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STP11116-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020210202201 Radicación n°. 118229 Edicson Deivi Martínez Quintero DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11116-2021 Radicación n°. 118229. Acta 202. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Procede la Corte a decidir la impugnación interpuesta por Edicson Deivi Martínez Quintero, a través de apoderado judicial, frente al fallo proferido el 14 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que rechazó por temeridad la demanda interpuesta por el accionante contra Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la primera instancia de la siguiente forma: «Informa el profesional del derecho que dentro del proceso con radicado No. 1100160000172010-00313 00 el Tribunal Superior de Bogotá le concedió la prisión domiciliaria a Martínez Quintero, previo el pago de una caución prendaria por valor de $1.000.000, situación que no cumplió el beneficiado, por lo que el Juzgado 29 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió orden de captura en su contra.

Ante ello, el 9 de junio de 2021 mediante correo electrónico allegó la póliza judicial No. 17-53-101010297 para materializar el subrogado penal concedido, al no obtener respuesta, interpuso una acción de tutela y el juzgado “quizás disgustado y en venganza” le indicó mediante auto, que necesita el original de la póliza, pretendiendo que el procesado sea detenido por la Policía Nacional.

En cumplimiento de lo anterior, remitió la póliza por correo certificado la que no fue recibida en dos ocasiones, por lo que un tercero la fue a radicar y “no lo dejaron entrar”. Lo anterior, dice, es una situación caprichosa, un abuso del poder y una arbitrariedad cruel de la titular del despacho que amerita el amparo de los derechos fundamentales.» FALLO RECURRIDO El A quo constitucional, en sentencia de 14 de julio del año en curso, declaró improcedente el amparo, tras verificar que se configuraba la temeridad de la acción. Esto, comoquiera que el motivo de la actual reclamación ya había sido dirimido en sentencia emitida el 25 de junio de 2021, por la Sala Penal Tribunal Superior de Bogotá, con ponencia el magistrado Juan Carlos Garrido Barrientos, dentro del radicado 1100122040002021-01862, en la que se resolvió lo deprecado por el actor bajo las mismas circunstancias fácticas.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, a través de apoderado judicial, quien sostuvo que en este evento no se configuraba la temeridad, toda vez que en el presente caso puso de presente las limitaciones impuestas al defensor del accionante, para la entrega de la póliza física requerida para materialización de la prisión domiciliaria.

De otro lado, agregó que a pesar de que el 2 de julio de 2021 le fue recibida la póliza por parte del Centro de Servicios Judiciales de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, lo cierto es que el juez que vigila la condena no ha resolver sobre la materialización de la prisión domiciliaria. CONSIDERACIONES Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al rechazar por temeridad la acción de amparo deprecada por Edicson Deivi Martínez Quintero contra el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de esa especialidad.

En caso de que no se configure la temeridad, la Sala deberá establecer si se evidencian acciones u omisiones de parte de las autoridades accionadas, lesivas de los derechos fundamentales del actor. La inconformidad del accionante se centra en las limitaciones impuestas para la materialización de la prisión domiciliaria concedida. De un lado, alega el accionante que no se le había facilitado la entrega de la póliza en físico requerida para la concesión del beneficio.

De otro lado, que el juez de ejecución no ha materializado la prisión domiciliaria. Frente a lo expuesto, se resalta que contrario a lo dicho por el Tribunal a quo, en el presente asunto no se configura la temeridad, como se expondrá más adelante. Sin embargo, no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales del demandante, por lo que habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia. Para tal efecto, como primer punto se analizará la configuración de la temeridad de la acción y en seguida se estudiarán las circunstancias del caso concreto.

Respecto a la temeridad en la acción de tutela, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 consagra: Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

A su turno, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (CC T-001-2016), ha señalado que los presupuestos para analizar la concurrencia de esta figura son los siguientes: (i) identidad de partes, (ii) similitud de objeto, (iii) correspondencia de causa petendi e (iv) inexistencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio del derecho de acción. Por último, el juez constitucional deberá declarar improcedente la acción, cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido fallado o cuyo fallo está pendiente, y corresponderá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad en el evento en que mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas.

(CC T-1104 de 2008 y T- 001 de 2016) En el caso estudiado se verifica que el 25 de junio de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resolvió la acción de tutela propuesta por Edicson Deivi Martínez Quintero, en contra del Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, bajo el radicado 110012204000202101852 00.

En relación con el actual reclamo constitucional, se verifica que concurren identidad de las partes, toda vez que los extremos procesales son iguales en ambas acciones pese a que en la actual, además, se vinculó al Centro de Servicios Judiciales de los jueces de ejecución de penas de esta capital. Sin embargo, no se configura la temeridad pues no se evidencia coincidencia en la causa y objeto en una y otra demanda.

Esto es así, pues en el anterior reclamo constitucional el accionante puso de presente que el 9 de junio del año en curso, remitió, al correo electrónico de tal despacho memoriales, con los que acreditó el pago de la caución prendaria y solicitó la suscripción del acta de compromiso, por despacho comisorio. No obstante, adujo que, a la fecha de radicación de la tutela -16 de junio de 2021-, no figuraba anotación sobre el recibo de tales escritos.

Motivo por el cual, reclamaba un pronunciamiento acerca de su postulación. En cambio, en la presente reclamación el accionante alega que la póliza judicial no ha sido recibida, debido a situaciones de orden administrativo que han impedido su entrega, además de cuestionar que a la fecha no se haya materializado la prisión domiciliaria. En este contexto, se destaca que aun cuando las dos acciones buscan en últimas la materialización del sustito de prisión intramural ya concedido al actor, en esta última oportunidad se traen colación hechos novedosos que no fueron tenidos en cuenta en el anterior fallo.

Aclarado lo anterior, se tiene que no le asiste razón al accionante en su reclamo constitucional, pues según lo probado en primera instancia, la póliza judicial intentó mediante ser entregada el 24 y 25 de junio de 2021 a través de la empresa Interrapidísimo S.A. en horario no hábil. Motivo por el cual, no es dable aducir un obstáculo administrativo por parte de las autoridades judiciales, comoquiera que los horarios de atención del Centro de Servicios convocado van desde las 8:00 de la mañana a 1:00 de la tarde y de 2:00 a 5:00 de la tarde.

En cuanto al recibo de documentos por parte de un tercero, se aclara que la misma no se hace de forma directa en el despacho sino ante el Centro de Servicios Administrativos de los JEPMS de Bogotá. Ahora bien, con independencia de las eventualidades presentadas en la entrega de la póliza judicial solicitada por el Juzgado Veintinueve de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para la suscripción del acta de compromiso, previo a la materialización de la prisión domiciliaria de Edicson Deivi Martínez Quintero, lo cierto es que dicha caución ya fue recibida en debida forma por la dependencia encargada el 2 de julio de 2021, según lo expuso el apoderado del accionante en su escrito de impugnación. Por lo que tal circunstancia no amerita pronunciamiento de ninguna índole en sede constitucional.

De otra parte, se destaca que se no evidencia vulneración alguna en los derechos fundamentales del accionante por la no materialización de la prisión domiciliaria, como lo quiere hacer ver en el escrito de tutela. Lo anterior, pues el beneficio concedido no se ha efectivizado debido a que el accionante no ha cumplido el trámite dispuesto en auto del 18 de junio de 2021, por medio del cual el juzgado ejecutor aclaró que Edicson Deivi Martínez Quintero debía ponerse a disposición de la autoridad judicial a fin de que se materializara la orden de captura que obra en su contra; para luego suscribir el acta de compromiso, y de esta formar hacer efectiva la prisión domiciliaria.

Punto en el cual se reitera que la falta de disfrute efectivo de la prisión domiciliaria, únicamente le es imputable al propio accionante, en la medida en que no ha cumplido con la carga imputas por la autoridad judicial. Así las cosas, no se acredita la vulneración de las garantías constitucionales del accionante, por lo que se confirmará la sentencia impugnada, pero por las razones expuestas en este proveído.

En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14