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STP11112-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 100 de 1993Ley 1748 de 1995Ley 33 de 1985

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81416 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11112-2015 Radicación No. 81416 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). I. VISTOS: Decide esta Corporación la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana BEATRIZ RUBIO OVIEDO, contra las decisiones proferidas por el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá y las Salas de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial y de Casación de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y a la seguridad social.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante resolución No. 02997 fechada 23 de febrero de 2004, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, reconoció a favor de BEATRIZ RUBIO OVIEDO la pensión de jubilación legal en la suma equivalente a $605.460.03 a partir del 25 de octubre de 2003, y desde el 1º de enero de 2004 en el equivalente a $644.754.39, por haber cumplido 20 años de servicio y alcanzar los 55 años de edad. 2.

Inconforme con la decisión, la ciudadana referenciada por intermedio de un profesional del derecho instauró demanda laboral contra la citada entidad para que considerara reconocerle la pensión plena de jubilación desde el 28 de junio de 1999, fecha a partir de la cual fue despedida sin justa causa, e indexada, de acuerdo a lo previsto en el artículo 11 de la Ley 1748 de 1995 y las sentencias de la Corte Constitucional T-098 de 2005 y T-425 de 2007, así como el pagos de costas procesales y agencias en derecho. 3.

De ella conoció el Juzgado 21 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia fechada 11 de noviembre de 2008, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones elevadas en su contra, por considerar que la referida prestación económica había sido concedida en los términos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con ocasión del cual, dada la condición de trabajadora oficial que ostentó la demandante, su régimen anterior era el contenido en la Ley 33 de 1985, haciendo exigible el reconocimiento de la pensión al cumplimiento de los 55 años, como así había ocurrido. 4.

Inconforme con el fallo de primera instancia, el apoderado de la parte actora lo impugnó y solicitó su revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. 5. Una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, el 06 de mayo de 2009 la confirmó por las mismas razones. Además, frente a los planteamientos expuestos por la parte recurrente, le hizo saber, entre otras cosas que: “…mal puede pretender la demandante que se tome como fecha de exigibilidad de esta prestación la de su retiro definitivo del servicio, ocurrido el 27 de junio de 1999, pues para ese entonces no había arribado a la edad mínima legal para acceder a su derecho pensional, y si bien no se desconoce que para ese entonces tenía acumulados más de 20 años de servicio al ente enjuiciado, no así cumplía con el requisito de edad a que alude la Ley 33 de 1985, aplicable a su caso en este específico aspecto, normativa que unificó para el sector oficial la edad de jubilación en 55 años de edad, pues no se olvide que sólo en la medida en que concurran en el peticionario la totalidad de las exigencias legales es que se puede entrar a disfrutar del derecho que reclama”. 6.

Contra la anterior decisión, el apoderado de BEATRIZ RUBIO OVIEDO interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación, alegando entre otras cosas que, le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional consagrada en la cláusula 41 de la Convención Colectiva vigente para los años 1998-1999, por considerar que le resultaba más favorable a la pensión legal concedida por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación con fundamento en la Ley 33 de 1985. 7.

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 22 de abril del año en curso resolvió no casar la sentencia porque el demandante planteó una situación que no había sido objeto de pronunciamiento por parte de los jueces de instancia: “configurándose así, lo que la jurisprudencia ha denominado un medio nuevo en la medida que los argumentos expuestos en el cargo formulado constituyen una variación en el objeto del litigio y por ende, la conculcación del derecho de defensa y contradicción, lealtad procesal y buena fe, en la medida en que la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertir los supuestos fácticos y probatorios que ahora pretende hacer valer la recurrente para que se case el fallo impugnado”.

8. BEATRIZ RUBIO OVIEDO, por intermedio de un profesional del derecho acudió al Juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, los cuales consideró estaban siendo vulnerados por la “Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, responsable de la providencia dictada el 22 de abril de 2015”. Para soportar su pretensión, el profesional del derecho, tal como lo puso de presente al momento de instaurar el proceso contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, insistió en que su poderdante tenía derecho a “recibir la pensión de jubilación completa, indexada desde el día 28 de junio de 1999, por tener más 50 años de edad y haber sido despedida sin justa causa”.

Con base en lo expuesto, solicitó se dejara sin efecto jurídico “las sentencias desfavorables a la demandante ”, y en su lugar, se le reconocería la prestación económica a partir del momento en que dice se causó, esto es, cuando fue despedida sin justa causa. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Corporación asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo incoada por el apoderado de BEATRIZ RUBIO OVIEDO.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial -artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del apoderado de la ciudadana BEATRIZ RUBIO OVIEDO, se dirige, en últimas, a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional, se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho el fallo dictado el 22 de abril de 2015 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual no casó la sentencia proferida por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la sentencia de primera instancia emanada del Juzgado 21 Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante el cual negó el reconocimiento de la pensión plena de jubilación a partir del 28 de junio de 1999 y condenó en costas a la demandante. 5.

Así las cosas, necesario resulta señalar que a través de la sentencia C-543 del 1º de octubre de 1992, la Corte Constitucional declaró inexequible el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acción contra sentencias o providencias que pongan término a un trámite judicial porque dadas sus especiales características de subsidiariedad y residualidad no puede ser ejercitada como mecanismo para conseguir la intervención del juez de tutela a fin de derribar la res iudicata que aquéllas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia y agrede postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de los servidores judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el artículo 228 superior. 6.

No obstante, este postulado general encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas vías de hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a las cuales no disponga de otro medio judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos la protección resulta imprescindible para evitar la consumación de un perjuicio irremediable. 7.

Mediante la sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al artículo 185 de la Ley 906 de 2004, se unificaron y sistematizaron los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal Constitucional (C.C. C-590/05), cuáles eran aquellas circunstancias que tienen que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a estudiar y decidir una acción de tutela contra providencias judiciales.

Fueron señaladas las siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. 8.

Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque de las copias que hacen parte de este trámite constitucional la Sala no vislumbra de qué manera se le haya quebrantado alguna garantía constitucional a la ciudadana BEATRIZ RUBIO OVIEDO, si se tiene en cuenta que a través de su apoderado judicial utilizó los mecanismos establecidos en la ley para la protección de sus derechos fundamentales.

El hecho que sus pretensiones no hayan sido favorables no quiere decir que la actuación de las autoridades demandadas pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa que vulnere las garantías constitucionales invocadas por la demandante. 9. Además, al revisar el pronunciamiento dictado el 22 de abril de 2015, pronto se advierte que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación accionada al resolver el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la aquí accionante, de manera clara y precisa expuso los motivos por los cuales no casó la sentencia del Tribunal, máxime si se tiene en cuenta que para tal efecto, señaló que el recurrente había puesto de presente una situación nueva que no había sido objeto de pronunciamiento por parte de los falladores de instancia, y en tales condiciones, se había presentado el fenómeno jurídico que: “la jurisprudencia ha denominado un medio nuevo en la medida que los argumentos expuestos en el cargo formulado constituyen una variación en el objeto del litigio y por ende, la conculcación del derecho de defensa y contradicción, lealtad procesal y buena fe, en la medida en que la parte demandada no tuvo oportunidad de controvertir los supuestos fácticos y probatorios que ahora pretende hacer valer la recurrente para que se case el fallo impugnado”. 10.

Así pues, al quedar demostrado que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia expresó los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de queja, es una circunstancia que aleja ese pronunciamiento de ser arbitrario o caprichoso que vulnere alguna garantía fundamental a la ciudadana BEATRIZ RUBIO OVIEDO. Además, oficiando como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria de dicha especialidad sus decisiones no tienen la posibilidad de revisión cuando adquieren la firmeza de cosa juzgada que les da el carácter de “ intangible e inmutable ”, como lo señala la propia Constitución, y en tal condición, esos fallos han superado la presunción de legalidad y acierto. 11.

De otra parte, precisa la Sala que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.

(C.C. T-332/06). 12. Vistas así las cosas, es evidente que el apoderado de la señora BEATRIZ RUBIO OVIEDO, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 13.

Finalmente, precisa la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención, situación que aquí como ya se dijo no ocurrió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de la ciudadana BEATRIZ RUBIO OVIEDO. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 15