Tutela de primera instancia Nº 146897 CUI: 11001023000020250071500 LEONELA DEL SOCORRO VALENCIA MALABA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11111-2025 Radicación n° 146897 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leonela del Socorro Valencia Malaba contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición[footnoteRef:1]. [1: Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco -Nariño, así como las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela 528353107003-2025-0001700 y el expediente T11183694,]
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Leonela del Socorro Valencia Malaba promovió acción constitucional de tutela el 12 de marzo de 2025, contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, con la finalidad de que: “ PRIMERO: Se ordene la revisión inmediata de mi caso y se brinde una respuesta clara y detallada sobre la razón de los rechazos anteriores de mi indemnización.
SEGUNDO: Se me garantice el acceso a la indemnización administrativa como víctima del conflicto armado por el homicidio de mi esposo Y desplazamiento forzoso, procediendo al desembolso inmediato en un periodo no superior a un mes.
TERCERO: Se me informe el estado actual de mi inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) y se corrijan los errores administrativos que hayan afectado mi proceso.
CUARTO: se me garantice cada uno de los beneficios que tengo como víctima del conflicto armado, desplazamiento forzoso, enfermedad y demás según como lo exija la ley, tanto para mí como para mis hijos (vivienda y ayuda psicología)
QUINTO: Se garantice el acceso a medidas de protección y atención integral para mis hijos y para mí, en cumplimiento de la Ley 1448 de 2011.” El asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco -radicado 528353107003-2025-00017-00-. Despacho que, en decisión del 26 de marzo de 2025, declaró la improcedencia respecto del “pago priorizado de la indemnización administrativa” y la carencia actual de objeto por hecho superado en relación a la petición elevada a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
Inconforme con la anterior determinación, Leonela del Socorro Valencia Malaba promovió impugnación. En decisión del 28 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la decisión de primer grado, remitiendo el expediente a la Corte Constitucional el 12 de mayo siguiente. De acuerdo con la demanda tuitiva presentada, la actora refiere que el 30 de abril del presente año, presentó escrito de revisión ante “la Honorable Corte Suprema de Justicia”, respecto del expediente de tutela antes referido y que el 19 de mayo de 2025 la Secretaría General de la Corte Constitucional le informó que su “solicitud de revisión había sido registrada con el radicado ECC-2025-004611”, sin que a la fecha se le haya otorgado respuesta alguna.
El 24 de junio de 2025, el presidente de la Corte Suprema de Justicia requirió a Leonela del Socorro Valencia Malaba, con la finalidad de que aclarara el memorial presentado, por cuanto la demanda se dirigía contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, pero del libelo se desprendía que sus reparos versaban sobre la Corte Constitucional.
En virtud de ello, la actora allegó escrito de “Aclaración de las postulaciones del escrito”, en el que advierte ser una persona en “situación de vulnerabilidad”, en atención al desplazamiento forzado y el homicidio de su cónyuge, aunado a que padece del “síndrome de la articulación condrocostal”, situación última que establece “debe ser considerada como parte del análisis integral de mi caso especialmente a la hora de establecer criterios de priorización por salud y extrema vulnerabilidad”.
Luego de destacar el derecho de petición del 19 de febrero de 2025, dirigido a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el auto admisorio de la primera acción constitucional promovida, la respuesta otorgada por la referida entidad y las sentencias allí adoptadas, precisó que en tales determinaciones no se analizaron todas sus pretensiones, su estado de salud, “ la indemnización por el homicidio de mi esposo ”, aunado a que no se dio aplicabilidad al “principio de protección integral y diferenciada a las víctimas del conflicto armado” y “la doctrina de enfoque diferencial consagrada por la Corte. la obligación de interpretación pro víctima, conforme al artículo 93 de la Constitución y a los estándares del derecho internacional humanitario”.
Concluyendo así que “La no entrega de la indemnización reconocida desde 2021 y 2024, aún con resoluciones favorables, constituye una revictimización institucional, contraria a los principios de no repetición y justicia restaurativa ”. Por otro lado, cuestiona la intervención rendida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 15 de marzo de 2025, en la primera acción constitucional, toda vez que “se señala que me será aplicado el Método Técnico de Priorización durante el presente año 2025, lo cual deja abierta la interpretación sobre si dicha priorización incluye exclusivamente el desplazamiento forzado o si también abarca el homicidio de mi esposo, el cual ha sido una de las principales causas de mi situación de vulnerabilidad”.
PRETENSIONES Con el primer escrito, peticionó el amparo deprecado, para en consecuencia ordenarle a la Corte Constitucional que un plazo no superior a las 48 hora resuelva su derecho de petición y “se advierta a la entidad accionada sobre las consecuencias disciplinarias y penales del incumplimiento a los derechos fundamentales y a la orden judicial que se emita, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991”.
Respecto al segundo, solicitó, “que la Corte Constitucional que, en aplicación de su jurisprudencia y del bloque de constitucionalidad, revise y revoque el fallo de segunda instancia, y en su lugar ordene: “ PRIMERO: A la Unidad para las Víctimas, priorizar y desembolsar sin más dilaciones la indemnización reconocida a favor de la accionante por los hechos de desplazamiento forzado y homicidio de su esposo.
SEGUNDO: Garantizar acompañamiento médico y psicosocial frente a su estado de salud crónico.
TERCERO: Evitar que el “método técnico de priorización” siga siendo una barrera estructural para la reparación real de las víctimas más vulnerables del país.” INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES Un magistrado de la Corte Constitucional, solicitó la negativa del asunto en relación al derecho de petición. Para sustentar lo requerido, partió destacando que: “mediante la Circular Interna 06 de 2018, se puntualizó que, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación, no constituyen peticiones, concretamente, “las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en proceso de acción de tutela, elevadas ante la Corte Constitucional (artículos 86 y 241 n. 9 de la Constitución y artículos 53 y 55 del Acuerdo 002 de 2015 de la Corte Constitucional)”4 En ese orden, en la misma circular se indicó que tales escritos “serán tenidos como un memorial que tiene por objeto argumentar las razones constitucionales por las cuales podría ejercerse la competencia de eventual revisión”.” Por lo que “es claro que la Corte Constitucional debe dar trámite a esa solicitud a partir de las reglas específicas que gobiernan el proceso de selección de fallos de tutela para revisión por parte de esta Corporación”, advirtiendo que “todas las decisiones que profiera esta Corte en el marco del trámite de selección eventual de procesos de tutela son notificadas mediante el correspondiente auto de la Sala de Selección en turno, decisión que resuelve sobre su selección o exclusión”.
Expuesto lo anterior, destacó un informe rendido por la Secretaria General de esa corporación respecto de la solicitud de radicación elevada por la actora el 19 de mayo de 2025, en el cual se indicaba que “la misma no contenía la “información mínima” para poder identificar el expediente de tutela con el cual se asociaba”, por lo que en virtud de la presente acción se logró su identificación y, si bien el memorial no fue tenido en cuenta para su estudio al momento de revisión, lo cierto es que: “En aras de subsanar lo ocurrido, la Secretaría General informó que, a la fecha, la Sala de Selección de Tutelas Número Seis de 2025 fue notificada de la situación y que, en el marco de sus competencias, a conocer de la solicitud de revisión del expediente T-11.183.694 para decidir, mediante audiencia pública, respecto de la eventual selección del mencionado proceso de tutela.” Por otro lado, solicitó la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado en atención a que, “la Corte ya se encuentra adoptando las medidas necesarias para garantizar el adecuado trámite de la solicitud de selección del expediente T-11.183.694”.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, luego de realizar un recuento del trámite allí surtido, advirtió que no se concluyó “jurídicamente viable impartir órdenes individuales que alteraran el procedimiento técnico de priorización establecido en la normatividad vigente, sin la debida acreditación de condiciones excepcionales exigidas por el ordenamiento jurídico”, no obstante exhortó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que analizara “los factores de vulnerabilidad que afectan a la accionante, con enfoque diferencial y perspectiva de género, conforme a lo dispuesto en la Ley 1448 de 2011 y sus disposiciones reglamentarias”.
Por lo expuesto, solicitó su desvinculación, toda vez que no ha vulnerado las garantías de la accionante. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica para la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, peticionó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Por su parte, Jhoanna Andrea Castro Villamil, demandó su desvinculación, en atención a que, desde el 11 de junio de 2025, no se desempeña “como Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV”, peticionando correr traslado de la presente acción a la referida entidad.
Finalmente, el titular del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco, tras advertir las actuaciones allí adelantadas, deprecó que la decisión adoptada fue conforme a las pruebas aportadas y la norma aplicable al caso, lo que devenía en que no “era dable ordenar a la UARIV le efectuara un pagro (sic) priorizado de la indemnización que le ha sido reconocida”, por lo que requirió su desvinculación. CONSIDERACIONES Acorde con el artículo 86 de la Constitución Política, el Decreto 333 de 2021 y las providencias CC A077 de 2015 y A077 de 2017[footnoteRef:2], la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto se instauró contra la Corte Constitucional. [2: 1 «(…) las acciones de tutelas formuladas contra la Corte Constitucional, solo serán conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante.
De esta manera, solo las altas corporaciones judiciales, de acuerdo a sus propias reglas de trámite, tendrán la capacidad de garantizar un juzgamiento cuidadoso de este tipo de solicitudes, lo cual permitirá el respeto de las sentencias del tribunal constitucional y de la guarda y supremacía de la Carta Política (art. 241 superior)».] En el presente caso, se advierten dos problemas jurídicos a determinar: i) Si la Corte Constitucional lesionó las garantías fundamentales de Leonela del Socorro Valencia Malaba, al no haber dado contestación al derecho de petición propuesto el 30 de abril de 2025, aun cuando la Secretaría de esa Corporación el 19 de mayo siguiente le informó que la solicitud de revisión respecto del expediente de tutela No. 528353107003-2025-00017-00, fue registrado bajo el radicado ECC-2025-004611 y, ii) Si el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, vulneraron los derechos fundamentales de Valencia Malaba al interior de la acción de tutela con radicado 528353107003-2025-00017-00.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.
Del primer problema jurídico: la falta de respuesta por parte de la Corte Constitucional al escrito de revisión radicado el 19 de mayo de 2019. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.
Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.
Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.
Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).
En el caso sub judice, de lo manifestado en la demanda y de los respectivos anexos, se puede establecer que el memorial de revisión que refiere fue enviado a “la Honorable Corte Suprema de Justicia” el 30 de abril de 2025, no fue presentado conforme la actora lo refiere, lo que permite descartar la transgresión aludida por el demandante. Para tal efecto, esta Sala estableció lo siguiente: Si bien es cierto que Valencia Malaba el 30 de abril de 2025 remitió memorial en el cual peticionaba la solicitud de revisión a la dirección electrónica notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co, también lo es que, de acuerdo con los documentos por ella aportados el 2 de mayo siguiente, recibió mensaje proveniente de ese mismo e-mail, en el que se le ponía de presente: “este correo es enviado desde la Corte Constitucional como respuesta automática, si usted ha enviado alguna información que no corresponda a una notificación judicial esta no será tenida en cuenta ya que esta dirección de correo no es revisada por ningún funcionario Le recordamos que el canal oficial para registrar peticiones o solicitudes judiciales ante la Corte Constitucional son los formularios de registro ubicados en la página web de la Corte Constitucional”.
(negrillas al interior del texto original). Bajo ese mismo hilo conductor, de acuerdo con el informe rendido por un funcionario judicial de la Secretaría General de la Corte Constitucional y una captura de pantalla aportada, se tiene que a través del aplicativo SIGOBIUS, el 19 de mayo de 2025 se registró petición elevada por parte de Leonela del Socorro Valencia Malaba, a la cual se le asignó el código de radicación “ECC-2025-004611”, en la que exponía: “ctuando (sic) en mi calidad de accionante en el proceso de tutela de la referencia, de manera respetuosa y fundada en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, me permito solicitar a esta Honorable Corte Constitucional que seleccione para revisión el fallo de tutela proferido en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Penal, el 28 de abril de 2025, dentro del expediente referenciado.mi (sic) solicitud de esta revision (sic) la envie (sic) el 30 de abril del 2025 a este correo notificacionesjudiciales@corteconstitucional.gov.co pero luego de unos dias (sic) amigos con conocimiento juridicos (sic) me indicaron que ra (sic) por esta via (sic) ”[footnoteRef:3]. [3: Archivo denominado Solicitud Leonela Del Socorro Valencia adjuntado en la carpeta nombrada 0030Memorial.zip – car.] Ahora, en dicha petición no se identificó el proceso de tutela del cual solicitaba su revisión, como se observa en lo antes transcrito, por lo que la Secretaría General de la Corte Constitucional “mantuvo el escrito en espera”[footnoteRef:4]. [4: Archivo denominado Informe John Alejandro Carvajal FUNCIONARIO QUE CONOCIÓ DE LA SOLICITUD adjuntado en la carpeta nombrada 0030Memorial.zip – car.] Y fue con ocasión de la presente acción que el 11 de julio de 2025, “se constató que el escrito remitido el 19 de mayo de 2025 no había sido enviado a la Sala de Selección, en razón a la ausencia de información mínima que permitiera su identificación o asociación oportuna con un proceso radicado en la Corte Constitucional”.
Ese orden, se advierte que Leonela del Socorro Valencia Malaba inicialmente radicó mal su memorial de solicitud de revisión y cuando acudió al aplicativo previsto para ello, lo hizo de manera incompleta, ergo, no aportó datos que pudieran identificar el proceso del cual peticionaba su estudio, aunado a que es hasta el 27 de mayo de 2025 en el que se le asigna el radicado T-11.183.694 al expediente tutelar No. 52835310700320250001700, es decir, días posteriores a la presentación de la solicitud objeto de debate.
Bajo ese tenor, esta Sala advierte una ausencia de vulneración, como se precisó en un inicio, pues fue por error de la actora que no se logró la identificación del expediente del cual se solicitaba su revisión, sin que el mismo le pueda ser trasladado a un tercero. Ahora, Leonela del Socorro Valencia Malaba, solicita una respuesta de la petición con código de radicación “ECC-2025-004611”, ante este punto convine destacar, que de conformidad con el numeral tercero del artículo 56 del acuerdo 01 de 2025, que unificó y actualizó “el Reglamento de la Corte Constitucional”, se tiene que: “3.
La facultad discrecional con que cuenta la Sala de Selección se ejercerá según los principios y criterios orientadores. En tal virtud, las solicitudes que se reciban de las personas interesadas en que se revise un fallo de tutela, en forma física o mediante la ventanilla virtual para el registro de solicitudes de asuntos judiciales dispuesta en la página institucional de la corporación, se entenderán respondidas mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección, sin que sea necesario hacer una alusión expresa al número del expediente ”.
(negrillas fuera del texto original). En ese orden, lo pretendido por la actora no es viable ordenarlo a través de acción de tutela, por cuanto las solicitudes de revisión serán estudiadas con el expediente y su respuesta será “ mediante el auto proferido por la correspondiente Sala de Selección ”. Máxime que, como lo advirtió la Corte Constitucional en su intervención, “mediante la Circular Interna 06 de 2018, se puntualizó que, de conformidad con lo decidido por la Sala Plena de esta Corporación, no constituyen peticiones, concretamente, “las solicitudes de revisión de sentencias proferidas en proceso de acción de tutela, elevadas ante la Corte Constitucional”.
Finalmente, la Sala estima necesario destacar que, si bien el expediente tuitivo 52835310700320250001700, no fue seleccionado para revisión el 26 de junio de 2025 y que para ello no se tuvo en cuenta la revisión deprecada por Valencia Malaba, lo cierto es que la Secretaría General de la Corte Constitucional el 14 de julio de 2025, puso en conocimiento a la Sala de Selección número 6 de lo acontecido, por lo que la actora deberá esperar lo que allí se haya de resolver.
Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración en este punto, se negará el amparo deprecado. Segundo problema jurídico del cuestionamiento de las decisiones adoptadas al interior de la demanda de tutela con radicado 52835310700320250001700. Para este punto, como quiera que se advierte que se cuestiona una acción de la misma naturaleza, la Sala partirá verificando los presupuestos de procedencia, para finalizar en el caso en concreto.
De la procedencia de la acción de tutela contra trámites de idéntica naturaleza. Por regla general, no es posible intentar un nuevo amparo contra la providencia que ha fallado otra acción similar, pues ello alteraría la naturaleza jurídica de este mecanismo y frustraría su objeto funcional, de tal forma que no podría operar para definir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente.
Ahora bien, de manera excepcional, la Corte Constitucional, en sentencia CC SU-627-2015, señaló que es posible estudiar asuntos de esa índole cuando: 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1.
Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1.
Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.
Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. [Negrillas fuera de texto original]. […] A partir de lo anterior, es claro que la procedencia de la acción de tutela contra un trámite de idéntica naturaleza es excepcionalísima y, en lo que interesa al asunto, esto es, cuando se dirige contra la sentencia, es viable si se presenta alguna de las situaciones que se enlistan a continuación: (i) La solicitud de protección no comparta identidad procesal con el diligenciamiento cuestionado, es decir, que no se esté en presencia del fenómeno de cosa juzgada.
(ii) Probarse de manera clara y suficiente que la decisión adoptada en una anterior demanda de esa estirpe fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho. (iii) No exista otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. Para la observancia de los requisitos que habilitan la demanda de tutela contra trámites de idéntica esencia, es insuficiente con que el criterio asumido por el fallador cuestionado no sea compartido por quien formula el nuevo reproche, salvo que la decisión se haya originado en algún acto engañoso, ilegal y falaz del que supuestamente fue producto el fallo atacado, lo que no fue demostrado en este evento.
En este asunto, lo que cuestiona Leonela del Socorro Valencia Malaba son los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. En dicha oportunidad, la primera instancia el 26 de marzo de 2025, declaró la improcedencia del asunto respecto de la priorización del pago de la indemnización que le fue reconocida a la actora, por su parte, la segunda instancia el 28 de abril siguiente, confirmó el fallo, empero, exhortó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas para que analizara “los factores de vulnerabilidad que afectan a la accionante, y evalúe, en el marco de su autonomía técnica y presupuestal, la posibilidad de priorizarla dentro de los listados ordinarios, en atención al principio de enfoque diferencial y al mandato constitucional de protección especial a las víctimas del conflicto armado”.
Para la actora, tales determinaciones son violatorias de sus derechos fundamentales, por lo que, por medio de esta nueva acción constitucional, peticiona la revocatoria del fallo adoptado en segunda instancia, para en consecuencia darse la entrega de la indemnización que le fue reconocida y “Evitar que el “método técnico de priorización” siga siendo una barrera estructural para la reparación real de las víctimas más vulnerables del país”, junto a un “acompañamiento médico y psicosocial frente a su estado de salud crónico”.
A partir de lo anterior, quedó en evidencia que la tutelante insiste en un cuestionamiento de fondo de las decisiones emitidas a resolver la primera acción constitucional que no accedieron a su petición de priorización para el pago de la indemnización por parte de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En ese orden, los argumentos expuestos distan mucho de constituir un requisito relevante de la tutela contra igual trámite, pues simplemente reprocha el hecho de que no se hubiese analizado la totalidad de sus pretensiones, su estado de salud, “ la indemnización por el homicidio de mi esposo ”, y la no aplicabilidad del “principio de protección integral y diferenciada a las víctimas del conflicto armado” y “la doctrina de enfoque diferencial consagrada por la Corte. la obligación de interpretación pro víctima, conforme al artículo 93 de la Constitución y a los estándares del derecho internacional humanitario”.
Bajo ese tenor, se trataba de alegar por qué las providencias adoptadas en el referido trámite constitucional eran fraudulentas y no enfatizar en discrepancias de carácter apreciativo, como erradamente lo hizo la accionante. Es más, no existen elementos de juicio que impongan que en este escenario sea dable acometer nuevamente el estudio que aquella pretende, so pretexto de la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.
Además, la improcedencia se acentúa si en cuenta se tiene que, como se precisó en el estudio del primer problema jurídico, la acción de tutela que aquí cuestiona no fue seleccionada para para su revisión el 26 de junio de 2025, decisión comunicada por estado el 14 de julio siguiente, por lo que Leonela del Socorro Valencia Malaba, se encuentra pendiente a que se defina lo correspondiente al escrito de revisión elevado el 19 de mayo de 2025 y remitido a la Sala de Selección No. 6 el 14 de julio siguiente.
Aunado a que con la notificación de la exclusión debió solicitar a los magistrados titulares de esa Corporación o al Defensor del Pueblo ejercer el mecanismo de insistencia correspondiente, en los términos del artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional); facultad que, conforme lo ha destacado la referida Corporación, también puede ser ejercida por el Procurador General de la Nación (artículo 7°, numeral 12, del Decreto 262 de 2000) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (artículo 610, parágrafo 3º, de la Ley 1564 de 2012) (CC T-373/2014).
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 03 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por ausencia de vulneración el primer problema jurídico.
SEGUNDO: Declarar la improcedencia del segundo o conforme la parte considerativa de esta decisión. Tercero: Informar a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Cuarto: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11111-2025 Radicación n° 146897 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Leonela del Socorro Valencia Malaba contra la Corte Constitucional por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición 1.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con el libelo introductorio y los documentos allegados, Leonela del Socorro Valencia 1 Trámite que se hizo extensivo a la Secretaría General de la Corte Constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Tumaco -Nariño, así como las partes e intervinientes al interior de la acción de tutela 528353107003-2025-0001700 y el expediente T11183694,