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STP11115-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia n.˚ 146965 CUI 11001020400020250163200 Yilmar Andrés Mayo Ramírez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.11115-2025 Radicación n° 146965 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Yilmar Andrés Mayo Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales[footnoteRef:1]. [1: El accionante no indicó los derechos que estima vulnerados.] Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 050016000715201800162.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Del libelo de tutela y las respuestas allegadas se verifica que, el 30 de abril de 2019, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó a Yilmar Andrés Mayo Ramírez a la pena principal de 11 años y 6 meses de prisión como responsable del delito de secuestro simple agravado y atenuado. También le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

El 12 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó parcialmente el fallo de primer grado. En ese orden, modificó la pena y la fijó en 10 años y 8 meses de prisión. El accionante actualmente se encuentra privado de la libertad en el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Media Seguridad de Medellín, El Pedregal, y la vigilancia de la pena está a cargo del Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

En este contexto, Yilmar Andrés Mayo Ramírez acudió al presente trámite constitucional, a fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que remita copia de la grabación de la audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia. En concreto, sostuvo que en sede de segunda instancia la pena se modificó a 10 años y 6 meses; no obstante, la condena aparece fijada en 10 años y 8 meses.

Motivo por el cual requiere el audio de la diligencia a fin de corroborar la sanción efectivamente impuesta. INTERVENCIONES Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. El magistrado ponente dentro del proceso seguido contra el accionante informó que solo con el traslado de la demanda de tutela conoció acerca de la solicitud elevada por el accionante.

No obstante, indicó que remitió copia del audio contentivo de la lectura de la decisión adoptada por ese tribunal el 27 de agosto de 2019 dentro del proceso 050016000715201800162, a los correos electrónicos mayoyilmar7@gmail.com, abogados.ecpedregal@inpec.gov.co y juridica.ecpedregal@inpec.gov.co. Para tal efecto, aportó copia de la respectiva comunicación. Resaltó que, como la petición radica exclusivamente en la remisión de la mencionada grabación, dicha situación ya se superó, por lo que pidió que se declare la carencia actual de objeto.

Fiscalía Cuarenta y Siete Especializado GAULA Medellín. El delegado del ente acusador remitió copia de la sentencia de segundo grado. Indicó que en esa decisión quedó claro que la autoridad judicial impuso una pena igual a 10 años y 8 meses de prisión. Procuraduría 125 Judicial II en asuntos penales de Medellín. El representante del Ministerio Público aportó decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 21 de mayo del año que avanza, en la que resolvió recurso contra determinación adoptada por el juez de ejecución de penas que aclaró la pena impuesta y descontada hasta ese momento.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.. En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín desconoció los derechos fundamentales de Yilmar Andrés Mayo Ramírez, por la falta de remisión de la grabación de la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019, en la que se dio lectura a la sentencia de segunda instancia del 12 de agosto del mismo año. Lo anterior, dentro del proceso seguido contra el accionante con radicado n.° 050016000715201800162.

La Sala anticipa que declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que se corroboró que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió al accionante copia de la audiencia deprecada a través de la acción de tutela. Para abordar lo planteado, la Sala expondrá brevemente los requisitos para la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado, y luego estudiará el caso en concreto. 1.

Carencia actual de objeto por hecho superado. La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por acción u omisión de las autoridades y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superado, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir[footnoteRef:2]. [2: CC T-358 de 2014] En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda de tutela[footnoteRef:3].

Tal figura se presenta bajo las modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. [3: CC- T-038 de 2019 y T-086 de 2020.] En lo que tiene que ver con el hecho superado, dicha hipótesis se da cuando se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo entre la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo, razón por la que cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.

Esto quiere decir que desapareció por completo la causa que originó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del peticionario[footnoteRef:4]. [4: CC- T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019.] 2. Caso concreto 2.1. Yilmar Andrés Mayo Ramírez cuestionó la falta de remisión de la grabación que contiene la audiencia celebrada el 27 de agosto de 2019 dentro del proceso penal 050016000715201800162 seguido en su contra, en la que se dio lectura a la sentencia de segundo grado del 12 de agosto del mismo año, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 2.2.

Como asunto preliminar, se destaca que el accionante no demostró que hubiere remitido solicitud con destino a la autoridad accionada o a cualquier otra, con el objeto de que se enviara la grabación que hoy depreca vía tutela. Pese a lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que, con oficio del día 11 de julio del año en curso, remitió el audio de la diligencia adelantada por esa autoridad el 27 de agosto 2019, dentro de la causa penal seguida contra el actor.

Se observa que la anterior comunicación fue enviada a los correos electrónicos mayoyilmar7@gmail.com, que pertenece al accionante, tal y como se evidencia en el escrito de tutela, y a las direcciones abogados.ecpedregal@inpec.gov.co y juridica.ecpedregal@inpec.gov.co, de dominio del centro carcelario donde este se encuentra privado de la libertad. 2.3.- En esos términos, el reclamo del accionante fue solventado en el curso de la presente actuación, ya que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín hizo remisión de la grabación de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, dentro del proceso penal que se surtió en su adversidad.

En consecuencia, en relación con la autoridad convocada como parte pasiva de la litis, se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda es inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la convocada. 2.4.

A modo de conclusión, la Sala declarará que en este caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP.11115-2025 Radicación n° 146965 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por Yilmar Andrés Mayo Ramírez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales 1.

Al trámite fueron vinculadas las partes y demás intervinientes en el proceso penal seguido contra el accionante, identificado con el radicado n.° 050016000715201800162. 1 El accionante no indicó los derechos que estima vulnerados.