Radicación No. 100014 LUÌS ALBERTO BODMER ZAMUDIO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11113-2018 Radicación n.° 100014 Acta n.º 295 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil dieciocho (2018). V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el apoderado de LUIS ALBERTO BODMER ZAMUDIO, contra la decisión adoptada el 20 de junio de 2018 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclamó frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para obtener la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA La señora JENNY ESPERANZA BARRERA ESPINOSA instauró demanda contra el señor LUÍS ALBERTO BODMER ZAMUDIO, con el propósito que se declarara la existencia del contrato laboral a partir del 17 de febrero de 2008 hasta el 31 de agosto de 2011, tiempo durante el cual se desempeñó como auxiliar de enfermería para cuidar a Álvaro Vargas Castro y Zahira Zamudio de Vargas, padres del demandante, quien reside en el extranjero.
En ejercicio del derecho de contradicción el señor BODMER ZAMUDIO, alegó falta de legitimidad por activa, aduciendo que ALEJANDRO VARGAS ZAMUDIO era el encargado del cuidado de sus padres y de administrar los recursos económicos por él consignados para la manutención de sus progenitores. Surtiendo el trámite a que hubo lugar, el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá, emitió sentencia el 12 de diciembre de 2016, a través de la cual absolvió a LUÍS ALBERTO BODMER ZAMUDIO y a ALEJANDRO VARGAS ZAMUDIO de todas las pretensiones elevadas en la demanda.
Decisión que fue apelada ante la inconformidad de la parte demandante. Así las cosas, el 10 de abril de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sentencia proferida en primera instancia, para en su lugar declarar: (i) que la recurrente estuvo vinculada laboralmente con el petente, mediante contrato de trabajo verbal vigente desde el 17 de febrero de 2008 al 31 de julio de 2011 percibiendo una salario de $ 960.000;
(ii) declaró parcialmente probada la excepción de prescripción; (iii) sancionó al demandado a pagar a favor de la señora JENNY ESPERANZA BARRERA ESPINOSA las cesantías, intereses de cesantías, vacaciones debidamente indexados al momento del pago; (iv) condenó al desembolso de aportes al sistema de seguridad social por todo el tiempo del contrato laboral.
Inconforme con la anterior determinación, el ciudadano LUÍS ALBERTO BODMER ZAMUDIO acude mediante apoderado a la acción de tutela, al considerar que con la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá; en primera medida el fallador de segunda instancia se apartó de los hechos probados al interior del proceso; por otra parte los fundamentos fácticos y jurídicos no corresponden a la realidad de lo discutido, manteniéndose así al margen del equilibrio procesal, lo que acarreó una flagrante vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, pretende que se deje en firme el fallo emitido por el «a quo».
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Admitida la demanda tutelar, con auto del 12 de junio del año en curso, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, dispuso la notificación de las autoridades accionadas. Al respecto, el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá, sostuvo que no existió vulneración de derechos fundamentales, toda vez que ha actuado conforme a los preceptos legales.
III. EL FALLO DE TUTELA El 20 de junio del año que avanza, la Sala de Casación Laboral negó el amparo, al considerar que la homologa del Tribunal Superior de Bogotá no actuó de manera negligente, por el contrario, realizó un estudio pormenorizado de las realidades fácticas y jurídicas, conforme a los mandamientos constitucionales y la legales; permitiéndole así una valoración de los elementos de convicción allegados a las diligencias.
IV. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión el apoderado del accionante impugnación en los siguientes términos: Solicitó dejar sin efectos la sentencia emitida el 10 de abril de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia para en su lugar reconocer la vinculación laboral entre JENNY ESPERANZA BARRERA ESPINOSA y ALBERTO BODMER ZAMUDIO y condenó a este último al pago de cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y prestaciones de seguridad social.
Lo anterior, con ocasión a que según el impugnante el fallador de segunda instancia (i) cometió un yerro al realizar la valoración probatoria, malinterpretando las manifestaciones realizadas por los testigos, (ii) No excluyó el correo electrónico arrimado al proceso, siendo este ilegal, (iii) No existió pronunciamiento respecto a la responsabilidad de ALEJANDRO VARGAS.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es de advertir que la acción de amparo no puede convertirse en un mecanismo disyuntivo, al que pueda acudirse cuando las actuaciones o decisiones judiciales no resulten favorables a los intereses particulares o su postura en torno a un tópico, puesto que es al interior del proceso que deben darse estas discusiones; de lo contrario esto contrariaría los principios de autonomía e independencia judicial.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada mediante apoderado por el ciudadano LUIS ALBERTO BODMER ZAMUDIO, se orienta a censurar la decisión que definió el proceso ordinario laboral, a través de la cual revocó la sentencia que en primera instancia negó las pretensiones de la demanda laboral formulada en su contra.
En lo atinente la vía de hecho por defecto fáctico, a que se denuncia se tiene que para alegar la existencia de tal yerro debe concurrir una omisión de la apreciación del acervo probatorio, o debe sobrevenir una interpretación abiertamente ilegal y/o inconstitucional, pero en este caso se generó una interpretación a todas luces razonable, acorde a la sana crítica, la experiencia, y por demás, coherente con la jurisprudencia y doctrina laboral.
Igualmente sucedió con el correo electrónico objeto de reproche, toda vez que revisados los audios, puede evidenciarse que el Tribunal, realizó un check list, para determinar que el documento digital se revistió de plena autenticidad, ello bajo los derroteros de la sentencia 58949 datada del 30 junio de 2014, que se refiere al documento electrónico reconocido mediante la Ley 527 de 1999.
Así mismo, tuvo en cuenta el artículo 2° de la misma ley que alude a los mensajes la firma digital, realizando un recuento de la jurisprudencia que apoya sus postulados. En consecuencia, como bien lo afirmó el Tribunal no existe duda alguna que el correo electrónico remitido a la señora LUCÌA GALAN, sea una prueba legal debido a que existe certeza de: (i) la autoría en este caso el impugnante, (ii) momento de elaboración (iii) la confiabilidad en que se archivó y comunicó, siendo estos requisitos «sine qua non» para estimar la autenticidad del documento electrónico.
Aunado lo anterior la manifestación del aquí demandante que corrobora la presencia del contrato laboral que nos concita. Es menester aclarar que la Sala Laboral del Tribunal de esta capital, también fue precisa al exponer los argumentos por los que se exoneraba de cualquier responsabilidad al señor ALEJANDRO VARGAS, al afirmar que de las pruebas aportadas al expediente se puede colegir la concurrencia de la relación laboral y la subordinación ejercida por el señor LUIS ALBERTO BODMER ZAMUDIO, atingencia de las labores ejecutadas por JENNY ESPERANZA, siendo el señor VARGAS un encargado o intermediario.
Así las cosas, no es de recibo para esta Sala como lo pretende afirmar el impugnante que existió quebrantamiento de derechos o garantías fundamentales, contrario a ello puede observarse que la decisión que declaró el vínculo laboral entre JENNY ESPERANZA BARRERA ESPINOSA y el accionante, consignan juicios que dan legitimidad a la misma, razón por la cual el amparo es improcedente, como así lo declaró el juez constitucional de primer grado.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1.- CONFIRMAR el fallo recurrido. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta determinación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNANDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Record 11:05 a 11:34 Audiencia de Primera instancia � Record 24:16 PAGE 2