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STP11116-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991

Tutela n.° 100155. Segunda instancia. BENJAMIN AREVALO RUBIANO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP11116-2018 Radicación n.° 100155 Acta n.° 295 Bogotá, D. C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala desata la impugnación interpuesta por el señor BENJAMIN AREVALO RUBIANO, a través de apoderada, contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 27 de junio de 2017, por medio del cual negó la acción de tutela impetrada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD El 18 de junio de 2018, BENJAMIN AREVALO RUBIANO promovió acción de tutela contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de igualdad, a la seguridad social y jurídica, los que consideró conculcados con providencia judicial emitida en las siguientes circunstancias: 1.

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones, mediante la resolución n.° 018426 del 28 de abril de 2009, reconoció la pensión por vejez, al señor BENJAMIN ARÉVALO RUBIANO. 2. Ante la no inclusión del incremento del 14 % por personas a cargo en este caso su cónyuge, DILIA MARINA CORTES DE AREVALO, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los que fueron resueltos desfavorablemente mediante las resolución 031703 del 26 de octubre de 2010 y 0178 del 15 de febrero de 2011. 3.

Agotada la vía gubernativa, el señor BENJAMIN ARÉVALO RUBIANO, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, el 19 de mayo de 2014, proceso que fue fallado por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, el 15 de junio de 2015, en el sentido de condenar a Colpensiones al pago del incremento pensional por cónyuge a cargo, entre el 1° de mayo de 2009 y el 30 de junio de 2015, además de las mesadas que se causen con posterioridad, las cuales deberán ser indexadas. 4.

En segunda instancia, ante apelación interpuesta por la entidad demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Laboral, el 10 de septiembre de 2015, revocó lo resuelto por el «a quo, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción del incremento reclamado. En consecuencia, absolvió a Colpensiones de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.

El accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados, así como el reconocimiento y pago de los incrementos pensionales demandados, por estimar que el Tribunal incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento de precedente jurisprudencial. II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído del 20 de junio de 2018, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, admitió la solicitud de amparo y dispuso lo necesario para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad.

Colpensiones, considera que en el presente caso no es viable la acción de tutela contra providencia judicial, toda vez que la decisión objeto de censura no es arbitraria, no se aparta de la ley, ni de la Constitución. Además, aduce que el fenómeno prescriptivo, obedece a los tres años que dejó pasar el accionante, conforme a lo señalado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el canon 151 de Código de Procedimiento Laboral.

III. EL FALLO IMPUGNADO: […] “…que hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar oportunamente o, por lo menos, en un término razonable la presente acción…”. IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste que el derecho al incremento de la pensión por cónyuge a cargo es imprescriptible. Así mismo, expone que la acción de tutela no caduca, más aun cuando en el caso particular la vulneración de garantías fundamentales persiste en el tiempo.

También pone de presente que la salud de la señora DILIA MARINA CORTES DE ARÉVALO empeora con los días. En razón a lo anterior y luego de hacer un recuento jurisprudencial, aduce que el requisito de la inmediatez debe ser evaluado en cada caso en particular, contrario a lo manifestado por el fallador de primera instancia. Afirma que la demora en el «sub lite» obedeció a que el proceso objeto de reproche se encontraba archivado y se tardaron más de 6 meses en encontrarlo y el fallo de unificación salió hasta 2017, por lo que solicita se flexibilicen los términos para lograr garantizar los derechos fundamentales del actor.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, de las autoridades o de los particulares, en los casos establecidos por la ley, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcionalísima, por lo que está sujeta al cumplimiento de estrictas condiciones, tanto de orden general como específico, para efectos de garantizar la seguridad jurídica y la autonomía judicial: 24. Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. […] b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. […], se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica […]. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio […]. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible […]. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida […]. (CC. C-590/05). En el caso «sub examine», es claro que el señor BENJAMÍN AREVALO RUBIANO, no cumple con la inmediatez uno de los requisitos generales, para que sea procedente la acción de amparo contra providencias judiciales.

Aunque es cierto que el ejercicio de la acción de amparo no está sometida a caducidad, también lo es que, conforme al artículo 86 constitucional, tal mecanismo está instituido para la «protección inmediata» de los derechos constitucionales fundamentales, mediante un procedimiento «preferente y sumario», lo que indica que debe acudirse a él dentro de un plazo razonable que, en términos generales, ha sido estimado por la Corte Constitucional en seis (6) meses, aunque admitiendo términos superiores en función de causas justificadas y razonables (CC.

SU -427/16). En este caso transcurrieron 2 años 9 meses y 9 días entre la fecha de emisión de la sentencia cuestionada (10 de septiembre de 2015) y la presentación de la solicitud de amparo (18 de junio de 2018). En la sustentación de la impugnación se pretende justificar ese lapso indicando que el desarchivo del proceso se tardó más de 6 meses.

Sin embargo, ese esbozo no soporta el no ejercicio de la acción en el tiempo restante: 2 años 3 meses 9 días. Además, esa explicación no es coincidente con la argumentación incluida en la demanda por la apoderada del accionante, que es la misma profesional que lo asistió en el proceso ordinario laboral, esto es, que el reclamo encontró fundamento en el cambio jurisprudencial producido en febrero de 2018, con lo cual parece que hace referencia a la sentencia SU-005/18 de la Corte Constitucional.

Por otra parte, tampoco coincide ese argumento con la invocación, en el libelo, de la sentencia SU-310/17, de la misma corporación, que se refirió a la imprescriptibilidad del incremento pensional aquí discutido (anulada posteriormente con el auto 320 del 23 de mayo de 2018), pues eso significa que con anterioridad ya contraría con respaldo jurisprudencial para el ejercicio de la acción de tutela, según la idea expuesta por la parte recurrente.

En resumen, en el evento « sub examine» no existe causa razonable y justificada para el tardío ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial y, por tal motivo, la decisión impugnada debe ser confirmada, pues como lo puntualizó recientemente la Corte Constitucional (CC. SU-005/18): […] “…los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela no son simples formalidades o injustificados elementos de los cuales los jueces pueden prescindir…” […] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, por los motivos consignados en precedencia. 2. Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2