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STP11113-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CUI: 76111220400220250048401 Tutela de 2ª instancia nº. 146624 GERARDO TRUJILLO CATAÑO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11113- 2025 Radicación n° 146624 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Gerardo Trujillo Cataño, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Cartago.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y los informes obtenidos en virtud de este trámite, se sabe que en contra de Gerardo Trujillo Cataño se adelanta proceso por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, bajo el radicado 6147600017020240088600 La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago, despacho que el 5 de diciembre de 2024 profirió sentencia por preacuerdo.

Impuso 212 meses de prisión, las accesorias de interdicción de derechos y funciones públicas, negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y libró la boleta de encarcelamiento ante la Dirección de la Cárcel de Cartago. En ese contexto, Gerardo Trujillo Cataño acude a esta acción de tutela. Refiere que al momento de verificar el preacuerdo no se le preguntó si comprendía que sería condenado a una pena de 17 años y 8 meses, puesto que consideró que ese quantum punitivo se disminuiría de una sexta parte a la mitad y a ese resultado se le restaría la mitad porque el preacuerdo consistió en degradar su participación de autor a cómplice, de manera que la pena oscilaría entre 66.66 a 300 meses, lo que no sucedió. Agrega que la constatación de la aceptación de cargos fue “superfluo, sin entender el Juez de Conocimiento” que en la entrevista que rindió, manifestó no saber leer ni escribir.

Asegura que se desconoció que cometió la conducta en defensa propia, circunstancia que tampoco se tuvo en cuenta a la hora de tasar la pena. En consecuencia, solicitó dejar sin efectos la sentencia del 5 de diciembre de 2024 para que se realice un juicio justo y apegado a las pruebas. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga señaló que la sentencia que se cuestiona quedó en firme el día de su realización, tal como consta en el acta correspondiente.

Precisó que, aunque en la demanda de tutela se indica que el procesado no comprendió los términos del preacuerdo, en todo caso, al verificar los registros de la audiencia, se constata que el juez de manera clara le indagó al respecto y precisó que la pena acordada equivalía a 17 años y 8 meses. En consecuencia, declaró improcedente el amparo, por ausencia del requisito de la subsidiariedad.

DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante a través de su apoderado, quien señaló que no se verificó el audio del preacuerdo donde no se dio aplicación del artículo 283 del C.P.P. dado que el investigado aseguró que fue en legítima defensa; circunstancia que transgrede el artículo 8º, literal b) ibidem porque se aceptó una “autoincriminación”.

Agregó que se desconoció el literal l) del art. 8 del C.P.P. e insistió en que el “allanamiento a cargos no fue debidamente informado, no se verificó que EL PREACUERDO” no es una decisión libre, consciente y voluntaria según lo indica el artículo 131 ibidem. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, frente al cual se predica una relación de superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, reclamados por Gerardo Trujillo Cataño. Consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque contra la sentencia condenatoria proferida el 5 de diciembre de 2024 no se promovieron los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.

Por lo tanto, se verificarán los requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego, el caso concreto. 1.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y verificación de los requisitos generales. 1.1.- Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:1] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [1: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:2] y especiales[footnoteRef:3], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [2: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [3: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] 1.2.- Encuentra la Sala que se acreditan los siguientes requisitos generales de procedencia[footnoteRef:4]: [4: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra la sentencia del 5 de diciembre de 2024 y la demanda se radicó el 26 de mayo siguiente, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) El accionante identificó los hechos que presuntamente generaron la transgresión del derecho que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. 1.3.- Pero no sucede lo mismo con el requisito de la subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:5].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [5: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales: i) que el asunto esté en trámite; ii) que no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y iii) que el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:6] [6: CC-T-016-19.] 2.

Caso concreto. 2.1.- Como se infiere de los antecedentes, en contra de Gerardo Trujillo Cataño se adelanta proceso penal no. 6147600017020240088600 por los delitos de homicidio agravado y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, donde el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago, emitió sentencia condenatoria, por vía de preacuerdo.

Así, el 5 de diciembre de 2024 le impuso 212 meses de prisión y negó los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, decisión que no fue apelada. 2.2.- El artículo 176 de la Ley 906 de 2004 prevé que el recurso de apelación procede contra la sentencia condenatoria o absolutoria, mientras que el canon 181 ibídem señala que la casación puede promoverse contra los fallos proferidos en segunda instancia. En el sub judice quedó demostrado que, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartago, por vía de preacuerdo, en cuya audiencia estuvo presente Gerardo Trujillo Cataño y su apoderado, no se promovieron los recursos ordinarios; de manera que, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho fundamental. 2.3.- Sin perjuicio de lo anterior, no se aprecia una situación que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que: i) El procesado estuvo asistido por un profesional del derecho designado por él. ii) El preacuerdo fue verificado y avalado por un funcionario judicial, quien cumplió con la exigencia del artículo 283[footnoteRef:7] del C.P.P. iii) La pena impuesta se explicó de manera detallada[footnoteRef:8], no sólo por parte de la Fiscalía, sino del funcionario que emitió la sentencia. [7:

ARTÍCULO 283. Aceptación por el imputado. La aceptación por el imputado es el reconocimiento libre, consciente y espontáneo de haber participado en alguna forma o grado en la ejecución de la conducta delictiva que se investiga.] [8: Récord 00:11:40 Audiencia del 5 de diciembre de 2024] En consecuencia, distinto es que ahora pretenda remover la sentencia que le fue impuesta a través de esta acción de tutela, sin acreditar el requisito de la subsidiariedad exigido para su prosperidad. 2.4.- En la impugnación se indica que se desconoció el artículo 8º del C.P.P., porque se aceptó una “autoincriminación”.

Empero, ese tema no hizo parte de la demanda de tutela y ello impide el estudio en esta alzada de esa innovación argumentativa, pues, de lo contrario, sería pretermitir la primera instancia y violar el debido proceso de los sujetos intervinientes en esta actuación. De manera que, como no es viable examinar situación distinta que difiera de lo exhibido en el libelo inicial, la censura resulta inatendible.

En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11113- 2025 Radicación n° 146624 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Gerardo Trujillo Cataño, por conducto de apoderado, en relación con el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó “libertad”, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 17 Seccional, ambos de Cartago.

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES