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STP11114-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de primera instancia Nº 146736 CUI: 11001020400020250154900 Juan José Gaviria Rojas y otros. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11114-2025 Radicación n° 146736 Acta nº.174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración al derecho fundamental del debido proceso; trámite al que fue vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, asimismo, las partes e intervinientes dentro del proceso 1314060011252023000401.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según la información allegada a la actuación, se sabe que, en contra de Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López, se adelanta proceso penal por la conducta punible de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el radicado 1314060011252023000401.

El conocimiento de la actuación, en la etapa de juzgamiento, se encuentra a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, fase de juicio oral. En este escenario los actores sustituyeron el poder a la abogada que los representaba y designaron a otro apoderado judicial, que es el mismo que interviene en este trámite constitucional.

El 12 de septiembre de 2024, el actual profesional del derecho presentó dos poderes ante el aludido despacho judicial, para ejercer la defensa de Juan José Gaviria Rojas y Erick Andrés Valencia Camacho. Para ello, le fue exigido paz y salvo de la abogada anterior, remitido el 16 de septiembre de 2024, fecha en la que estaba programada la continuación de audiencia de juicio oral.

En esta oportunidad el nuevo abogado solicitó copia del expediente para conocer el proceso, así como el aplazamiento de la audiencia por incapacidad médica; no obstante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no accedió a lo peticionado y continuó la vista pública con la anterior defensora. El 6 de octubre de 2024, el abogado presentó poder otorgado por Edwin Fernando Valencia López, asimismo, al día siguiente, en la sesión de juicio programada, expuso lo que, en su opinión, erigía una irregularidad, concretamente que en la diligencia del 16 de septiembre de 2024, no se le hubiere permitido actuar y realizar la audiencia con la abogada anterior.

Por petición del abogado, al considerar que debía estudiar el expediente en relación con el tercer procesado, se aplazó la diligencia, la cual se reprogramó para el 5 de diciembre de 2024. En esta sesión el apoderado postuló la nulidad de la actuación, con fundamento en la referida irregularidad y por violación al derecho de defensa técnica, al advertir que la anterior profesional del derecho no ejerció una debida representación respecto de los tres procesados, no los asesoró sobre sus derechos y la posibilidad de obtener descuentos de pena por aceptación de cargos.

En auto del 17 de enero de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena no accedió a la solicitud de nulidad, decisión contra la cual el nuevo abogado interpuso recurso de apelación, el cual, en auto del 27 de febrero de 2025, fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el sentido de confirmar la decisión. Los accionantes, a través del apoderado judicial que los representa tanto en el proceso penal como en este trámite constitucional, acuden a la acción de tutela con el propósito que se evalúen las “irregularidades” que se han cometido en la fase de juzgamiento al interior del proceso penal cuestionado; en consecuencia, pretenden: “1.

PRIMERO: Solicito muy respetuosamente su señoría, que se les tutele el DERECHO FUNDAMENTAL A LA DIGNIDAD HUMANA Y TRATO IGUAL ANTE LA LEY ART. 13, de los ciudadanos JUAN JOSE GAVIRIA ROJAS, ERICK ANDRES VALENCIA CAMACHO y EDWIN FERNANDO VALENCIA LOPEZ, así mismo se le tutele y proteja el DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO ARTÍCULO 29 DE LA CONSTITUCIÓN EN RELACIÓN A LA DEFENSA TÉCNICA”. 2.

SEGUNDO: Solicito muy respetuosamente su señoría, que se deje sin efecto lo actuado desde la audiencia de acusación de fecha 17 de julio del 2023, donde la Dra. LINA BARRAZA, ejerció la defensa de los ciudadanos JUAN JOSE GAVIRIA ROJAS, ERICK ANDRES VALENCIA CAMACHO y EDWIN FERNANDO VALENCIA LOPEZ, dentro del proceso radicado 131406001125202300004, por el delito de porte de arma o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, hasta la etapa que nos encontramos hoy en día de juicio oral, toda vez que nunca hubo comunicación, asesorados en casa (sic) audiencia o etapa procesal en que se encontraban, nunca fueron oídos por la defensa como costa (sic) la certificación del INPEC”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena manifestó que la acción de tutela se dirige en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena. En todo caso, recordó que, frente al recurso de apelación promovido por el apoderado judicial de los accionantes contra la decisión que negó la nulidad, confirmó en segunda instancia dicho auto, sin que la acción de tutela pudiera utilizarse como una instancia adicional del proceso penal.

En consecuencia, al considerar que en este asunto se desconoce la naturaleza constitucional del mecanismo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó que las pretensiones de la demanda fueran negadas. El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena expuso la actuación procesal que se ha surtido al interior del proceso penal que se encuentra a su cargo, también destacó que no accedió al aplazamiento de la audiencia del 16 de septiembre de 2025, pues, estaba programada para esa fecha con anticipación, además, el nuevo poder, con el respectivo paz y salvo radicado ese día también, solo empezaba a surtir efectos 5 días después. Que, en aras de evitar aplazamientos de audiencias, se dispuso a continuar con la sesión de juicio oral.

Sobre esta base, igualmente, manifestó haber negado la nulidad planteada. Por tanto, solicitó su desvinculación de este trámite constitucional, por considerar que no ha vulnerado derechos fundamentales. La Fiscal Doce Especializada de Cartagena destacó que los accionantes, en virtud de la decisión adoptada el 10 de junio de 2025 por el Juzgado Décimo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cartagena, quedaron en libertad por vencimiento de términos. En cuanto a los hechos y pretensiones de la demanda, manifestó que la decisión que negó la nulidad propuesta por el defensor, en primera y segunda instancia, estaba ajustada a la legalidad.

La Procuraduría 87 Judicial II Penal manifestó que la decisión que negó la nulidad estuvo debidamente sustentada, también que no es la acción de tutela el mecanismo para atacar las presuntas irregularidades cometidas en la fase de juzgamiento del proceso penal, pues, incluso, estando en curso, tal planteamiento se podría realizar como “causal para invocar el recurso extraordinario de casación”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. En el sub judice, el problema jurídico a resolver se contrae a establecer si, al interior del proceso penal 1314060011252023000401, seguido en contra de Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López, por las conductas punibles de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, se han incurrido en irregularidades que afectan la garantía fundamental al debido proceso, de la que hace parte el derecho de defensa técnica.

Conforme los antecedentes de esta decisión, se debe precisar que, pese a que los accionantes, en la aludida causa penal, a través del defensor que designaron, ya promovieron solicitud de nulidad, la cual fue negada, en primera y segunda instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Cartagena, ahora acuden a la acción de tutela invocando la misma postulación. Esta última tiene como propósito que se anule el proceso penal desde la audiencia de formulación de acusación, escenario a partir del cual consideran estuvieron desprovistos de un debido ejercicio del derecho de defensa técnica, al considerar que la abogada que los representaba no les prestó un debido asesoramiento.

En ese orden de ideas, como quiera que lo pretendido por los actores no es atacar las referidas decisiones judiciales, sino, directamente, las presuntas irregularidades al interior del proceso penal que se adelanta en su contra, a continuación, se procederá a establecer si la acción de tutela es procedente. - Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela para cuestionar actuaciones del proceso, estando éste en curso.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir en su totalidad, para declarar procedente el amparo deprecado.

Los primeros, hacen alusión; a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela (Corte Constitucional C-590 de 2005 y Sentencia SU128/21).

Frente a la constatación de los citados presupuestos, en principio, la Sala advertiría los atinentes a la relevancia constitucional, en tanto, lo que se persigue es la protección del derecho fundamental al debido proceso, también el hecho que se identificó la actuación procesal que se ataca por ilegal, derivada de una presunta afectación del derecho de defensa técnica; no obstante, no puede arribarse a la misma conclusión respecto del de subsidiariedad.

Este hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:1]. [1: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá y conforme lo reflejan los antecedentes procesales de esta providencia, recuérdese que, en contra de Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López, se adelanta proceso penal 1314060011252023000401 por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, asunto que actualmente es de conocimiento del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, estando la actuación en la fase de juicio oral.

En este escenario, como ya se precisó, los accionantes, a través del apoderado judicial que designaron, formularon una solicitud de nulidad por la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, sustentada en el hecho que la apoderada judicial que los representaba desde la audiencia de formulación de acusación no les prestó una debida asesoría. Postulación a la que no accedió el referido Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

A partir de esta realidad procesal, entienden los accionantes, a través del nuevo abogado que designaron, que la acción de tutela se constituye en una herramienta judicial para insistir en la nulidad que reclaman. No obstante, se destaca que el proceso penal en comento continúa en curso, escenario en el cual los actores pueden acudir a las herramientas jurídicas que el sistema procesal penal les otorga para insistir en la nulidad que proponen, esto es, al concluir el juicio oral a través de los alegatos de conclusión, o bien acudiendo a la interposición de los recursos de apelación y extraordinario de casación, en el evento que los resultados del proceso penal no les sean favorables a sus intereses.

Al ser esta la situación jurídica de la actuación, ello es suficiente para concluir que en este trámite constitucional el presupuesto de subsidiaridad se encuentra quebrantado, por concurrir la hipótesis denominada proceso en curso. Tampoco se advierte que la intervención del juez deba ser inmediata, pues, frente a la excepción prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, no se advierte una situación de perjuicio irremediable, que conlleve a desplazar la competencia del juez natural.

En consecuencia, conforme las consideraciones destacadas, se declarará improcedente la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP11114-2025, Rad. 146736 Con el acostumbrado respeto por las decisiones proferidas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- A través de apoderado, Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López presentaron acción de tutela en contra del Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cartagena, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el cual consideran vulnerado con la decisión del 17 de enero de 2025 que no accedió a la nulidad de todo lo actuado en el proceso penal, decisión que fue confirmada el 27 de febrero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. 1.1.- La solicitud de nulidad se adelantó por parte del apoderado actual de los procesados, tras considerar que la profesional del derecho que los acompañó con anterioridad no ejerció una debida representación, no los asesoró sobre sus derechos y la posibilidad de obtener descuentos de pena por aceptación de cargos.

Asimismo, porque pese a que el 16 de septiembre de 2024 se acreditó -vía correo electrónico- la sustitución de la defensora, en esa fecha se adelantó la audiencia de juicio oral con su participación, haciendo caso omiso a la petición de aplazamiento del nuevo apoderado. 2.- La mayoría de la Sala declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad.

De acuerdo con la ponencia aprobada, como el proceso seguido en contra del actor está en curso, aún tiene la posibilidad de ejercer diversas herramientas para acceder a la satisfacción de sus intereses y reclamar el interior del trámite el respeto por las garantías constitucionales que invoca en la solicitud de amparo. 3.- En el presente asunto, considero importante precisar que, si bien estoy de acuerdo con la decisión de no conceder el amparo, en mi criterio, las determinaciones que se adoptan al interior del proceso penal no son en todos los casos un campo vedado al juez constitucional, especialmente, cuando se trata de examinar la eventual afectación de derechos fundamentales, eso sí, siempre que se satisfagan ciertas y rigurosas exigencias definidas por la jurisprudencia constitucional. 4.- En concreto, a diferencia de lo señalado por la mayoría, en mi opinión, no siempre el accionante tiene a su alcance, formal y materialmente, otro medio de defensa judicial para debatir decisiones judiciales proferidas en procesos que se encuentran en trámite, como es el caso de aquellas relacionadas con nulidades.

Pues, superado ese debate el proceso continúa, pero para determinar la responsabilidad penal, sin que, puntualmente, esa discusión pueda volverse a exponer, ni siquiera en casación. 5.- Por esta razón, considero que en este caso se debió entender satisfecho el requisito de subsidiariedad, en tanto el actor no cuenta con otros medios de defensa judicial idóneos para cuestionar los autos del 17 de enero y 27 de febrero de 2025, en los que se negó la nulidad de lo actuado en la jurisdicción penal ordinaria. 6.- Así, la Sala hubiera podido abordar de fondo la problemática planteada por el demandante para determinar si, con esas decisiones se incurrió en alguna causal específica de procedencia de tutela contra providencias judiciales.

En particular, se debía analizar la decisión del 27 de febrero de 2025 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que le dio cierre al debate. 7.- Así, al hacerlo, se hubiera podido concluir que, en efecto, la decisión cuestionada no configuró ningún defecto o causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y por lo tanto no había lugar a conceder el amparo, pues no se advierte ninguna arbitrariedad o irregularidad en su adopción. 8.- Lo anterior, por cuanto en dicha decisión se indica que: (i) la consideración por parte del abogado actual de que la estrategia defensiva pudo ser otra, no implica la anulación automática del proceso penal; y (ii) la falta de participación de este en la audiencia de continuación del juicio oral no representó un perjuicio para las garantías de los procesados, en tanto, contaron con la participación de una defensora que sabía de las intenciones de estos.

Así se señaló: Fíjese que los reparos en relación con la forma como la anterior defensora cumplió el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto, frente a lo que el nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de haber tenido la representación del procesado en su momento, no es de por sí un argumento admitido para reclamar la invalidación del proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en el ejercicio de profesiones liberales, como la abogacía, es que estas diferencias se presenten, en consideración a que no se rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de libertad de iniciativa.

Por ello, en este asunto, estamos en presencia de una visión particular del nuevo abogado lo cual dista de evidenciar una situación de desamparo total que haga viable la nulidad por violación del derecho a la defensa técnica; decantando nuevamente que para la Sala las aludidas fallas de conectividad no alcanzan a constituir por sí mismas una causa suficiente para ello.

Por último, el profesional del derecho señala que la abogada antecesora no debió representar a todos los procesados en la sesión de continuación del juicio oral de fecha 16 de septiembre de 2024. Frente a ello, la Sala advierte que la Jueza cometió un error al equiparar la figura de la revocatoria al poder con la renuncia. Por ello, no era necesario esperar los efectos establecidos por el Código General del Proceso (Art. 76) para entender que el poder conferido a ella por parte de los procesados JUAN JOSÉ GAVIRIA ROJAS y ERICK ANDRÉS VALENCIA CAMACHO había culminado.

Sin embargo, pese a esta irregularidad, la Sala no considera que supere el umbral de trascendencia, ya que se garantizó la presencia de una profesional del derecho que conocía las actuaciones y gestionaba desde el inicio los intereses de los procesados. Esto no constituye, por sí mismo, una circunstancia que haya vulnerado sus intereses, quienes, previa comunicación con ambos profesionales, manifestaron que no tenían intenciones de preacordar, como sostenía telefónicamente su defensor entrante y no se opusieron a que la diligencia se adelantara en las condiciones advertidas.

Esto se debe a que el principio de trascendencia exige que, para anular un acto procesal, debe acreditarse un perjuicio para alguna parte o interviniente. En otras palabras, la desviación de las formas debe impactar las garantías esenciales de la defensa en juicio, lo cual no se evidencia en este caso. 9.- En consecuencia, en mi criterio la Sala debió analizar la razonabilidad de la decisión de nulidad emitida el 27 de febrero de 2025, y así negar el amparo invocado por Juan José Gaviria Rojas, Erick Andrés Valencia Camacho y Edwin Fernando Valencia López, pues se puede evidenciar que la decisión accionada no fue arbitraria o contraria a derecho. 10.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.

Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 2