República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11118-2015 Radicación No.81352 Acta No.285 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por RAÚL JIMÉNEZ LLANOS contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante la cual negó la acción de tutela instaurada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la mencionada ciudad.
Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, así como las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral No 2012-00212. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el Instituto de Seguros Sociales, mediante resolución No. 5345 del 28 de septiembre de 2004, reconoció a favor de RAÚL JIMÉNEZ LLANOS la pensión por vejez. 2. Manifiesta el ciudadano referenciado que en enero de 2011, elevó petición ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con el fin de que le fueran reconocidos y cancelados el incremento del 14% de su pensión por compañera permanente a cargo, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; pretensión que fue resuelta de manera negativa en octubre de 2014. 3.
En vista lo anterior, RAÚL JIMÉNEZ LLANOS por intermedio de una profesional del derecho, instauró la correspondiente demandada ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales para que le reconociera y pagara el incremento adicional a su pensión, equivalente a un 14% por su cónyuge RUTH ESTHER CAMACHO DE JIMÉNEZ. 4. Correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla el conocimiento del respectivo proceso laboral, autoridad que previo el agotamiento del procedimiento establecido en la ley, en fallo dictado el 10 de octubre de 2012, resolvió absolver al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, al encontrar probada la excepción de prescripción del derecho reclamado.
De igual manera, surtido el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior demandado confirmó la decisión de primera instancia por las mismas razones, el 21 de mayo de 2013. 5. Por lo expuesto, el señor JIMÉNEZ LLANOS acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES reconozca y cancele el incremento del 14% sobre la pensión de vejez por tener cónyuge a cargo.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla admitió la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales accionadas. Sin embargo, recurrida la decisión proferida en primera instancia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, decretó la nulidad de todo lo actuado por competencia, tras considerar que la Sala Laboral de dicha Corporación debía ser vinculada al respectivo trámite, al haber conocido del proceso ordinario laboral cuestionado. 2.
Así las cosas, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió con posterioridad el libelo de tutela, notificó a las autoridades judiciales a que hizo referencia el accionante y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo. IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio de esta Corporación mencionado con anterioridad, mediante providencia del 12 de junio del año en curso, resolvió negar la acción de tutela, tras considerar que estaba ausente el principio de inmediatez, en razón a que, las decisiones de primera y segunda instancia objeto de reproche fueron proferidas el 10 de octubre de 2012 y el 21 de mayo de 2013 respectivamente y tan solo el 20 de mayo de 2014 se acudió al amparo constitucional.
Adicional a lo anterior, señaló que, aun reunidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, los fallos cuestionados no fueron aportados a efectos de ser sometidos al análisis del juez de tutela y determinar si las determinaciones objetadas vulneran las garantías del accionante. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, el señor RAÚL JIMÉNES LLANOS la recurrió y solicitó su revocatoria reiterando que sus derechos fundamentales aún se encuentran vulnerados.
En consecuencia, solicita en una nueva oportunidad el reconocimiento del incremento del 14% de su pensión por cónyuge a cargo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 2.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por RAÚL JIMÉNEZ LLANOS está dirigida a socavar la firmeza de las decisiones proferidas el 10 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla y el 21 de mayo de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, dentro del proceso que cursó contra del Instituto de los Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, mediante las cuales se resolvió declarar probada la excepción de prescripción alegado por la entidad demandada. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta pertinente señalar que a través de la sentencia C-543 del 1 de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad, no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 4.
No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor, frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, de manera que en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 5.
Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.
Fueron señaladas las siguientes -CC. SC-590 de 2005-: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 6.
En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que la solicitud de amparo resulta a todas luces improcedente, habida cuenta que tal como lo tiene precisado la jurisprudencia constitucional (C.C. T-584/11), el presupuesto de la inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la tutela, de tal manera que la acción debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable, oportuno y justo, pues con dicha exigencia se pretende evitar que este mecanismo de defensa judicial se emplee como herramienta que premie la desidia, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica.
Condición está contemplada en el artículo 86 de la Carta Política como una de las características de este trámite constitucional cuyo objeto es precisamente la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de quien acuda en busca de su amparo. 7. Así las cosas, teniendo en cuenta que los fallos objeto de reproche fueron proferidos el 10 de octubre de 2012 y el 21 de mayo de 2013, no puede entenderse cómo después de transcurrido tanto tiempo apenas ahora el accionante considere que se le han vulnerado sus derechos fundamentales. 8.
Aunado a lo anterior, al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional, la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado derecho fundamental alguno a la parte accionante, máxime si se tiene en cuenta que la actuación laboral a que hizo referencia el libelista se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.
Así, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderado del aquí accionante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, previo el estudio del acervo probatorio y la normatividad aplicable al caso, expuso las razones por las cuales consideró que los incrementos pensionales reclamados, al no ser parte integrante de la pensión, no ostentan el carácter de vitalicios y se encuentran sujetos al fenómeno de la prescripción. Por lo que, al advertir que en los términos establecidos en los artículos 488[footnoteRef:1] del Código Sustantivo del Trabajo y 151[footnoteRef:2] del C.P.L y de la S.S., se había presentado el mencionado fenómeno, se vio obligada a confirmar el fallo del Juez a quo a través del cual negó las súplicas elevadas por RAÚL JIMÉNEZ LLANOS contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”. [1: Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto. ] [2: Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual. ] Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, tal como lo puso de presente el demandante en el escrito de tutela, a pesar de que el reconocimiento de la pensión ocurrió el 28 de septiembre de 2004, solo hasta el 30 de junio de 2010[footnoteRef:3] efectuó la reclamación ante el ISS, hoy Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del 14% por tener a su cargo y dependencia económica a su cónyuge, por lo que se infiere que, en los términos establecidos en las disposiciones referenciadas, la autoridad judicial accionada no tenía otra opción que confirmar la prescripción respecto del incremento pensional reclamado. [3: Sentencia del 21 de mayo de 2013 proferida Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Información diversa a la señalada por el accionante en su escrito de tutela, quien manifiesta haber elevado la respectiva reclamación con posterioridad. ] 10. De otra parte, no encuentra esta Sala que la interpretación realizada por las autoridades judiciales demandadas atente contra otros principios y valores constitucionales, toda vez que fue producto del análisis efectuado con base en los hechos probados y controvertidos por las partes dentro del proceso ordinario laboral referenciado. 11.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 12.
Pues bien, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional en definitiva imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, postura igualmente sostenida por la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 13.
No obstante, es evidente que RAÚL JIMÉNEZ LLANOS, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente, pues la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que como ya se expuso no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida el 12 de junio de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 13