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STP1112-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71665 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1112-2014 Radicación n° 71665 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decide la Sala la impugnación interpuesta mediante apoderado por PAULA ANDREA CALLE PIEDRAHITA contra el fallo de tutela emitido el 12 de diciembre de 2013 por el Tribunal Superior de Medellín, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante a través de apoderado afirma que fue condenada por el delito de hurto calificado y agravado en calidad de cómplice a la pena de 20 años de prisión, en proceso penal culminado con pronunciamiento de esta Corporación el 2 de septiembre de 2009; así mismo, informa que la ejecución de la sanción le correspondió al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, el cual le ha resuelto en forma adversa varias pretensiones relativas al permiso de 72 horas y a la libertad condicional.

Informa que a través de providencias de 6 mayo y 12 de septiembre de 2013, el juez le creó falsas expectativas al hacerle saber que obtendría la libertad condicional cuando cumpliera las 3/5 partes de la pena, lo cual no ocurrió, pues al solicitar en una primera oportunidad el mencionado sustituto, le fue denegada la pretensión mediante auto de 8 de octubre de 2013, al informar que debía descontar las 2/3 partes de la pena, de acuerdo con la modificación del artículo 64 del Código Penal, introducida por la Ley 890 de 2004.

Luego, agrega que el 20 de noviembre siguiente la defensa solicitó nuevamente la libertad condicional >, pero la petición fue denegada mediante auto de cúmplase, proferido en la misma fecha, vulnerando sus derechos fundamentales al impedir la interposición de recursos. Indica que la segunda petición era diversa de la primera, por cuanto >.

Seguidamente, expone que la presente acción satisface los requisitos que jurisprudencialmente se han desarrollado para su procedencia contra providencias judiciales, pues se advierte la existencia de una vía de hecho. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene su libertad inmediata y se devuelvan las diligencias al Juzgado accionado para que se pronuncie nuevamente sobre la libertad condicional solicitada.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. El juez colegiado de instancia asumió el conocimiento de la acción de tutela mediante auto de 6 de diciembre de 2013, en el cual ordenó vincular a la autoridad accionada. 2. El Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín admitió que mediante proveído de 8 de octubre de 2013 denegó la petición de libertad condicional presentada por la sentenciada, en la que se explicó que el tema no estaba al arbitrio judicial y se le aclaró que por razón de una de las conductas punibles objeto de reproche penal, el mencionado beneficio se regía por la Ley 733 de 2002 y el artículo 64 del Código Penal, modificado por la Ley 890 de 2004; razón por la cual debía cumplir las 2/3 partes de la sanción, tiempo que cumplirá aproximadamente en enero del año 2015.

Resaltó que el mencionado auto fue notificada a la accionante y su apoderado, sin que interpusieran recurso alguno. Expuso que el 19 de noviembre siguiente el defensor de la condenada solicitó nuevamente la libertad condicional, argumentando que la sentenciada ya había cumplido las 3/5 partes de la pena, a pesar de que en la anterior providencia enunciada ya se había establecido que la exigencia objetiva es la de 2/3 partes de la sanción. La petición presentada en la postrema oportunidad, continuó, era bastante simple y no introducía elementos de fondo novedosos, por lo que fue resuelta de plano, esto es, al advertir que ya existía un pronunciamiento material en torno a la materia que no había sido objeto de controversia a través de la interposición de recursos por ninguno de los sujetos procesales. 3.

El Tribunal a quo declaró improcedente el amparo constitucional. Como argumento, manifestó que la decisión atacada no es constitutiva de vía de hecho, pues «ningún sustento tiene reclamar como un hecho nuevo que obligara al ente ejecutor de la pena a pronunciarse de fondo otra vez sobre la petición de libertad que se le ponía de presente, el cumplimiento del tiempo correspondiente a las tres quintas partes de la pena, pues como se ha visto y contrario a lo manifestado por la accionante, esa situación ya había acaecido para el ocho (8) de octubre de la presente anualidad».

Así las cosas, concluyó que la solicitud presentada por la demandante el 20 de noviembre de 2013, no contiene ninguna circunstancia novedosa sino que por el contrario, se soporta sobre el mismo argumento de cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sobre el cual el ente ejecutor de la pena ya había resuelto de fondo. Así las cosas, no es posible predicar, como se anunció, la existencia de una arbitrariedad en tal proceder que permita derivar una vía de hecho.

De igual forma, advirtió que contra la decisión del 8 de octubre de 2013 en la cual se expusieron de fondo las razones para denegar la libertad condicional solicitada, no se interpusieron recursos, razón por la que no es viable acudir a la acción de tutela para subsanar la propia incuria. 4. El mandatario judicial de la accionante impugnó el fallo.

En sustento del disenso, insistió en la vulneración del debido proceso por cuanto la providencia de 20 de noviembre de 2013 es de sustanciación y por tanto impide la interposición de recursos. Seguidamente, reiteró los argumentos expuestos en el libelo y a continuación discurrió sobre el instituto de la libertad condicional de cara al principio de favorabilidad.

CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Medellín. La parte accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales porque en su opinión reunía los requisitos para obtener la libertad condicional al haber cumplido las 3/5 partes de la sanción impuesta, a pesar de lo cual el subrogado resultó denegado por la autoridad judicial demandada, primero mediante auto interlocutorio y luego a través de auto de sustanciación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Colegiatura ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió precisamente en orden a suplir la ausencia de éstos, motivo por el cual no puede promoverse la acción constitucional como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas, como aquí es pretendido.

Lo anterior, porque la parte accionante pretende convertir el mecanismo constitucional en una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes, lo que de ninguna manera resulta admisible, máxime al advertir que dejó de utilizar de manera oportuna los mecanismos procesales de defensa de que disponía si estaba interesada en censurar el quebranto de las garantías fundamentales cuya protección invoca.

En efecto, la demandante tuvo a su alcance los recursos de reposición y apelación contra la decisión adoptada el 8 de octubre de 2013, a través de la cual se denegó la libertad condicional solicitada, los cuales no fueron promovidos por negligencia, incuria o simple descuido, luego no puede ahora utilizar la vía constitucional para enmendar su pasiva y desinteresada actitud en la definición del asunto sometido a consideración de la Sala.

De suerte que al no agotar los medios de defensa judiciales indicados, la solicitud de tutela es improcedente, como así lo precisó la Corte Constitucional en sentencia SU – 111 de 1997 cuando sobre el particular dijo: «Sin embargo, si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo».

La decisión de no haber usado los mecanismos de defensa judiciales mencionados respecto de la determinación censurada, impide considerar a la actora habilitada para acudir al amparo constitucional respecto de lo decidido por el Juzgado accionado, pues, se reitera, este instituto de carácter residual y subsidiario no fue establecido para suplir los mecanismos procesales dispuestos por el legislador al interior de las actuaciones penales.

Ahora, en relación con el auto de 20 de noviembre de 2013, a través del cual el Juzgado accionado se pronunció nuevamente sobre la petición de libertad condicional mediante auto de sustanciación, advierte la Sala que fue proferido con apego al ordenamiento jurídico, pues en la medida en que ningún hecho nuevo planteaba esa última solicitud elevada, resultaba autorizado emitir el pronunciamiento a través de auto no susceptible de recurso alguno, con el propósito de evitar el innecesario desgaste de la administración de justicia. Lo anterior, porque ante la ausencia de variación de la situación jurídica de la demandante, los fundamentos jurídicos expuestos en anterior decisión (8 de octubre de 2013) tampoco sufrieron alteración alguna, de modo que inane resultaba un pronunciamiento de fondo sobre lo ya decidido poco tiempo atrás. No obstante lo anterior, como la vigilancia de la ejecución de la pena de la accionante está en curso, tiene derecho a insistir ante el juez que en la actualidad vigila la sanción la concesión del subrogado en cita, siempre y cuando acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello.

Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 10