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STP11114-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011

Radicado No. 99882 LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y OTRA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP11114-2018 Radicación Nº 99882 Acta 287 Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de los accionantes LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, contra la sentencia de tutela de 28 de junio de 2018 proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que les negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2º Penal del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción constitucional que adelantara el ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo contra la Alcaldía y Secretaría de Planeación Municipal de dicha urbe, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del mencionado diligenciamiento.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Acuden al presente reclamo constitucional LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA, a través de apoderado, al considerar que el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, incurrió en irregularidades sustanciales – vías de hechos- que afectaron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, al emitir la sentencia de tutela que instaurara el ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo contra la Alcaldía contra la Alcaldía y Secretaría de Planeación Municipal de dicha ciudad.

En sustento, luego de señalar una serie de irregularidades e ilicitudes que en su criterio se han presentado en la propiedad horizontal donde se encuentra ubicada su vivienda, entre ellas, la venta ilegal de una zona común por parte de un funcionario de la Corporación para el Desarrollo del Choco, y la negativa hasta el año 2017 de las autoridades administrativas del municipio para expedirle al ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo una licencia de construcción, refirieron que finalmente se logró dicho cometido, pues el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó mediante fallo de tutela proferido el 24 de noviembre de 2017 ordenó su expedición. Decisión que según los accionantes transgreden sus derechos, pues si se hubiese presentado un razonable debate, el juez constitucional, habría observado, reconocido y fallado de otra forma, pues la expedición de la licencia urbanística como fue ordenada desconoce la normatividad urbanística, arquitectónica y de responsabilidad, tal como incluso previamente se había declarado por autoridades administrativas y judiciales ante las cuales se había solicitado dicha pretensión. Refieren igualmente que fue una actuación sin debates, oculta, secreta, inaceptable en el derecho, sin consonancia técnica de los hechos con lo fallado, por lo que consideran que la misma debe revocarse.

En ese contexto, solicitaron el amparo de los derechos fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2017 emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, así como la resolución No. 0723 del 15 de marzo de 2018, expedida como resultado del amparo irregularmente concedido.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal a quo ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción que le asiste, obteniéndose las siguientes respuestas: 1. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, solicitó negar el amparo invocado al no estructurarse los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción contra una decisión de la misma índole, máxime cuando ni siquiera se advierten cuales fueron esos déficits argumentativos que permiten concluir que se incurrió en una vía de hecho. 2.

El Alcalde (e) de Quibdó luego de hacer un resumen de todas las actuaciones administrativas y judiciales adelantadas por el ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo para que se le expidiera una licencia de construcción en el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 180-5673 de la ciudad, refirió que ésta finalmente se le otorgó como consecuencia de la orden expedida en el fallo de tutela censurado. 3.

El ciudadano Tertulio de J. Ramírez Giraldo, luego de referirse a los hechos de la demanda, se opuso a las pretensiones de los accionantes, como quiera que la mayoría de lo indicado en la demanda falta a la verdad, pues en ningún momento se ha expedido o negado licencia de construcción referida a un bien de su propiedad. El problema ha radicado en que éstos se han opuesto a que construya en un inmueble colindante al de los actores, bajo el argumento que ello atenta contra el medio ambiente, lo cual no es cierto. 4.

El Personero Municipal de Quibdó se dedicó a realizar una síntesis de los antecedentes del litigio entre el municipio y el ciudadano Ramírez Giraldo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 28 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, negando el amparo invocado, al considerar que al tratarse de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza la misma se aviene improcedente, máxime cuando ni siquiera aquella ha hecho tránsito a cosa juzgada, amén de que la tutela no es la acción judicial idónea para cuestionar actos administrativos.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo el apoderado de los accionantes lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 28 de junio de 2018, por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, al ser su superior funcional. 2.

En el presente asunto, el reclamo constitucional se dirige a lograr el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Penal del Circuito de Quibdó, dentro de la acción de tutela con radicado 2017-00074 instaurada por el ciudadano Tertuliano Ramírez Giraldo contra Alcaldía y Secretaría de Planeación Municipal de la misma ciudad, pues en criterio de los accionantes, la sentencia allí adoptada no solo desconoció las normatividad urbanística, arquitectónica y de responsabilidad, sino que ordenó expedir una licencia urbanística que previamente había sido negada por las autoridades administrativas y judiciales.

En ese sentido, por vía de tutela se solicita dejar sin efectos la sentencia emitida el 24 de noviembre de 2017 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó, así como la resolución No. 0723 del 15 de marzo de 2018, expedida como resultado del amparo irregularmente concedido. 3. Lo anterior indica que se ha interpuesto una acción de tutela contra un trámite y sentencia de la misma naturaleza, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desconociéndose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se excluiría la revisión (artículo 32 del Decreto 2591 de 1991) como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente.

Al respecto, dicha Corporación en la sentencia SU-1219 de 2001 expuso lo siguiente: Los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos (…).

El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional. Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos.

Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela – bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él – la Corte Constitucional – y por un medio establecido también por él – la revisión. Por su parte, en pronunciamiento más reciente, radicado bajo el número CC SU-627/15, la Corte Constitucional puntualizó lo siguiente: 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Si ello es así, esta Sala no puede examinar, ni mucho menos emitir juicio alguno respecto del acierto o equívoco de la autoridad accionada en el trámite y fallo de la tutela confutada, pues como quedó anotado los errores de los jueces de instancia, e incluso las interpretaciones que de los derechos constitucionales hagan, siempre han de ser conocidos y corregidos por el máximo órgano de la jurisdicción constitucional -la Corte Constitucional – y por el medio establecido para tales fines que no es otro que la revisión. Así las cosas, es indiscutible que los accionantes, no pueden acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole, máxime cuando, además, se advierte que ante la Corte Constitucional, juez natural competente para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento, se estudiará la posibilidad de seleccionar el fallo de tutela y el trámite que se impartió en general a la acción de tutela censurada, situación que converge, indudablemente en la improcedencia de la solicitud de amparo que ahora se invoca.

De otra parte, en el evento de ser excluida de revisión la actuación en comento, resulta válido precisar que es potestad de algún Magistrado de la Corte Constitucional o del Defensor del Pueblo, motu proprio o por petición de los interesados, presentar solicitud de insistencia de revisión, en los términos previstos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991; mecanismo idóneo al alcance de la parte interesada, y cuyo evento descarta la posibilidad de efectuar cualquier pronunciamiento adicional.

Es claro entonces, con sujeción a la jurisprudencia constitucional, que a los demandantes le queda el camino de la revisión para corregir la presunta vulneración de los derechos en que habría incurrido el juez de tutela al resolver la petición de amparo cuestionada, ante la Corte Constitucional. 4. Diferente situación sería si el reclamo constitucional recayera sobre presuntos vicios de procedimiento, única posibilidad que la misma jurisprudencia constitucional ha determinado como excepción para la interposición de una acción de tutela contra otra de igual naturaleza; sin embargo, no es así el caso puesto de presente, dado que la censura se dirige a atacar las interpretaciones sustanciales que efectuaron los juzgados de instancia sobre el reconocimiento de los derechos alegados, por manera que, no se vislumbra yerro susceptible de enmendar por el juez constitucional mediante esta especialísima acción encaminada a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los actores y, menos, someter el asunto a un nuevo debate constitucional. 5.

Adicionalmente, asumir una postura como la pretendida por esta vía, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios cuando actúan como jueces constitucionales en el trámite correspondiente a la tutela, legalmente previsto en el Decreto 2591 de 1991 y, abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de esta herramienta, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas, además, al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

Máxime cuando incluso las afirmaciones de los accionantes van en contravía de lo demostrado en el diligenciamiento, pues basta revisar el fallo de tutela emitido el 24 de noviembre de 2017, para concluir que en ningún momento el Juzgado 2º Penal del Circuito de Quibdó al conceder el amparo del derecho fundamental al debido proceso del ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo, y como lo entiende incluso el Personero Municipal de dicha ciudad, ordenó a la Secretaría de Planeación Municipal ciudad expedir la licencia de construcción solicitada.

Lo dispuesto, contrario a lo afirmado por los actores, fue que al haberse transgredido el debido proceso administrativo en la expedición de la Resolución No. 0706 de 1º de septiembre de 2017, debía dejarse sin efectos la misma, para que en su lugar se profiriera un acto administrativo en el que se hiciera un estudio «concienzudo de cara a las normas que regulan el trámite de la solicitud de licencia de construcción incoada por el ciudadano Tertuliano de Jesús Ramírez Giraldo…». 6.

Adviértase además que los demandantes no demostraron la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es su inconformidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta por el Juzgado demandado para amparar los derechos fundamentales del ciudadano Ramírez Giraldo. 7.

Ahora, si lo que pretenden los actores es la revocatoria de la Resolución No. 074 del 15 de marzo de 2018, por medio de la cual se otorgó una licencia de construcción en la modalidad de obra nueva al ciudadano Tertulio de Jesús Ramírez Giraldo, bien pueden acudir a los recursos ordinarios que proceden contra dicha decisión, tal cual lo dispuso el numeral 6º de la misma, o en su defecto acudir si es del caso a las acciones de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por ejemplo, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Es más, los actores cuenta con la posibilidad de proponer la suspensión provisional del acto que consideran lesivo de sus derechos, como medida cautelar que hace perder fuerza de ejecutoria, mientras se emite la decisión de mérito sobre la legalidad de aquél, de conformidad con el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Contencioso Administrativo), el que en virtud del artículo 233 ibídem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, todo para el reclamo de sus derechos.

Dentro del material probatorio, no obra prueba alguna de la que se pueda inferir que los demandantes hayan agotado alguno de tales medios judiciales para debatir la legalidad del acto administrativo que les resultó en desfavor, situación que pone de manifiesto la improcedencia de la acción de tutela por carencia del presupuesto de subsidiariedad.

Nótese que esta senda constitucional, como mecanismo subsidiario y residual, no puede remplazar las figuras procesales destinadas a obtener la satisfacción de sus derechos, ni puede subsanar la incuria o negligencia de las partes en hacer uso de ellas de la manera y dentro de los términos previstos legalmente para ello (CC T- 555 de 2004).

Así las cosas, es evidente que el reclamo que presentan los demandantes pretende obtener un pronunciamiento paralelo a los mecanismos instituidos para la protección de sus derechos fundamentales, lo cual torna improcedente el amparo deprecado. 8. Así las cosas, tal como fue advertido por el Tribunal en primera instancia, la acción de tutela presentada a favor de LUIS EVELIO HURTADO RESTREPO y NHORA ELENA ARCE QUEJADA es a todas luces improcedente, imponiéndose en esta sede confirmar el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada, conforme las razones expuestas. 2. Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � C.C. SU 1219/2001. � Cfr. Sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2017. Fls. 47-53. � Mediante oficio del 23 de abril de 2018 la accionante Nhora Elena Arce Quejada fue notificada de la expedición de la citada resolución, advirtiéndole que conforme lo preceptuado «en el artículo 6º de la referida resolución, cuenta usted con un término de (10) días hábiles para interponer los recursos de ley».

Fl. 57 C.O. 1. 15