República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81306 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11117-2015 Radicación No. 81306 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por HERNANDO ANAYA TIGREROS, contra la sentencia proferida el 9 de julio del año en curso por una Sala Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso del recurrente, presuntamente vulnerado por el Juzgado 10° Penal del Circuito y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de la misma ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación, se pudo establecer que el 4 de mayo del año en curso, dentro del proceso penal adelantado en contra del ciudadano HERNANDO ANAYA TIGREROS por la conducta punible de acceso carnal con menor de catorce años en concurso homogéneo de delitos, se celebró un preacuerdo entre la Fiscalía, la defensa y el acusado, mismo que fue aprobado por el Juzgado 10° Penal del Circuito de Cali. 2.
Como consecuencia de lo anterior, el 29 de mayo de la presente anualidad se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, diligencia a la cual no fue trasladado el procesado, pese a estar privado de su libertad en la Cárcel de Villahermosa de Cali. 3. Así mismo se tiene que, culminada la lectura de la decisión por medio de la cual se condenó al ciudadano referenciado a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito ya mencionado, el apoderado del sentenciado se abstuvo de interponer recurso de apelación. De igual manera, en la respectiva diligencia la juez falladora dispuso notificar al sentenciado de la decisión conforme lo previsto en el inciso cuarto del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal. 4.
En efecto, manifiesta el señor ANAYA TIGREROS que fue notificado de dicha decisión el 7 de julio del año en curso, e interpuso recurso de apelación el 9 de julio siguiente, sin embargo, a la fecha afirma no saber que ha sucedido con tal impugnación. De otra parte, informa que fue presionado, y engañado para celebrar el preacuerdo, cuando en el presente caso no existen pruebas en su contra, por el contrario la declaración extra proceso llevada a cabo por la señora Mabelsa Bastida ante la Notaría Décima de Cali demuestra su inocencia. 5.
Por lo antes expuesto el ciudadano en mención acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le protejan sus derechos fundamentales conculcados, y en consecuencia se le dé trámite al recurso de alzada, así mismo se tenga en cuenta la declaración extra proceso llevada a cabo ante la Notaría 10° de Cali.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió traslado a las autoridades demandadas. 2. Las respuestas ofrecidas durante el trámite de la acción constitucional emitidas por las entidades demandadas fueron resumidas adecuadamente por el mencionado Cuerpo Colegiado, como pasa a transcribirse: “La Juez 10ª Penal del Circuito de Cali indica que el día 14 de junio de 2014 recibió el proceso contra el accionante, por el delito de Acceso Carnal Abusivo con menor de 14 años agravado, para audiencia de formulación de acusación que se efectuó el 15 de agosto de 2014.
Que el defensor público del procesado solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria programada para el 1° de septiembre de 2014, la cual finalmente se realizó el 13 de octubre de 2014. Que la audiencia de juicio oral se inició el 7 de noviembre de 2014 y continuó el 4 de mayo de 2015, cuando la fiscalía comunicó haber llegado a un preacuerdo, el cual fue verificado y aprobado en debida forma por el despacho.
(Aporta CD de la audiencia) Que el señor Anaya Tigreros no fue trasladado a la audiencia de lectura de fallo del 29 de mayo de 2015 por la falta de personal del INPEC, pero fue notificado de la sentencia conforme a lo previsto en el inciso 4° del artículo 169 del Código de Procedimiento Penal, mediante oficio del 1° de junio de 2015 recibido al día siguiente, sin que haya manifestado su deseo de apelar.
Que, por lo anterior, se emitió Auto del 3 de junio de 2015 declarando ejecutoriada la Sentencia A1-054 del 29 de mayo de 2015 y remitiendo la carpeta para su reparto a los Jueces de Ejecución de Penas el 9 de junio de 2015. Que, por otra parte, mediante oficio 453 del 30 de junio del presente año, se respondió el recurso de alzada que elevó el procesado.
Concluye que no se han vulnerado los derechos del accionante, quien conocía que el sentido de la sentencia sería condenatoria y que, a pesar del preacuerdo, podía apelar, lo cual no hizo dentro de término. En consecuencia, solicita negar la tutela. La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Cali dirige su respuesta a que el amparo sea negado por inexistencia de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales por parte de esa autoridad, pues, revisado el “ registro de actuaciones”, se encuentra que: El accionante fue investigado por el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años, correspondiéndole al Juzgado 31 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías realizar la legalización de captura, imputación e imposición de medida de aseguramiento.
La acusación del referido proceso correspondió al Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Cali, despacho que allegó el formato único de solicitud de comunicaciones para la remisión del señor Anaya Tigreros a la audiencia de lectura de fallo, la cual se comunicó mediante oficio No. 53333 del 7 de mayo de 2015 efectivamente recibido en la Cárcel de Villahermosa el 8 de mayo del mismo año. El Juzgado 10° Penal del Circuito con funciones de conocimiento emitió la Sentencia No A1-054 del 29 de mayo de 2015 condenado a Anaya Tigreros a la pena principal de 16 meses y 6 años de prisión por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
El 11 de junio de 2015 se recibió en el Centro de Servicios la carpeta contentiva de la investigación del accionante para que, agotado el trámite administrativo, se remitiera a los Jueces de Ejecución de Penas.” IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, negó el amparo solicitado tras considerar que el accionante contó con otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos, sin embargo, se abstuvo de hacer uso de estos.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con la decisión, el accionante recurrió el fallo del Tribunal a quo, reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial, en concreto, insiste que se le cercenó la posibilidad de apelar la sentencia desfavorable, al no haber sido trasladado a la respectiva audiencia de lectura de fallo. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de la cual es su superior funcional. 2. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecha la anterior precisión, resulta necesario recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, como lo es la fase de la ejecución de la pena, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 4.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (CC T-957/11). 5.
La excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan decisiones judiciales. 5.1. El propósito de la tutela es la protección inmediata de derechos fundamentales frente a su amenaza o vulneración por la acción u omisión de una autoridad pública o de particulares, en los estrictos casos señalados en la ley. El Constituyente dispuso que su procedencia está atada a que dentro del ordenamiento jurídico no exista otro medio de defensa, salvo que se esté ante un perjuicio irremediable, evento en el cual procede como mecanismo transitorio. 5.2.
Cuando lo cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la presencia de otro mecanismo de defensa como su idoneidad, y las causales de procedibilidad de la acción constitucional. Así, con el fin de respetar la autonomía judicial, el principio de cosa juzgada y de seguridad jurídica, el amparo constitucional se erige como un mecanismo excepcional.
En efecto, la tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a los jueces ordinarios o para remover sus decisiones que han hecho tránsito a cosa juzgada. Sólo ante actuaciones claramente arbitrarias, o caprichosas, que afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la intervención del juez constitucional.
La jurisprudencia de esta Sala de Casación, acogiendo directrices trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la tutela cuando se compruebe que la decisión reprochada adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución; y siempre que se confirmen los requisitos genéricos de procedibilidad que habilitan su interposición, cuales son: i) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la demanda se presente dentro de un término razonable, oportuno y justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate de sentencias de tutela. –CC SC-590 de 2005 y ST-950 de 2006-. 6.
Revisada la información que hace parte de la presente actuación constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que confirmara la decisión impugnada, pues la pretensión elevada por el accionante resulta improcedente, en la media en que, la decisión judicial objeto de reproche fue proferida por la autoridad competente y notificada según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 169 de la Ley 906 de 2004, sin que el recurrente hubiera utilizado los mecanismos consagrados en la ley, si lo que pretendía era atacar el respectivo fallo condenatorio. 7.
Ahora bien, es sobre este punto en particular que centra su informidad el libelista, al afirmar que la notificación de la providencia condenatoria no se llevó a cabo en debida forma, lo cual cercenó la posibilidad de impugnar la misma, sin embargo, contrario a lo manifestado por el actor, se tiene que, al no haber sido posible la notificación en estrados del sentenciado, el Juzgado accionado lo notificó personalmente de la decisión adoptada mediante oficio del primero de junio de 2015, el cual fue recibido por este último al día siguiente, tal y como se desprende de la propia anotación plasmada en dicho documento por el recurrente.[footnoteRef:1] [1: Folio 36 del 1° Cuaderno. ] Así, de esta manera le fue permitido ejercer su derecho de defensa y contradicción, sin que aquel hubiera interpuesto los recursos de ley en el término establecido para tal efecto, pues tan sólo allegó el escrito mediante el cual pretendía impugnar la decisión objeto de reproche el 9 de junio de los corrientes, extemporaneidad del recurso que fue debidamente informada por la autoridad judicial demandada.[footnoteRef:2] [2: Folio 46 del 1° Cuaderno.] 8.
Pues bien, esta Corporación en múltiples providencias se ha pronunciado en torno a la manera como deben ser llevadas a cabo las notificaciones en el proceso penal, en los siguientes términos: «Es cierto que el principio de oralidad es característico de nuestro procedimiento penal según se extrae de su consagración como norma rectora en el artículo 9º del Código de Procedimiento Penal, sin embargo, dicho principio debe entenderse esencial durante el desarrollo del proceso, mientras no se haya concluido el debate probatorio, pues en etapas posteriores, son admisibles situaciones excepcionales que no siempre impliquen el trámite oral como sucede por ejemplo con la notificación de la sentencia de segunda instancia, tal y como sucede en este caso, de allí que el artículo 169 permita otras formas de notificación de las providencias, sin que ello abra la puerta para que se pase de la notificación en estrados a la notificación por escrito de forma personal o a través de comunicación, pues siempre la principal será en estrados durante el desarrollo de las audiencias.” (CSJ, SP 21 sep. 2011, rad. 36023;
SP del 28 agos. De 2013, rad. 41159.) 9. Así, resulta evidente que la legislación procesal consagra la posibilidad de que en el evento expuesto por el accionante, en el que, sin su presencia, pero representado por su abogado defensor, sea viable proceder a hacer lectura del fallo de condena, con la salvedad de que, ésta debe ser notificada al sentenciado, en aras de permitirle ejercer su derecho de defensa, como en efecto ocurrió, sin que entonces pueda predicarse la existencia de una vía de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 10.
Además, debe resaltarse que, culminada la lectura de la decisión por medio de la cual se condenó al señor ANAYA TIGREROS a la pena principal de 16 años y 6 meses de prisión, tras ser hallado autor penalmente responsable del delito ya mencionado, que valga resaltar, fue la sanción pactada en el respectivo preacuerdo celebrado entre la Fiscalía, la defensa y el acusado, aprobado por la autoridad judicial accionada, el apoderado del sentenciado se abstuvo de interponer recurso de apelación. 11.
En definitiva, se advierte que, si el aquí accionante, o su defensor, no estaban de acuerdo con el fallo condenatorio o si consideraban que se habían presentado irregularidades que afectaban sus derechos fundamentales, debieron aprovechar la oportunidad que tenían para interponer el recurso de apelación, sin embargo, no lo hicieron. 12. Así, teniendo presente que el señor HERNANDO ANAYA TIGREROS contó con la posibilidad de recurrir la decisión a través de la cual fue condenado, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal adoptada en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en cuestionar la decisión emitida en su contra, se abstuvo de ejercer el derecho de contradicción en el momento procesal oportuno, permitiendo que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Postura reiterada por la Corte Constitucional, quien se ha pronunciado al respecto en los siguientes términos: “Jurisprudencia de esta Corporación ha dispuesto que no se pueda considerar el estudio de providencias judiciales, cuando el accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, pues se debe hacer uso de éste cuando el proceso ordinario correspondiente así lo permita para controvertir las decisiones judiciales y el cual debe agotar previo a acudir a la acción de tutela.” (C.C. T-453/10). 13.
En lo que tiene que ver con la solicitud elevada por el accionante en el sentido de tener en cuenta unas declaraciones extra proceso, con las cuales afirma se encuentra demostrada su inocencia, se le hace saber al que demandante que este cuenta con otro medio de defensa judicial para solicitar la protección de los derechos fundamentales que dice le asisten, pues si a bien lo tiene, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y en el evento en que se configure alguna de las causales allí previstas, puede acudir a la autoridad competente y a través de apoderado[footnoteRef:3] incoar la acción de revisión, instrumento éste establecido por el legislador a través del cual se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. [3: En caso de no contar con recursos económicos para contratar un profesional del derecho, el actor puede recurrir a la Defensoría Pública para que se le designe uno de oficio.] De suerte que no le es dable al actor acudir a esta vía excepcional para sacar avante sus pretensiones, es decir, no se puede pretender que el juez de tutela interfiera de tal manera en la solución de asuntos y de paso quebrante el principio constitucional fundamental del juez natural. 14.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, razón suficiente para desestimar la apreciación realizada por el recurrente pues se reitera, la naturaleza de la acción incoada impone que el examen se limite a determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnerado derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que no se ha configurado en el presente caso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 9 de julio de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16