CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 73001220400020250125101 Número Interno 152109 Tutela 2ª Instancia ANDERSON FABIÁN TOVAR MARROQUÍN CUI 73001220400020250125101 Número Interno 152109 Tutela 2ª Instancia ANDERSON FABIÁN TOVAR MARROQUÍN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1112-2026 Radicación N.° 152109 Acta No. 020 Bogotá D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la impugnación instaurada por ANDERSON FABIÁN TOVAR MARROQUÍN, frente al fallo de tutela proferido el 12 de diciembre de 2025, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual declaró improcedente el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, que le fue presuntamente conculcado por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
Al trámite se ordenó vincular a la Dirección y al Área Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario COIBA – Picaleña, todos de Ibagué; y al Ministerio Público– Regional Tolima-. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los delimitó el Tribunal de primer grado: El accionante interpuso la acción constitucional con el fin que se ampare el derecho fundamental citado ut supra al considerar que el Juzgado 5º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué incurrió en una vía de hecho al negarle la concesión de beneficios y subrogados penales, a través del auto No. 685 del 3 de julio de 2025, toda vez que, a su parecer, no puede fundamentarse exclusivamente en el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, en razón a que la víctima del delito por el que fue condenado era menor de edad.
En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado que deje sin efectos los autos por medio de los que le ha negado sus solicitudes de beneficios o subrogados penales, que estuvieren sustentados en la referida norma. III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Ibagué, luego de referirse a las respuestas allegadas, declaró la improcedencia del amparo, toda vez que el actor no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra del auto por medio del cual se le negó el permiso administrativo de 72 horas y la redosificación de la pena.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante manifiesta que (i) si la tutela era improcedente no debía admitirse, pues afecta la eficacia de este mecanismo, (ii) la jurisprudencia constitucional colombiana ha indicado que los jueces pueden incurrir en vías de hecho cuando emiten decisiones arbitrarias y caprichosas en las que desconocen el ordenamiento jurídico.
Por eso, pide que «inicien el proceso humano que reconozca mis derechos en lugar de la aplicación automática de una norma restrictiva», y, por último, (iii) trae a colación los tipos de vicios específicos de las providencias judiciales. En consecuencia, pide conceder el amparo invocado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
La Corte anticipa que se confirmará la decisión impugnada, pues no se advierte que exista un error susceptible de corrección en esta sede. 4.1. En efecto, el accionante no confronta el hecho de que no presentó recursos en contra del auto del 3 de julio de 2025, mediante el cual, el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, le negó el permiso de 72 horas y la redosificación de su pena.
Lo anterior, en líneas generales, al encontrarse prohibido el beneficio por la Ley 1098 de 2006, pues la conducta recayó en contra de un menor de edad y tampoco era viable el reajuste de la sanción por aplicación favorable de otra norma, de conformidad con los lineamientos de la C-015 de 2018. 4.2. En lo que respecta a los requisitos generales para la prosperidad de la tutela contra providencias judiciales, se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación del derecho fundamental al debido proceso; 4.3.
Sin embargo, se distanció de los requisitos de subsidiariedad y residualidad que habilitan el análisis sobre los supuestos yerros específicos. En efecto, la Corte Constitucional, en providencia CC T-001-2017, entre otras, manifestó que se incumple, en los siguientes supuestos: Así pues, existen razones constitucionales esenciales que justifican la necesidad de encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estas son (i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico » (negrilla fuera del texto original). 4.4.
En este caso, el actor pudo interponer el recurso de reposición y/o apelación en contra del auto censurado, para exponer los errores en los que supuestamente incurrió el juzgado accionado y que hoy pretende ventilar a través del mecanismo excepcional. 4.5. Además, eran unos medios idóneos para reprochar por qué no debía aplicarse la prohibición contenida en la Ley 1098 de 2006, y que fuera la segunda instancia del trámite ordinario quien se pronunciara sobre ese asunto. 4.6.
Como el libelista no interpuso recursos contra esa decisión, la solicitud de amparo se torna improcedente «numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991», tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional en sus diversas decisiones (sentencias SU–111 de 1997 y T–1217 de 2003, entre otras), pues no es adecuado invocar este medio de defensa excepcional cuando no se agotan en debida forma los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos por el Legislador. 4.7.
Por su parte, la impugnación no rebate las consideraciones que sirvieron a la primera instancia para negar el amparo. 4.8. Al respecto, debe agregarse que para la admisión de la tutela basta con el cumplimiento de unos requisitos mínimos, como la legitimación en la causa y la claridad en los fundamentos y pretensiones, entre otros, pero de ninguna manera implica la adopción de una decisión de fondo.
Por el contrario, permite que los convocados e interesados ejerzan sus derechos de defensa y contradicción para luego habilitar un pronunciamiento por parte del fallador. 4.9. De otro lado, es cierto que la jurisprudencia constitucional ha permitido la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. Sin embargo, como ya se explicó, se trata de un mecanismo excepcional que implica el cumplimiento de unos requisitos generales, que, solo una vez superados, sí habilitan el estudio de eventuales defectos de fondo. 4.10.
Para el asunto, no se superó dicho umbral, por incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, lo cual impide el subsiguiente análisis sobre los defectos específicos. 4.11. Adicionalmente, no se advierte la presencia de un perjuicio irremediable, con las notas de grave, inminente y cierto, que exija medidas urgentes por parte del juez constitucional, como para flexibilizar este requisito. 5.
En consecuencia, se confirmará la decisión impugnada, por las razones ya referidas. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la providencia impugnada con las precisiones anotadas. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 3. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16