sentencia transicional parcial en contra de GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, a través de la cual lo declaró penalmente responsable a título de autor de la comisión del delito de concierto para delinquir agravado; autor mediato de homicidio en persona protegida; homicidio en persona protegida en la modalidad de tentativa; homicidio agravado; secuestro simple agravado; desplazamiento forzado de población civil; destrucción y apropiación de bienes protegidos; desaparición forzada; concierto para delinquir; secuestro extorsivo; testaferrato y reclutamiento ilícito, imponiéndole las penas principales de 480 meses de prisión, multa de 6.662.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por espacio de 240 meses y, la pena alternativa de 8 años der prisión. La sentencia fue confirmada en los aspectos objeto de apelación, por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 16 de diciembre de 2015.

Posteriormente, la Corte Suprema de Justicia, emitió concepto favorable para la extradición de PÉREZ ÁLZATE, la que se hizo efectiva con resolución No. 144 del 12 de diciembre de 2008, suscrita por el Presidente de la República de Colombia. El Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, el 25 de febrero de 2016, asumió el conocimiento del proceso para la vigilancia de la sentencia parcial previamente referida.

El citado despacho judicial, el 18 de octubre de 2017, recibió memorial de quien fungía como abogado defensor del postulado condenado parcialmente, a través del cual informó que las autoridades judiciales norteamericanas y administrativas de inmigración le concedieron a su representado la libertad personal en Estados Unidos, por lo cual ratificó su compromiso con relación a cualquier requerimiento de las autoridades judiciales colombianas, en especial, los efectuados por el juzgado ejecutor.

Es así, que el 20 de noviembre y el 12 de diciembre de 2017, se llevó a cabo la respectiva audiencia de definición de la situación jurídica, en relación con la sentencia parcial transicional proferida, diligencia en la que luego de escuchar las intervenciones de los sujetos procesales, dispuso lo siguiente: No obstante lo anterior como quiera que lo cierto es que GUILLERMO PEREZ ALZATE tiene ejecutoriada una sentencia proferida el 29 de septiembre de 2014 por la SALA DE CONOCIMIENTO DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL DE BOGOTA que fue confirmada parcialmente por la CORTE SUPREMA el 16 de diciembre de 2015, en la que se le impuso una medida de aseguramiento que está vigente,[footnoteRef:1] considera este Despacho que a pesar de que esa medida de aseguramiento en su momento fue comunicada con el oficio 8551 del 2 de diciembre de 2010 a la Oficina de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y no conoce este Despacho cual fue el trámite que se le dio a esa petición, lo cierto es que sí es que para este Despacho es claro que en este momento GUILLERMO PEREZ ALZATE, al conocer el JUZGADO, que se encuentra que ya cumplió la pena impuesta en los ESTADOS UNIDOS, que se encuentra en petición de ASILO, hay lugar a librar en su contra ORDEN DE CAPTURA con fines de extradición para que sea dejado a DISPOCISIÓN de este proceso con la finalidad que termine de cumplir la pena alternativa de 8 años que le fue impuesta en ese fallo que vigila actualmente este Juzgado cuyo cumplimiento se suspendió con ocasión de la extradición. [1: La medida de aseguramiento desaparece con la sentencia.] Ante la citada decisión, al unísono los sujetos procesales manifestaron que no interponían recurso alguno, por lo que al alcanzar firmeza tal determinación, el despacho judicial libró los respectivos oficios el 12 de diciembre siguiente.

El 29 de enero de 2018, el apoderado de GUILLERMO PÉREZ ALZATE solicitó al juzgado que reconsiderara de manera oficiosa la revocatoria de la orden de captura con fines de extradición emitida en contra de su representado, ante lo cual, en auto del 31 de enero hogaño el despacho le indicó al peticionario que de conformidad con el artículo 12 de la Ley 975 de 2005, el trámite del proceso es oral en aras de garantizar la intervención de todos los sujetos procesales, por lo que señaló como fecha para decidir lo que en derecho corresponda, los días 21 y 22 de marzo del cursante año. Sin embargo, el abogado defensor precisó que su solicitud era más bien una sugerencia que no implicaba el trámite de una audiencia. El 27 de febrero de 2018, se llevó a cabo la novena audiencia de seguimiento a las medidas ordenadas en sentencia parcial transicional, oportunidad en la que el juzgado requirió al apoderado del postulado condenado para que manifestara los argumentos de su petición, luego de lo cual aceptó el desistimiento que frente a la misma expresó. En tales condiciones el ciudadano GUILLERMO PÉREZ ALZATE promovió mediante apoderado acción de tutela, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad que estima conculcados por el Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.

En sustento del amparo pretendido, adujo el libelista que el juzgado accionado al librar orden de captura en contra de su representado incurrió en una flagrante vía de hecho, por cuanto desbordó el ámbito de su competencia, pues la asignación de funciones que consagra el artículo 28-3 de la Ley 1592 de 2012, se circunscriben expresa, taxativa y exclusivamente a las de vigilar.

De otra parte, advirtió que la decisión que ordena la captura, cualquiera sea el sistema procesal bajo el cual se emita, carece de recurso, sin que pueda el accionado motu propio reformar o reglamentar la ley procesal o sus preceptos, menos auto habilitarse su competencia para resolver asuntos que no son de su resorte, diseñar su procedimiento y al final de la audiencia “ insólitamente” expresar que contra la decisión proceden los recursos ordinarios.

De ahí que, de haber impetrado algún recurso, careciendo de autorización legal, habría actuado contrario a la ley, la lealtad procesal y constitucional, la buena fe y la ética, haciéndose acreedor como mínimo a investigación disciplinaria. Por lo demás, precisó que en este caso se cumple con los requisitos que la jurisprudencia exige para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el entendido que la situación persiste por cuanto debió ser revocada de oficio y la decisión por medio de la cual se ordenó la captura con fines de extradición carece de recursos.

Por ello, pretende que el juez constitucional intervenga y “ Se revoque por esta vía, la decisión que dispuso la orden de captura, procediendo a oficiarle a las autoridades pertinentes que se les halla librado los oficios para hacerla efectiva, comunicándoles que ha quedado sin efecto y como tal se sustraigan a cumplirla, o en su defecto: 2.- Se le ordene a la accionada revocarla en un término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación que así lo disponga y que proceda a librar los oficios de rigor a las autoridades que se la comunicó, atendiendo las siguientes consideraciones”.

II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2018, el Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda, ordenando la notificación del accionado y la vinculación de la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz, la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el Procurador Primero Judicial II Penal de Bogotá y los abogados MARÍA SONIA ACEVEDO, MARTÍN ARENAS ESPINOSA y LUIS ARTURO MÉNDEZ ORTÍZ, pertenecientes a la Defensoría del Pueblo como representantes de víctimas.

El Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz Territorio Nacional, expuso un recuento de la actuación surtida ante ese despacho judicial dentro del proceso reprobado y se opuso a la prosperidad del amparo invocado. Similar respuesta ofrecieron los representantes de las víctimas. Por su parte, el Procurador Primero Judicial Penal II de Bogotá indicó que el auto controvertido no comporta una vía de hecho, además que el interesado cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para la salvaguarda de sus derechos.

La Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal de Justicia y Paz acudió al trámite, indicando que ese despacho en momento alguno ha solicitado la acumulación jurídica de la pena cumplida en Estados Unidos, debido a que no cuenta con la sentencia proferida por una Corte de dicho país en orden a determinar que la misma versa sobre hechos cometidos durante y con ocasión del conflicto armado.

Asimismo, destacó que el amparo pretendido no está llamado a prosperar pues se trata de un proceso aún en curso, por lo que, de considerar la defensa que el despacho ejecutor no tenía competencia para proferir la orden de captura con fines de extradición, se encuentra en la facultad de controvertirla, ya sea vía revocatoria o nulidad cuya solicitud puede elevar ante el juez de conocimiento, actuación omitida por el accionante.

III. SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal a quo negó el amparo invocado, advirtiendo para ello que el actor pretende ahora que la solicitud de la cual desistió sea estudiada en sede de tutela, aspecto que a todas luces desconoce no solo la naturaleza del mecanismo excepcional, sino también el principio de juez natural dada la existencia de otros medios de defensa judicial a través de los cuales se puede discutir sobre la competencia para emitir la decisión acerca de la orden de captura expedida.

Así, precisó que se advierte ausente de todo sustento la afirmación de la parte actora, en el sentido de indicar que contra el auto cuestionado no proceden los recursos y de acudir a ellos el defensor se haría merecedor de un proceso disciplinario, pues corresponde a la judicatura definir la procedencia y oportunidad de los mismos, ya sea al concederlos o al momento de resolverlos, sin que las partes puedan, de plano, decidir al respecto.

En ese sentido, al ser dada la oportunidad a los sujetos procesales para interponer los recursos contra la decisión en la que, entre otras, se dispuso librar orden de captura con fines de extradición, era ese el escenario procesal oportuno para que ante el desacuerdo ahora manifestado como la falta de competencia o la ausencia de requisitos para el mismo fin, el juez ejecutor o su superior jerárquico valoraran los argumentos y pruebas allegados a las diligencias y así dirimieran el asunto.

IV. LA IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante impugna la sentencia de tutela insistiendo en la procedencia del amparo, retomando para el efecto los argumentos expuestos en el libelo introductorio. Agrega, que no es cierto que existan otros medios de defensa judicial, pues además de encontrarse demostrado que contra la decisión cuestionada no proceden los recursos, la nulidad no es la solución, menos cuando se trata de un acto manifiestamente contrario a la ley, correspondiéndole entonces al juzgado accionado decretar la nulidad de oficio.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.

Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.

En el presente asunto, la queja formulada a través de apoderado judicial por el ciudadano GUILLERMO PÉREZ ÁLZATE, se dirige a reprobar la providencia emitida el 12 de diciembre de 2017 por el Juzgado del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, a través de la cual dispuso, entre otras, librar orden de captura en su contra con fines de extradición - por encontrarse actualmente el sentenciado en Estados Unidos - para cumplir la pena alternativa que había sido suspendida con ocasión de la extradición, pues afirma el accionante que la autoridad judicial accionada incurrió en una flagrante vía de hecho con efectos adversos para sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad.

Así entonces, como el eje de censura se dirige contra la actuación a que se ha hecho referencia previamente, impera señalar que de esta especial naturaleza de la acción de tutela se infiere, que cuando el ordenamiento jurídico prevé otro mecanismo judicial efectivo de protección, el peticionario debe acreditar que acudió en forma oportuna al mismo para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales, pues si se abandona voluntariamente o por descuido, no puede hacer uso de la tutela para revivir las oportunidades de protección de las cuales prescindió. En efecto, el hecho de no haberse agotado en este asunto los recursos ordinarios frente a la decisión cuestionada, se torna como circunstancia impeditiva para que el juez resuelva de fondo las pretensiones de la actual demanda, pues el escenario para plantear esa discusión, no era otro sino el proceso mismo, instancia que como se observa fue desaprovechada, dado que la defensa del postulado condenado no interpuso recurso alguno ante la notificación en estrados de la decisión, sin que puedan ser de recibo los argumentos que expone el accionante para justificar tal omisión, porque como bien lo sostuvo el juez constitucional de primer grado, la decisión sobre la procedencia y oportunidad de los recursos corresponde adoptarla al funcionario judicial ante el cual se actúa, de ahí que resulte del todo relevante que habiéndosele brindado la posibilidad de exponer su inconformidad con lo decidido, el accionante guardó silencio respecto de las irregularidades que ahora denuncia por vía del amparo excepcional.

A lo anterior debe agregarse, que el accionante todavía cuenta con otros medios de defensa judicial para obtener lo que pretende por vía del amparo constitucional, pues de considerar que el tiempo que estuvo recluido en una prisión de los Estados Unidos, debe ser tenido en cuenta en el cómputo de la pena alternativa en virtud de la cual se expidió la orden de captura con fines de extradición, bien puede solicitarlo ante el despacho ejecutor, o invocar la nulidad por falta de competencia y, frente a la decisión que tome el funcionario judicial, tendrá la facultad de interponer los recursos de ley, ello, atendiendo que los jueces con función de ejecución de sentencias proferidas en el marco de la Ley de Justicia y Paz, además de ser garantes de los derechos del condenado, tienen dentro de sus competencias, resolver lo relacionado el cumplimiento de la pena alternativa, conforme así lo consagra el artículo 28 de la Ley 1592 de 2012.

De modo que se itera, la acción de tutela no es una tercera instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional, salvo que lo pretendido sea evitar un perjuicio irremediable, caso en el cual su efecto es transitorio, circunstancia que ciertamente no aparece acreditada en el presente asunto.

Según lo expuesto, en ese asunto no se cumple con los presupuestos generales de procedencia de la acción para entrar a declarar que se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15