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STP11114-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81331 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11114-2015 Radicación No. 81331 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de JAIME SOCARRÁS MAESTRE, contra la la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite constitucional fueron vinculadas la Fiscalía 18° Seccional de Bogotá, el Juzgado 3° Penal del Circuito, la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad y el ciudadano Virgilio Calderón Peña. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Manifiesta el apoderado del señor JAIME SOCARRÁS MAESTRE que mediante resolución No 151 del 29 de septiembre de 1999 expedida por la Corporación Autónoma Regional del Cesar- CORPOCESAR-, se autorizó el diseño, construcción y funcionamiento de un partidor automático para la distribución del recurso hídrico, en el predio denominado “Los Esguarrules” ubicado en el Municipio de Valledupar, Cesar. 2.

Sostiene el representante del ciudadano referenciado que como consecuencia de lo anterior, sobrevino la afectación directa de la producción de palma africana explotada por su prohijado, pues la resolución en mención se profirió sin la realización de los correspondientes estudios previos de planimetría y altimetría, entre otros, del canal La Victoria, para localizar el partidor sin causar perjuicio a terceros. 3.

Afirma el aludido profesional del derecho que su poderdante instauró demanda de reparación directa ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en contra de CORPOCESAR, proceso en el cual, el 29 de noviembre de 2005 rindió testimonio el señor Virgilio Segundo Calderón Peña, en su momento Director de la mencionada Corporación, informando que practicó una inspección técnica en el referido predio. 4.

Aduce que, en tanto la declaración rendida por el señor Calderón Peña reñía con la verdad, JAIME SOCARRÁS MAESTRE, en su calidad de afectado formuló la correspondiente denuncia, que dio inicio al proceso penal llevado a cabo en contra del ciudadano referido, profiriéndose resolución de acusación por parte de la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, confirmada mediante decisión del 30 de abril de la misma anualidad por la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal demandado. 5.

Correspondió al Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar el conocimiento de la presente investigación en su etapa de juzgamiento, dentro de la cual el señor Virgilio Segundo Calderón Peña solicitó la prescripción de la acción penal, pretensión que fue desestimada por la autoridad judicial en mención, mediante providencia del 21 de enero del año en curso. 6.

Inconforme con tal decisión, el procesado, a través de su apoderado interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, quien mediante proveído del 7 de abril de los corrientes, revocó la decisión proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, y en su lugar, decretó la prescripción de la acción y la consecuente cesación del procedimiento. 7.

Como quiera que el señor JAIME SOCARRÁS MAESTRE no estuvo de acuerdo con la decisión anterior, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, y en consecuencia, solicita dejar sin efectos el auto proferido por la Sala Penal del Tribunal accionado, por medio del cual decretó la prescripción de la acción penal en contra del ciudadano Virgilio Segundo Calderón Peña, para que en su lugar se continúe con el trámite correspondiente.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por JAIME SOCARRÁS MAESTRE a través de apoderado. 2. El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, ponente de la decisión objeto de reproche, dio respuesta a la presente acción de tutela informando que le correspondió conocer a dicha Corporación, el recurso de apelación interpuesto por el procesado Virgilio Calderón Peña, contra la decisión del 21 de enero de 2015 proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual negó la solicitud de prescripción de la acción penal.

Informa que mediante auto del 7 de abril de 2015, se revocó la decisión en mención, y en su lugar, se procedió a decretar la prescripción de la acción penal y el correspondiente cesamiento del procedimiento a favor del señor Calderón Peña por el delito de falso testimonio. Afirma que, salvo apreciación diversa, los derechos del accionante no han sido vulnerados en la medida en que, dentro de la actuación adelantada se observa el cumplimiento de manera oportuna y precisa del trámite procesal, máxime si se tiene en cuenta que el accionante tuvo la posibilidad de presentar los respectivos recursos de ley.

Finalmente sostiene que en el presente caso no se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión reprochada data del 7 de abril del año en curso, y la acción de tutela tan solo fue interpuesta 4 meses después. 3. Por su parte, el titular del Juzgado 3° Penal del Circuito de Valledupar, haciendo uso del derecho de contradicción en el presente trámite, ratifica su pronunciamiento emitido el 21 de enero de los corrientes, tras considerar, como lo sostuvo en dicha oportunidad, que el artículo 442 del Código Penal, referente al delito de falso testimonio debe ser valorado en el presente caso con la modificación prevista en el artículo 8° de la Ley 890 de 2004.

Lo anterior teniendo en cuenta que, si bien es cierto la mencionada Ley se expidió con el fin de que se aplicara exclusivamente en los casos juzgados por el sistema acusatorio, que empezó a regir en el Distrito Judicial de Valledupar el 1° de enero de 2008, también lo es que dicha normatividad consagró una excepción en su artículo 15°, en el que se estableció que los artículos 7° al 13° de la presente ley, entraban en vigencia de manera inmediata, es decir, desde el 7 de julio de 2004, por lo que, atendiendo a que los hechos por los cuales fue investigado el señor Calderón Peña ocurrieron el 29 de noviembre de 2005, reitera se debió haber dado aplicación a la Ley 890 de 2004.

Así las cosas, solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con dicho Juzgado, por cuanto la misma se encuentra dirigida contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, autoridad que decretó la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano referenciado. 4.

El Fiscal 3° Delegado ante el Tribunal accionado solicitó la desvinculación de dicha entidad, en la medida en que mediante resolución del 30 de abril de 2014, declaró que la acción penal dentro de la investigación adelantada en contra de Virgilio Calderón Peña no estaba prescrita y confirmó la acusación proferida por la Fiscalía 18 Seccional de Valledupar, y el tema que discute el accionante hace referencia a la orden emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de la mencionada ciudad, a través de la cual decretó la prescripción de la acción penal. 5.

Finalmente, la Fiscal No 18° Seccional de Valledupar consideró que tal despacho no ha vulnerado los derechos del accionante, puesto que, una vez recibida la denuncia a que se refiere el actor en contra del señor Virgilio Segundo Calderón por el presunto delito de falso testimonio, la Fiscalía Sexta de la Unidad de delitos contra el patrimonio económico de esta seccional dictó resolución de apertura de instrucción, y procedió a realizar los correspondientes actos de investigación. Así mismo, informa que el 10 de marzo de 2014 se clausuró la etapa instructiva y se procedió a calificar el mérito del sumario en contra del mencionado ciudadano, dictando resolución de acusación, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar; proceso que en su etapa de juzgamiento fue asignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de la mencionada ciudad.

Por lo anterior, advierte que las actuaciones a cabo garantizaron a cabalidad el cumplimiento de los derechos fundamentales del accionante, por lo que considera que la acción de tutela resulta improcedente. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho, entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge como claro que la intención de la parte actora, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efectos, la decisión proferida el 7 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante la cual se decretó la prescripción de la acción penal a favor del ciudadano Virgilio Calderón Peña. 5.

Pues bien, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial, debido a que, dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con lo previsto en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción cuando se trata de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, pues en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales, las que fueron señaladas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

En el asunto sub-examine pronto advierte la Sala que con el pronunciamiento dictado el 7 de abril de año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, Cesar, se le están vulnerando los derechos fundamentales al señor JAIME SOCARRÁS MAESTRE, afectado por la comisión del presunto delito de falso testimonio, por el que fue investigado el señor Virgilio Calderón Peña, pues en tal decisión se incurrió en un defecto sustancial[footnoteRef:1], que hace procedente la presente acción constitucional. [1: El defecto sustantivo, como una circunstancia que determina la procedibilidad de la acción de tutela contra las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.

(CC- T-125/12)] Recuérdese que el cuestionamiento que hace el accionante en esta sede tiene que ver con la decisión proferida por el Tribunal accionado, mediante la cual decretó la prescripción de la acción penal a favor del señor Calderón Peña, tras considera que había transcurrido el término que establece el 83 del Código Penal[footnoteRef:2] para tal efecto. [2: Artículo 83.

Término de prescripción de la acción penal. La acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso será inferior a cinco (5) años, ni excederá de veinte (20), salvo lo dispuesto en el inciso siguiente de este artículo.] Así, la autoridad judicial accionada para tomar la decisión objeto de queja se apoyó en la jurisprudencia nacional (CSJ.

SP 6 sept. 2007. Rad. 27549, 21 mar. 2007. Rad. 26065), en la que se ha precisado que el aumento punitivo establecido en la Ley 890 de 2004 tiene como finalidad hacer efectivos los mecanismos de acuerdos y allanamientos, por lo que su aplicación se ve supeditada al sistema procesal donde se encuentran tales figuras, a saber, el sistema penal acusatorio establecido en la Ley 906 de 2004.

Lo que le sirvió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Valledupar, para señalar que: “Sin lugar a dudas, el incremento punitivo propuesta por la Ley 890 de 2004 para el delito de Falso Testimonio en su artículo 8° no tiene asidero en el asunto que ahora ocupa la atención a la Sala, pues al no encontrarse operando para la fecha de los hechos el sistema penal acusatorio en éste distrito judicial, debió seguirse la actuación bajo la egida del sistema procesal reglado en la Ley 600 de 2000, al cual como ya se ha visto, no le es aplicable el citado incremento, pues éste fue dispuesto con base en las posibilidades de acuerdos y allanamientos surgidos de la nueva sistemática procesal desarrollada con la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, se encuentra que los límites punitivos establecidos para la conducta de Falso Testimonio endilgados al señor Calderón Peña por la fiscalía delegada en su escrito de acusación contravienen el principio de legalidad, pus se tomó en cuenta un incremento punitivo establecido en la norma que no resulta aplicable para la situación propuesta, criterio que igualmente fue considerado por el juez de primera instancia al analizar y resolver de forma negativa lo atinente a la prescripción de la acción penal solicitada por el procesado.

Lo pertinente será entonces, determinar si se dio la ocurrencia del fenómeno prescriptivo, sin tener en cuenta el incremento señalado en la Ley 890 de 2004, es decir, delimitando la pena para el delito de Falso Testimonio, contemplado en el artículo 442 del Código Penal entre cuatro (4) y ocho (8) años de prisión, que resulta aplicable para la fecha de los hechos.

Establecido el parámetro punitivo, se tiene que las circunstancias objeto de investigación ocurrieron el 29 de noviembre de 2005, cuando el señor Virgilio Calderón Peña absolvió un interrogatorio practicado ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, presuntamente faltando a la verdad. Por el referido evento, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Valledupar profirió resolución de acusación contra el señor Calderón Peña por el delito de Falso Testimonio el 10 de marzo de 2014, la cual, después de surtirse el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado, quedó en firme el 30 de abril de 2014, es decir, 8 años y 5 meses después de la ocurrencia de la conducta objeto de investigación. En conclusión, a la Sala no le asiste duda de que la presente acción penal se encuentra prescrita desde el 29 de noviembre de 2013, antes de proferirse la resolución de acusación y por ende no existe otra senda de decisión que proceder a su declaratoria y consecuentemente a la cesación del procedimiento a favor del señor Virgilio Calderón Peña por el delito de Falso Testimonio que se investigaba en esta oportunidad.”[footnoteRef:3] [3: Folios 11 a 14 del 6° Cuaderno. ] 9.

Ahora, si bien es cierto el criterio de esta Corporación ha sido que la Ley 890 de 2004 fue incorporada al ordenamiento jurídico con la intención de armonizar el Código Penal con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal incorporado a través de la Ley 906 de 2004 y los mecanismos en el consagrados como preacuerdos y negociaciones, propios de los sistemas acusatorios o de corte acusatorio, también lo es que, en momento alguno se han desconocido las excepciones propias que consagra la mencionada normatividad en su artículo 15°[footnoteRef:4], advertencia que incluso fue puesta de presente en la providencia del 21 de marzo de 2007, radicado 26065, citada por el Tribunal demandado como fundamento de su decisión, en la que se estableció lo siguiente: [4: Ley 890 de 2004.

Artículo 15: La presente ley rige a partir del 1° de enero de 2005, con excepción de los artículos 7º a 13, los que entrarán en vigencia en forma inmediata.] “…En las condiciones reseñadas, que hoy se reiteran, se tiene que la aplicabilidad de la Ley 890 del 2004 se supedita al mismo proceso de gradualidad de la Ley 906 del mismo año, obviamente con las excepciones que aquella misma determinó en su artículo 15, esto es, que los artículos 230 A, 442, 444, 444 A, 453 y 454 A del Código Penal, introducidos o modificados en aquel estatuto, comenzaron a regir en “forma inmediata …” (Subrayas fuera del texto). 10.

Lo expuesto sirve para señalar que en efecto se advierte una irregularidad en la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, misma que pudo haber sido superada con la simple lectura de la ley tantas veces citada y de la providencia, que se reitera, incluso fue utilizada por la autoridad judicial demandada como fundamento de su decisión, pues de ellas se deduce, que en el evento que nos ocupa, por tratarse de un delito de falso testimonio consagrado en el artículo 442 del Código Penal, modificado por el artículo 8° de la Ley 890 del 7 de julio de 2004, al que se le concedió vigencia inmediata, procedía la aplicación del aumento punitivo allí consagrado, a efectos de contabilizar los términos para la prescripción de la acción penal, en tanto la conducta por la cual fue investigado el señor Calderón Peña tuvo ocurrencia el 29 de noviembre de 2005.

Criterio que de igual manera ha sido reiterado por la jurisprudencia nacional (CSJ. SP 27 jul. 2001. Rad. 36720 y SP 11 dic. 2013. Rad. 42028) en los siguientes términos: “Si bien es cierto, esta Corporación ha sostenido que el incremento de penas insertado en el Código Penal para todas las conductas delictivas por vía del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, sólo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se haga bajo el rito de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:5], es necesario aclarar que dicha interpretación sólo hace alusión al aumento generalizado de penas para todos los delitos, más no al referido a ciertas conductas en particular y que son las señaladas en los artículos 7º al 13 de la Ley 890, ya que el legislador no quiso condicionar su vigencia al sistema que definiera el procedimiento a seguir, pues resulta claro que para julio 7 de 2004, fecha de expedición de esa ley y vigencia de sus artículos 7º al 13, aún no había entrado a regir el sistema penal acusatorio en ninguna parte del país.” [5: Casaciones 25667 y 25133 de 20 de junio de 2007 y 21 de marzo de 2007 respectivamente y autos con radicaciones 24890, 25133, 24986 y 31439 de 23 de febrero de 2006, 16 de marzo de 2006, 25 de abril de 2007 y 12 de agosto de 2009 respectivamente. ] 13.

Así pues, para la Corte resulta evidente que la Corporación Judicial accionada profirió una declaratoria de prescripción contraria a la Ley 890 de 2004 y a la exégesis que del ordenamiento jurídico ha efectuado la Sala de Casación Penal de esta Corporación, proceder que sin lugar a dudas conllevó a que se le vulnerara el derecho fundamental al debido proceso incoado por JAIME SOCARRÁS MAESTRE a través de su apoderado, pues es este quien se ve perjudicado con dicha decisión, atendiendo a su calidad de víctima dentro de la respectiva actuación penal. 14.

Además, de no corregirse el yerro advertido, en atención a los derechos que le asisten a las víctimas, aquellos se verían a todas luces afectados, pues al decretarse la prescripción de la acción penal en el proceso en mención, se le cercenó, entre otras, la posibilidad de obtener la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con la conducta punible, en caso tal de que esta sea demostrada. 15.

Conforme a lo expuesto y ante la carencia de otro medio de defensa judicial idóneo, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso invocado por JAIME SOCARRÁS MAESTRE. En consecuencia, se dejará sin efectos jurídico el pronunciamiento dictado el 7 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, mediante el cual decretó la prescripción de la acción penal y la consecuente cesación del procedimiento a favor del señor Virgilio Calderón Peña, por el delito de falso testimonio. 16.

En su lugar, se le ordena a la Corporación Judicial accionada, que notificada del presente fallo, dentro del perentorio término de cinco (5) días, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por Virgilio Calderón Peña a través de apoderado, contra el auto interlocutorio proferido el 21 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el ciudadano JAIME SOCARRÁS MAESTRE, por las razones consignadas en la parte motiva. En consecuencia, se deja sin efectos el pronunciamiento dictado el 7 de abril de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. 2. ORDENAR, a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que una vez notificada de la presente decisión, dentro del perentorio término de cinco (5) días, proceda a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado Virgilio Calderón Peña contra el auto interlocutorio proferido el 21 de enero de 2015, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. Del cumplimiento de lo aquí ordenado, dicha autoridad judicial dará inmediato aviso a esta Sala. 3.

En caso de no ser impugnada la presente decisión, remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 18