Tutela de 1ª instancia nº. 118460 CUI: 11001020400020210156300 Luis Edilberto Porras Porras DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11114-2021 Radicación n° 118460 Acta 202. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Edilberto Porras Porras, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad, presuntamente conculcados por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Al trámite se vinculó a las partes y demás sujetos intervinientes dentro de proceso penal de radicación 25754610800220148093200.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra del accionante se adelantó proceso penal en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, en el que resultó condenado como autor del delito de lesiones personales culposas, en sentencia de 22 de abril de 2021, la que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el 27 de mayo siguiente.
Señala el actor que fueron desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, pues en ellas se incurrió en defecto fáctico y sustantivo al desconocer que la víctima del accidente de tránsito lo era la compañera permanente del actor, por lo tanto, debió aplicarse el artículo 34 del C. P. cuando establece que “ cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria”.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia condenatoria de 22 de abril de 2021 dictada por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y se ordene emitir una de reemplazo en donde se aplique el artículo 34 del C.P. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La titular del Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha además de ratificar el recuento procesal hecho en precedencia, indicó que no era factible aplicar el artículo 34 del C.P. pues no se evidenció que la víctima fuera, para el momento de los hechos, compañera permanente o cónyuge del procesado, en la medida que la misma ofendida clarificó en el juicio oral que aquél era una persona con la que había tenido una relación sentimental, de lo cual se dedujo que el eventual vínculo no era actual en el momento del suceso.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es superior jerárquico. Según se tiene dilucidado, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela en los términos del artículo 86 de la Constitución Política con miras a obtener la protección inmediata de sus prerrogativas constitucionales, cuando por el proceder u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la Ley, siempre que no concurra otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Para la procedencia de la acción de tutela se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de auxilio debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta las garantías que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Al examinar el contenido del libelo introductorio, encuentra la Sala que el problema jurídico se contrae a verificar si el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, al dictar sentencia condenatoria el 22 de abril de 2021 y 27 de mayo siguiente, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y a la libertad de Luis Edilberto Porras Porras, al interior del proceso penal seguido en su contra por el delito de lesiones personales culposas, radicado con el número 25754610800220148093200.
Para el actor, fueron desconocidas sus garantías fundamentales en las decisiones que declararon su responsabilidad penal, al no tenerse en cuenta que la víctima del accidente de tránsito, era su compañera permanente, por lo cual debió aplicarse el artículo 34 del C.P. cuando establece que “ cuando las consecuencias de la conducta han alcanzado exclusivamente al autor o a sus ascendientes, descendientes, cónyuge, compañero o compañera permanente, hermano, adoptante o adoptivo, o pariente hasta el segundo grado de afinidad, se podrá prescindir de la imposición de la sanción penal cuando ella no resulte necesaria”.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
De la información obrante en la actuación se advierte que, en efecto mediante sentencia de 27 de mayo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la decisión de 22 de abril de esa misma anualidad, proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Soacha, por medio de la cual se condenó a Luis Edilberto Porras Porras como autor responsable del delito de lesiones personales culposas.
Como también, se destaca que luego de habilitarse el término para promover recurso de casación, no se promovió medio de impugnación alguno. En ese sentido, resulta diáfano que si de insistir en un error de derecho, por falta de aplicación normativa, el reclamante habría contado con la posibilidad de acudir al medio de controversia extraordinario, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: (…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Subrayas y negrillas fuera del original). De haberse interpuesto la impugnación extraordinaria en contra del fallo de segundo grado, la parte inconforme hubiese acudido a todas las vías ordinarias y obtenido de la judicatura la respectiva respuesta judicial a la tesis que hoy pregona; de manera que no puede ahora a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que deliberadamente pasó por alto en el interior de dicho trámite.
Así las cosas, la negligencia en que incurrió el demandante en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para reparar desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular, para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Con todo, no se advierte la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela en el asunto puesto en conocimiento por el tutelante, al verificarse que el proceso penal se adelantó en respeto de sus garantías procesales, pues, en lo puntual, se constata que el Juzgado de conocimiento de primer grado, estimó que no era necesaria la aplicación del artículo 34 del C.P. (sobre la necesidad de la pena), pues la víctima no era compañera permanente del procesado al momento del accidente de tránsito lo cual desnaturalizada el fin de la norma y tornaba inviable su aplicación. Por estas razones, habrá de negarse por improcedente la actual acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la demanda de tutela promovida por Luis Edilberto Porras Porras, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el evento que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la presente determinación a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9