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STP1112-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020240002400 Rad. 135221 José Higuera Riaño Tutela Primera Instancia JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente  STP1112-2024 Radicación No. 135221 (Acta No. 007) Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I.VISTOS 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por JOSÉ HIGUERA RIAÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición e igualdad.

II.

ANTECEDENTES 2. El 19 de mayo de 2023 JOSÉ HIGUERA RIAÑO presentó un escrito al Consejo Superior de la Judicatura en el que solicitaba se le expidiera su tarjeta profesional definitiva y no provisional. 3. El 17 de enero de 2024 el accionante instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura al afirmar que para la fecha no había recibido respuesta de fondo por parte de la entidad. 4.

Manifiesta que una vez radicada la acción constitucional la entidad accionada emitió respuesta a su petición. 5. Considera el actor que la respuesta dada por el Consejo Superior de la Judicatura no es ajustada a la realidad, por lo que pretende que se declare vulnerado sus derechos fundamentales de petición e igualdad. III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 6.

Con auto del 18 de enero de 2024 esta Sala de tutelas avocó el conocimiento y corrió traslado al accionado a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 7. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció mediante escrito enviado el 19 de enero siguiente, donde afirmó “Para el caso en estudio, el Dr. José Higuera Riaño, identificado con la C.C. No. 19308877, solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano. La Institución Universitaria Politécnico Grancolombiano, mediante correos electrónicos del 18 de abril y 26 de abril de 2023, suscritos por el Sr. Brayan Camilo Garzón Castellanos, funcionario de la Oficina de Registro y Control Académico y la Dra. Diana Marcela Botero Zuluaga, profesora de la universidad, informaron que el accionante inició la carrera de derecho el “05/08/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “30/03/2023”, cuyo soporte se adjunta.

Por consiguiente, esta Unidad inscribió y expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 406.043, al Dr. Dr. José Higuera Riaño, la cual fue enviada el 11 de mayo de 2023, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió No. RA424289849CO, al domicilio registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción, la cual fue entregada el día 12 de mayo de 2023, tal como lo acredita el soporte adjunto”.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. De conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el numeral 2° del artículo 1° del Decreto 333 de 2021[footnoteRef:1] esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por JOSÉ HIGUERA RIAÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura. [1:

ARTÍCULO 2. 2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.] V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 9.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 10.

En el caso bajo estudio, esta Corporación observa el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del amparo invocado, por lo cual entrará a conocer de fondo. 11. En sentencia T-377 de 2000, la Corte Constitucional resaltó que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición reside en la contestación pronta, clara y precisa acerca de lo requerido, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no responde o se reserva para sí el sentido de lo decidido. 12.

Con lo anterior, luego de revisar lo remitido por la accionada en contestación a la demanda de tutela, la Sala no encuentra vulneración al derecho fundamental de petición, dado que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura demostró haber dado respuesta a la solicitud del accionante mediante oficio enviado al correo electrónico josehiguerar@outlook.com el 17 de noviembre de 2023, por cuanto allegó el oficio remitido y la constancia de su envío. 13.

Asimismo, la respuesta dada al accionante fue completa, ya que le proporcionó la información solicitada con relación a la expedición de su tarjeta profesional definitiva. Además, dicha respuesta fue debidamente notificada al actor por medio del correo electrónico dispuesto para tal, fin como se evidencia de la documentación allegada al expediente. 14.

En tales condiciones, la respuesta emitida por la entidad accionada, dentro del margen de sus competencias, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición e igualdad de JOSÉ HIGUERA RIAÑO, pues se cumplió con los requisitos de claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 15.

Finalmente resulta pertinente resaltar que las decisiones adoptadas frente al trámite de inscripción y expedición de Tarjeta Profesional de Abogado del accionante tienen como fundamento la información suministrada por la universidad y la normatividad aplicable al caso. 16. Con base en estos motivos, dado que las pretensiones de la parte recurrente fueron resueltas y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutelas, lo procedente es negar el amparo invocado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado a JOSÉ HIGUERA RIAÑO, contra el Consejo Superior de la Judicatura por las razones expuestas.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.

TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2