CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.692 Pedro Carlos Bermúdez Toro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1112-2015 Radicación No.: 77.692 Acta No. 31 Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por PEDRO CARLOS BERMÚDEZ TORO, contra UN MAGISTRADO DE LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DIECISÉIS DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la FISCALÍA 30 DELEGADA DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUALES de la capital.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra PEDRO CARLOS BERMÚDEZ TORO se adelanta en la actualidad proceso penal por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo en persona incapaz de resistir, agravado. El 16 de octubre de 2014 se llevaron a cabo las audiencias de legalización de la captura, formulación de imputación por el punible referido e imposición de medida de aseguramiento.
El 15 de diciembre siguiente, la Fiscalía radicó el escrito de acusación, siendo asignado el expediente al Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Bogotá. En esa misma fecha, el apoderado judicial de BERMÚDEZ TORO interpuso la acción constitucional de hábeas corpus, que correspondió al Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, quien mediante providencia de la misma fecha, negó la libertad al procesado, tras advertir que no había fenecido el término previsto en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, para presentar la acusación. Esa determinación fue apelada y un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal del Tribunal Superior de Bogotá, la confirmó. Acude ahora PEDRO CARLOS BERMÚDEZ TORO a la extraordinaria vía constitucional.
Disiente de las determinaciones adoptadas por los funcionarios que resolvieron la solicitud de hábeas corpus que elevó, pues en su criterio, desconocieron «los derroteros que se debían observar en casos como el del suscrito», planteados a partir de la providencia CSJ AHP45038 – 2014, que transcribe in extenso, para advertir que procede la libertad, cuando transcurran más de sesenta días de formulada la acusación, sin que se haya presentado el escrito correspondiente.
Por tal razón, pide el amparo de sus derechos fundamentales y de contera, que se ordene a las autoridades accionadas su libertad por vencimiento de términos, atendiendo a la decisión citada. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas de Bogotá hizo un recuento de la actuación surtida al interior del trámite de habeas corpus e informó que lo despachó desfavorablemente, en razón a que no habían vencido los términos para la presentación del escrito de acusación. Le precisó además en aquella oportunidad al apoderado del accionante, que podía acudir ante un Juez con Función de Control de Garantías de las localidades de Tunjuelito, Engativá o Kennedy, que sí laboraron durante el cese de actividades adelantado en el complejo judicial de Paloquemao, razones por las cuales estimó no haber vulnerado las garantías fundamentales del libelista.
Por su parte, la Fiscalía 30 Seccional informó que el 16 de octubre de 2014, formuló imputación contra BERMÚDEZ TORO y el 15 de diciembre, dentro del término previsto en el artículo 314-4 del Código de Procedimiento Penal, radicó en el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao el escrito de acusación, lo que tuvo que hacer por conducto de la Dirección Seccional de Fiscalías, debido a la excepcional circunstancia del paro organizado por funcionarios y empleados de la Rama Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por PEDRO CARLOS BERMÚDEZ TORO. En primer término, recordará la Sala los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia constitucional. 1.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Ha sido pacífica y profusa la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, al sostener la improcedencia de la tutela cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La tutela no es una tercera instancia, tampoco mediante ella puede suplantarse al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios. En ese sentido, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva».
Así, en el presente asunto censura PEDRO CARLOS BERMÚDEZ TORO los autos proferidos en sede constitucional de habeas corpus por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Tribunal Superior de esta ciudad; no obstante, es desacertado que critique tales providencias por la vía de tutela, pues como lo enseña el numeral 2º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, es esa una razón para declarar improcedente el amparo, amén que lo único que pretende el accionante, es traer a esta sede, un debate que ya fue sometido a control constitucional por vía del excepcional mecanismo en cita.
Además, tiene la posibilidad de acudir ante el juez de Control de Garantías, pues las competencias de este funcionario son las relativas a las «actuaciones, peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en audiencia de formulación de acusación, preparatoria o del juicio oral», como quiera que ya fue superado el cese de actividades de la Rama Judicial, habiendo sido tal circunstancia a la que en inicial oportunidad acudió para impetrar al mecanismo de habeas corpus.
Ahora bien, en las citadas providencias se advirtió que no había sido superado el término contemplado en el numeral 4º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal, razón por la cual no accedieron los accionados a otorgarle la libertad, para lo cual contabilizaron el plazo transcurrido entre la formulación de imputación y la radicación efectiva del escrito de acusación, sin que se evidencie la ocurrencia de alguna vía de hecho en las razones que fundaron tales determinaciones, que habilite la procedencia del amparo, amén que como ya se explicó, la tutela no es admisible para atacar decisiones emitidas en sede de hábeas corpus.
Finalmente, no refirió el actor, en qué forma podría favorecerle la decisión CSJ AHP45038 – 2014, si lo que allí se analizó fue la procedencia excepcional del hábeas corpus ante la imposibilidad de que un procesado acudiera ante un juez de control de garantías por razón del cese de actividades ya referido. Por las razones anteriores, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo constitucional invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Ibídem. � Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. 12 _1139985127.doc