República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81421 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11119-2015 Radicación No.81421 Acta No. 285 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual negó el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el señor MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO que en la ciudad de Palmira, Valle, se viene llevando a cabo procedimientos irregulares en lo que tiene que ver con el cargo de inspector de tránsito, debido a que el mismo no se encuentra en la planta de cargos y ha sido ejercido por profesionales, no obstante ser un cargo técnico. 2.
Por tal motivo, sostiene que elevó una petición ante el Ministerio de Transporte, con el fin de que le fueran contestados diversos interrogantes referentes a los requisitos del cargo de inspector judicial y a la autoridad competente para su creación y posterior nombramiento, solicitud que a la fecha no ha sido contestada de conformidad con la Constitución Política y la Ley. 3.
Conforme a lo anterior, el peticionario acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales de petición y debido proceso vulnerados por la entidad accionada. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad judicial accionada, sin embargo esta se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente, resolvió negar la tutela instaurada por la presunta vulneración al derecho de petición, en razón a que la autoridad demandada emitió respuesta de fondo al requerimiento elevado por el actor. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, y solicitó su revocatoria, argumentando que la entidad demandada no ha dado respuesta conforme a la Constitución y la Ley, pues si bien profirió un escrito en el cual se pronuncia acerca de la petición incoada, la respuesta allí consignada es evasiva y no se ajusta a lo consagrado en la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 del 2010 y la Ley 1310 del 2009.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Buga, de la cual es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de ciertos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia de un agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo, criterio igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. T-864/99), al señalar que: “…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación”. 4.
Hechas las anteriores precisiones y atendiendo a que de la demandada de tutela se infiere que la pretensión de MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO está dirigida a que se le proteja el derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Ministerio de Transporte, resulta necesario recordar que el artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental que tiene cualquier persona de elevar peticiones a las autoridades y obtener de ellas una pronta resolución, en efecto establece el artículo en cita lo siguiente: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.” 5.
Así, atendiendo a su carácter de derecho fundamental, el medio para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela, cuando no exista otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. Respecto a su alcance, debe señalarse que el derecho de petición no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la petición respetuosa, sino que a su vez faculta al solicitante para exigir de la autoridad ante quien se formuló la respectiva petición, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 6.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Por lo que, el incumplimiento de los requisitos mencionados con anterioridad, haría, sin lugar a dudas, incurría a la autoridad, ante la quien se ha elevado la solicitud en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 7. En el asunto sub-examine, desde ya advierte la Sala que confirmará el fallo impugnado por el ciudadano ARTEAGA TORIJANO, pues no se advierte de qué manera se le esté vulnerando alguna garantía constitucional que deba proteger el juez de tutela, máxime si se tiene en cuenta que, como bien lo ha señalado el actor, la entidad demandada contestó la petición elevada por este último.
Ahora bien, situación diversa es la inconformidad que con los planteamientos esbozados en la mencionada contestación expone el accionante; desacuerdo que per se no se traduce en vulneración alguna de las garantías del demandante, pues se reitera, la entidad accionada cumplió con la obligación de brindar una respuesta de fondo a los requerimientos planteados por el petente. 8.
Sobre este punto en particular debe recordarse que el derecho de petición no implica una privilegio en virtud de la cual, la entidad que recibe la petición se vea obligada a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, por lo que, si aquella responde de manera oportuna el requerimiento, sin lugar a dudas, satisface el derecho fundamental de petición, independiente de que su resolución se aleje de lo pretendido por el actor (CC T-146/12), como sucede en el presente caso. 9.
De otra parte, se le advierte al accionante que, si lo que pretende es cuestionar las actuaciones que se han llevado a cabo por la administración en la ciudad de Palmira, Valle, en su entender irregulares, este cuenta con medios ordinarios idóneos para objetar los pronunciamientos de la administración a través de los mecanismos consagrados en el derecho administrativo, sin que sea entonces la acción de tutela el escenario propicio para dilucidar dichas inconformidades. 10.
En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a los derechos fundamentales a que hace referencia el ciudadano MIRO YONQUI ARTEAGA TORIJANO, motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 10 de julio de 2015, por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Buga. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 8