Tutela de primera instancia Nº 146957 Cui: 11001020400020250162500 David Alvarino Del Toro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11112-2025 Radicación n° 146957 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por David Alvarino Del Toro, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Al trámite se dispuso la vinculación de María Soraida Todaro Alfaro[footnoteRef:1], así como a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de relator de Tribunal. [1: Ocupa el cargo de relator de tribunal grado nominado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 1° de septiembre del año 2009.]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por medio de Acuerdo No. CSJATA17-647 de 2017, el Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico, adelantó proceso de selección al concurso de méritos para la conformación del registro seccional de elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados, Centros de Servicios Oficinas de Servicios y de Apoyo.
De la información allegada a la actuación, se puede establecer que David Alvarino Del Toro participó en esa convocatoria, y que, habiendo superado sus etapas, es actual integrante del registro de elegibles para el cargo de relator de tribunal. Según el Acuerdo No. CSJATA23-216 25 de abril de 2023, figura como tercero en el orden descendente.
El actor refirió que, el pasado 23 de enero de 2025, presentó derecho de petición al Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico a fin de que se le informara cuántos cargos vacantes existen para relator de tribunal, se le aclarara cuáles eran las razones por las que la persona que ostenta el cargo de relator en la secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla permanece en él, si está en la lista de elegibles en un primer puesto, los soportes documentales y si esa persona participó o no en el concurso de méritos.
Frente a ello, manifestó que el Consejo Seccional del Atlántico ofició a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal accionado, y que, habiendo obtenido respuesta, mediante oficio CSJATO25-194 de 31 de enero de 2025 le informó que el cargo es ocupado por la Dra. María Soraida Todaro Alfaro, desde el 1° de septiembre del año 2009 de manera ininterrumpida.
También, se le indicó que a la mencionada le asiste un fuero de estabilidad laboral reforzada según la sentencia C-333 de 2012, en el entendido que, allí se precisó que la directriz de suplir las vacantes con la lista de elegibles para los cargos de justicia y paz era una orden que regía hacia el futuro, por lo tanto, quienes ocuparan cargos en provisionalidad, antes de la fecha de ese fallo, como lo era el caso de María Soraida Todaro Alfaro, no les era aplicable esa regla.
Por lo tanto, no podía ofertarse como vacante. Es así como David Alvarino Del Toro promovió la presente acción de tutela para cuestionar la ocupación del cargo de relatora de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla de María Soraida Todaro Alfaro, dado que no hace parte del registro de elegibles. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: (…) Se ordene a TRIBUNAL SUPERIOR DEL ATLANTICO – SALA DE JUSTICIA Y PAZ-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL ATLÁNTICO, a que de forma célere proceda a nombrar conforme al registro de elegibles el cargo de Relator de Tribunal Nominado disponible en el Tribunal Superior Del Atlántico – Sala De Justicia Y Paz, de acuerdo a la RESOLUCION No. CSJATR21-3500 de 04 de noviembre de 2021 y por virtud del concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo No CSJATA17-647 del 6 de Octubre de 2017.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Directora de la Unidad de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que dicha entidad no tiene injerencia en los hechos relatados comoquiera que los nombramientos de un servidor o funcionario son una facultad discrecional de las autoridades nominadoras. Además, advirtió que ninguno de los reparos de la acción compromete a esa unidad, toda vez que la autoridad competente es la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
La presidenta del Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico indicó que, de conformidad con sus competencias, es claro que a los consejos seccionales de la judicatura les corresponde elaborar las listas de elegibles respecto de las vacantes que sean reportadas por las autoridades nominadoras. A su vez, adujo que los Consejos Superiores y Seccionales no tienen competencia ni injerencia para responder peticiones sobre reconocimiento de estabilidad laboral reforzada.
Luego, al respecto de los hechos, indicó que, mediante oficio CSJATO25-194 del 31 de enero de 2025 se dio respuesta al accionante y se presentaron las razones de la entidad nominadora para la no publicación de la vacante. Resumió que, en esa contestación, de acuerdo a lo informado por la presidenta de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, en calidad de autoridad nominadora, se dejó claro que el cargo está ocupado en provisionalidad por la señora María Soraida Todaro Alfaro desde el 1° de septiembre de 2009, sin solución de continuidad y que, además, goza de estabilidad laboral reforzada, según decisión de la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 2012.
Luego, concluyó que no es posible en cabeza del Consejo Seccional de la Judicatura proceder a la publicación de la vacante aludida, siendo que la autoridad nominadora, en ejercicio de su competencia, otorga un fuero de estabilidad laboral reforzada. El presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, de entrada, aunque el registro de elegibles es un aspecto de resorte exclusivo del consejo seccional de la judicatura, y que los nombramientos en justicia y paz deben hacerse según él, también lo es que la Corte Constitucional, en sentencia C-333 de 2012, exceptuó de esa condición a los servidores que hubieran sido designados antes del 9 de mayo de 2012.
Refirió que, en la citada decisión, se indica que los nombramientos para cargos en la Sala de Justicia y Paz deben someterse a un concurso de méritos, pero, al mismo tiempo, los efectos regirán hacia el futuro, es decir, no se afectaría la validez de los mismos en personas que ocupaban los cargos con anterioridad. Es así como, en la planta de personal de esa Sala, se encuentra un cargo de relator el cual goza del beneficio advertido en la providencia constitucional, y es desempeñado por María Soraida Todaro Alfaro, en la medida en que fue nombrada el 1 de septiembre del año 2009.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1° del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse, en tanto está involucrado el Consejo Superior de la Judicatura. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad de David Alvarino Del Toro, en el nombramiento en el cargo de relator de tribunal de la sala en mención, de quien no participó en el concurso, así como en su no publicación como vacante.
Así las cosas, conviene reiterar que la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En ese contexto, de cara al caso concreto, si lo pretendido por el accionante es controvertir la no publicación como vacante del cargo de relator de tribunal de justicia y paz, así como la permanencia por quien fue nombrada allí, deviene evidente que la solicitud de amparo no supera la exigencia de subsidiariedad aludida, pues cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, donde tendrá la oportunidad de debatir y solicitar las medidas cautelares necesarias, para conjurar la presunta lesión de los derechos que alega en esta ocasión. En la aludida instancia, además, se tiene la posibilidad de reclamar la suspensión provisional del acto administrativo, constituyéndose así en el mecanismo idóneo para controvertir las disposiciones que –dice- resultaron aflictivas de sus derechos fundamentales.
Véase que dicho instrumento está dirigido a conjurar un eventual perjuicio irremediable, en particular, la suspensión del acto que se acusa, actuación regulada en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que, en virtud del artículo 233 ejusdem, se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda, es más, sin previa notificación a la otra parte si se evidencia que por su urgencia no es posible agotar el trámite previsto de forma ordinaria -canon 234 del mismo cuerpo normativo-.
Esa medida descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar similitud en los efectos que se pretenden soportar. La alternativa de acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, impide al juez de tutela intervenir en el asunto objeto del sub júdice, según lo ha dicho la jurisprudencia constitucional.
En términos normativos y de la jurisprudencia, la acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones creadas por actos u omisiones que impliquen vulneración o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces, para lograr la protección del derecho presuntamente amenazado.
(…) De otro lado, en el presente asunto no se configura el perjuicio irremediable, porque (…) el peticionario podría obtener la suspensión provisional de los actos censurados sin perjuicio de la eventual nulidad. De tal forma, resulta improcedente conceder el amparo, al haberse podido acudir a otro mecanismo de defensa judicial considerado eficaz para reclamar ante la jurisdicción especializada, como lo ha reiterado esta corporación: ( ) la suspensión provisional resulta ser un trámite pronto y por lo mismo no menos eficaz que la vía de la tutela, sin que sea dable compartir los criterios expuestos a lo largo del líbelo, en el sentido de admitir la viabilidad de la tutela y su mayor eficacia, por razones de tiempo, frente a la demora de los procesos ordinarios, pues ello daría lugar a la extinción de estos, si se pudiere escoger alternativamente y por esa circunstancia, entre el juez de tutela y el juez ordinario para la definición apremiante de los derechos reclamados, lo que desde luego desnaturaliza la verdadera finalidad constitucional encaminada a la protección de los mismos, previo el cumplimiento de los presupuestos requeridos.[footnoteRef:2] [2: Sentencia T-766 de 2006.] Así, concretamente, para debatir los pronunciamientos por medio de los cuales se alega la estabilidad laboral reforzada y la no publicación del cargo como vacante, la parte interesada puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y ahí exponer los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta en su demanda, con la facultad de solicitar medidas cautelares a su favor; ello, porque no es de recibo que, so pretexto de la violación de derechos fundamentales, se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción citada, para que, de manera inconsulta, sea desatada por esta vía constitucional.
Finalmente, aunque la jurisprudencia constitucional y de esta Sala (STP5284-2023), ha habilitado el excepcionalísimo uso de la acción de tutela contra actos administrativos, ello es a condición de que se denote la falta de idoneidad y eficacia de los mismos, o surja la necesidad de reparar un perjuicio de tal magnitud que amerite la intervención del juez de tutela, cargas que la Sala no encuentra satisfechas en el sub iudice.
En este caso, aunque el actor alegue que la lista de elegibles vence en noviembre de este año, tampoco acredita por qué, pese a que conforma la lista desde el año 2023, esperó hasta el año 2025 para indagar por el cargo cuyo nombramiento ahora cuestiona. De manera que el paso del tiempo y la proximidad con el vencimiento del registro es un factor que ha dependido, en parte, de su propia gestión. Por demás, tampoco se advierte irrazonable que acuda a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, ni demostró por qué no sería eficaz ni proporcional acudir a la suspensión provisional teniendo en cuenta los términos alegados, simplemente se limitó a catalogar el procedimiento administrativo de tardío, sin que ello, por sí solo, colme la exigencia de urgencia y necesidad de intervención excepcional del juez de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por David Alvarino Del Toro.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11112-2025 Radicación n° 146957 Acta N° 174 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por David Alvarino Del Toro, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico.
Al trámite se dispuso la vinculación de María Soraida Todaro Alfaro 1, así como a los integrantes de la lista de elegibles para el cargo de relator de Tribunal. 1 Ocupa el cargo de relator de tribunal grado nominado en la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla desde el 1° de septiembre del año 2009.