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STP11115-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81411 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11115-2015 Radicación No. 81411 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana CECILIA GUARNIZO, contra el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite constitucional fueron vinculadas la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta la señora CECILIA GUARNIZO a través de su apoderado, que es propietaria del inmueble ubicado en la Carrera 13 No 66-47, Edificio FORFA de Bogotá, identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-239941, adquirido tras la compra del mismo al señor José Divanier Montes, la cual fue registrada mediante escritura pública No 11279 del 10 de diciembre de 1993. 2.

Sostiene la ciudadana referenciada que el inmueble en mención fue involucrado, en su entender, injustamente, al proceso penal No 16249-2445, llevado a cabo en contra del señor Leonidas Vargas Vargas por el extinto Juzgado Regional de Medellín, autoridad que el 11 de septiembre de 1995 profirió sentencia condenatoria en contra de este último, providencia en la cual se dispuso el decomiso del inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C-239941, informándose de tal decisión la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad. 3.

Inconforme con dicha decisión, afirma que el defensor del procesado interpuso recurso de apelación, conocido por el extinto Tribunal Nacional, quien mediante decisión del 7 de octubre de 1996, dispuso revocar el numeral décimo de la sentencia de primera instancia donde se ordenaba el decomiso del bien referenciado. 4. Señala la señora CECILIA GUARNIZO que el primero de abril de 2013 recibió una comunicación procedente de la Dirección Nacional de Estupefacientes en liquidación, mediante la cual dicha entidad le solicitó la entrega inmediata del inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C-239941.

Por tal motivo, elevó petición ante la Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Medellín, con el fin de que fuera levantados los pendientes del inmueble de su propiedad, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal Nacional, en sentencia del 7 de octubre de 1996; requerimiento que le correspondió conocer al Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado. 5.

El 21 de agosto de 2013 el Juzgado referenciado, denegó las pretensiones incoadas por el apoderado de la señora GUARNIZO, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el 10 de abril del 2015. 6. Por otro lado, sostiene que el 19 de junio del año en curso, recibió en una nueva oportunidad un comunicado proveniente de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S, en el que se le reitera la solicitud de entrega inmediata del respectivo inmueble.

Situación que afirma deja entrever que a la fecha ninguna de las autoridades ha oficiado o comunicado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, la cancelación de la orden de decomiso del inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C-239941, pues en el certificado de libertad y tradición aún persisten las anotaciones que ordenan éste último, ni se ha oficiado a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S para que reintegre el inmueble y los respectivos valores recaudados como producto de las diversas transacciones realizadas con este. 7.

Como quiera que la señora CECILIA GUARNIZO no estuvo de acuerdo con las decisiones presentes, a través de apoderado acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, máxime si se tiene en cuenta que es una persona de la tercera edad, quien no cuenta con otro mecanismos para hacer valer sus derechos.

Así, solicita se dejen sin efectos las providencias del 21 de agosto de 2013 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y la decisión del 10 de abril del año en curso emitida por la Sala Penal de Tribunal Superior de la misma ciudad, para que en su lugar se ordene a dichas autoridades cancelar las anotaciones Nos 23 y 24 del inmueble con matrícula inmobiliaria No 50C-239941.

De igual manera requiere se oficie al Consejo Nacional de Estupefacientes, o quien haga sus veces, para que proceda a desafectar de manera definitiva el inmueble y realizar la correspondiente devolución de los dineros consignados por concepto de arrendamientos, entre otros. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de la señora CECILIA GUARNIZO. 2.

La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, dio respuesta a la presente acción constitucional informando que según se registra en el Sistema de Gestión Judicial, el proceso penal con radicado 05001 31 07 003 1995 02445, seguido en contra del señor Leonidas Vargas Vargas, arribó a dicha Colegiatura proveniente del Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de la mencionada ciudad, correspondiendo el conocimiento en segunda instancia al Magistrado Santiago Apráez Villota, quien confirmó el auto impugnado.

De igual manera, remitió copia de la decisión objeto de reproche para los fines pertinentes. 3. Por su parte el titular del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Medellín, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso que cursó en contra del señor Leonidas Vargas Vargas, en el cual se vio afectado el inmueble con matricula inmobiliaria 50C-23994, concluyó que no se le ha vulnerado derecho alguno a la señora CECILIA GUARNIZO, pues la orden que emitió en su momento el Tribunal Nacional fue acatada íntegramente, providencia en la que en ningún momento se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el bien inmueble reclamado por la actora.

Por el contrario, sostiene que de haberse acogido las pretensiones de la solicitante se hubiera actuado de forma irregular e ilegal, al modificar sin sustento alguno una decisión que ya se encuentra debidamente ejecutoriada. 4. Finalmente la Sociedad de Activos Especiales S.A.S solicita se deniegue el amparo incoado por la actora por cuanto se ha demostrado que en el trámite de extinción de dominio no se vulneraron los derechos de esta última.

De igual manera, pone de presente que, en todo caso las decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandas se encuentran en firme y hacen tránsito a cosa juzgada, sin que la accionante hubiera acreditado un perjuicio irremediable causado con las decisiones objeto de reproche, que hiciera procedente la presente acción constitucional.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención de la parte actora, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos, las decisiones proferidas el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado de Medellín y el 10 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de las cuales se denegó las pretensiones presentadas por la accionante a través de su apoderado, en lo que tiene que ver con el levantamiento de la medida cautelar que pesa sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No 50C-239941, la entrega definitiva del mismo y la devolución de los dineros consignados por concepto de arrendamientos y otros. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente pues de las copias que hacen parte de éste, no se vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la accionante, máxime si se tiene en cuenta que la solicitud de levantamiento de la medida cautelar elevada, se adelantó conforme a lo estatuido en el artículo 29 de la Constitución Política.

Precisión que adquiere relevancia, si se tiene en cuenta que en ejercicio del derecho de defensa material, el apoderado de actora impugnó el pronunciamiento dictado el 21 de agosto de 2013 por el Juzgado 3º de Penal del Circuito Especializado de Medellín, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 9.

Una vez más es preciso reiterar que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales, pues de hacerlo se atentaría contra la autonomía e independencia judiciales; sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 10.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual los Juzgados 3º de Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de manera clara y precisa, expresaron los motivos por los cuales despacharon desfavorablemente la petición elevada por el representante de la accionante.

En efecto, basta con revisar las decisiones objeto de queja para establecer que las autoridades demandadas, se apoyaron en el estudio de las decisiones que según afirma la accionante ordenaron levantar la medida cautelar sobre el bien inmueble de su propiedad y las actuaciones posteriores que como consecuencia de tal providencia se llevaron a cabo.

Así, el Juzgado en mención fundamentó su decisión en los siguientes términos: “Si bien es cierto el extinto Tribunal Nacional, mediante proveído de fecha 7 de octubre de 1996 (aprobado en acta No 325 dentro del Proceso 8339) en su numeral 4 decidió revocar integralmente el numeral 10 de la sentencia de primera instancia de fecha 11 de septiembre de 1995, esto en modo alguno implica que se habilite a esta judicatura para ordenar el levantamiento y la cancelación de las anotaciones que obren sobre el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No 50C 239941, registrado Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, como tampoco dicha decisión habilita a la Judicatura para ordenar la entrega del inmueble y la devolución de los dineros que allí se hayan depositado con ocasión a su función por concepto de arrendamiento y otros, como lo depreca el abogado Fajardo Patarroyo mediante memorial recibido el día 6 de junio de 2013 y reiterado en el mes de agosto del mismo año. En este orden de ideas considera la Judicatura que tomar una decisión en el sentido que reclama el peticionario sería desconocer el contenido y alcance de las decisiones de primera y segunda instancia; máxime si se tiene en cuenta que deben interpretarse de manera armónica e integral los numerales 3 y 10 de la decisión del Tribunal Nacional y de la sentencia de primera instancia respectivamente Recuérdese que en el numeral 3 se ordena el decomiso de los bienes de que da cuenta la sentencia de primera instancia, esta vez no a favor de la Fiscalía General de la Nación, sino de la Dirección Nacional de Estupefacientes y si bien es cierto que en el numeral 4 el ad quem revoca integralmente el numeral 10 de la sentencia recurrida, procede, seguidamente, a reiterar el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia de segunda instancia, con relación a los bienes decomisados, y en este sentido no debe soslayarse que uno de los bienes objeto de comiso es precisamente el que ahora reclama el peticionario cuyas actualizaciones en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá ya se materializaron dando cumplimiento a lo dispuesto por las Autoridades Judiciales de primera y segunda instancia. Por su parte la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito, al resolver la impugnación presentada concluyó: Un cabal entendimiento de las decisiones del funcionario de primera instancia y del Tribunal Nacional indica, pese a la aparente contradicción entre los mentados numerales tercero y cuarto y a la evidente falta de técnica, que en ningún momento se dispuso el levantamiento de la medida cautelar que pesa, entre otros, sobre el inmueble reclamado y tampoco su devolución, como considera el recurrente.

Aquello que se desprende de la parte considerativa del Tribunal Nacional es que encontró acertado el decomiso de los bienes, aunque con dos precisas aclaraciones: a) Que el mismo procedía a favor a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes (no de la Fiscalía General de la Nación); y b) Que los bienes y activos hubieran sido adquiridos por Leónidas Vargas Vargas con posterioridad al mes de diciembre de 1985, dejando claro está a salvo los derechos que pudieran llegar a acreditar los terceros de buena fe.

La equivocación del censor radica en interpretar de manera aislada el numeral 4a de la parte resolutiva, donde el Tribunal Nacional revoca, entre otros, el numeral 10 de la parte resolutiva de la sentencia apelada, sin integrarlo con la parte considerativa y con el agregado de ese mismo numeral, en el sentido que en su lugar se reitera "el cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia con relación a los bienes decomisados, en clara referencia a aquello que se expuso en el numeral 11 de la parte considerativa (OTRAS DECISIONES), donde se ratifica el comiso de los bienes y activos de propiedad del procesado, con las anteriores precisiones.

En tales condiciones, razón asiste al fallador de primera instancia, al denegar la solicitud de la señora Cecilia Guarnizo, a través de apoderado, por lo que, sin otras consideraciones, pasará a impartirle confirmación. Pronunciamientos que resultan compatibles con las providencias emitidas el 11 de septiembre de 1995 por el extinto Juzgado Regional de Medellín y el 7 de octubre de 1996, por el entonces Tribunal Nacional de la mencionada ciudad, bajo el entendido de que, en la primera de aquellas se ordenó el decomiso, entre otros, del inmueble que alega la accionante es de su propiedad, y en la segunda se confirmó tal determinación, con la salvedad de que éste procedía a favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes y no de la Fiscalía General de la Nación como se determinó en un principio. 11.

Así pues, al quedar demostrado que las entidades accionadas expresaron los motivos por los cuales se tomaron las decisiones objeto de queja, dicha circunstancia aleja a tales pronunciamientos de ser arbitrarios o caprichosos, atentatorios de garantías fundamentales de la parte actora. 12. De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 13. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último debe limitarse a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 14. Vistas así las cosas, es evidente que la parte actora, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por la ciudadana CECILIA GUARNIZO a través de apoderado. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 16