CUI: 13001220400020250021901 Tutela de 2ª instancia nº. 146552 MINILZA CASSIANI TARA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11110- 2025 Radicación n° 146552 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Minilza Cassiani Tara en relación con el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES De la demanda y los informes obtenidos en virtud de este trámite se sabe que Minilza Cassiani Tara presentó denuncia contra el Inspector de Policía Municipal de Soplaviento (Bolívar). Lo anterior porque consideró que el Inspector desconoció sus derechos en un proceso policivo por perturbación a la posesión, relacionado con un inmueble en el que ella permaneció por más de diez años y que fue fallado en su contra.
El asunto fue radicado con el no. 130016001128202318835 y asignado a la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, despacho que libró orden a policía judicial para obtener copia del proceso policivo y luego de su revisión, el 27 de junio de 2024, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. Esa decisión se notificó al correo electrónico de Minilza Cassiani Tara en oficio 20540-01-03-133 del 3 de septiembre de 2024.
Sin embargo, como en ese mensaje se adjuntó un auto correspondiente a otra noticia criminal, tal situación se subsanó en email del 14 de enero de 2025 incorporando el auto de archivo del proceso 130016001128202318835. El 23 de diciembre de 2024, la interesada solicitó el desarchivo. En oficio 20540-01-03-008 del 14 de enero de 2025 se le informó que no reunía los requisitos exigidos en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y se le negó. En ese contexto, Minilza Cassiani Tara acude a esta acción constitucional.
Aseguró que al enterarse del archivo de las diligencias y al revisar su correo encontró que la Fiscalía le adjuntó una denuncia que no correspondía a la suya y que, aunque solicitó la revocatoria del archivo, le fue negada. Refirió que tal situación le ha generado perjuicios irremediables no sólo de índole económico, sino moral y de salud, puesto que es una persona de la tercera edad.
En consecuencia, solicitó de forma genérica que amparen sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pero se deduce que lo pretendido es el desarchivo del proceso penal. EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena señaló que, aunque la solicitud de desarchivo fue negada por la Fiscalía, en todo caso, la interesada tiene la posibilidad de acudir ante el Juez de Control de Garantías para que ese funcionario efectúe “ un análisis constitucional” y determine si se debe o no reanudar la indagación. Por lo tanto, declaró improcedente el amparo por no acreditarse el requisito de la subsidiariedad.
DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la accionante, quien señaló que le parece inaudito e inverosímil que el inspector la haya despojado de la posesión que ostentó por más de 10 años, cuando durante ese tiempo no fue requerida por ninguna autoridad. Indicó que se le exige acudir a los medios ordinarios que prevé el sistema judicial, lo que resulta complejo en un municipio en extrema pobreza y que, aun así, solicitó el desarchivo sin lograrlo.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación, toda vez que la sentencia de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, frente al cual se predica una relación de superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a determinar si la Corporación de primera instancia acertó al declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, reclamados por Minilza Cassiani Tara. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena consideró que no se cumple el requisito de la subsidiariedad porque la interesada puede acudir ante el Juez de Control de Garantías y solicitar el desarchivo.
Frente a lo expuesto, la Sala anticipa que confirmará la sentencia impugnada, en lo fundamental, por las mismas razones expuestas por el a quo. Para desarrollar lo planteado, primero se expondrán los fundamentos legales y jurisprudenciales del desarchivo de la investigación, y luego se abordará el caso concreto. 1. Desarchivo de la investigación Tratándose del trámite de desarchivo de la indagación, la Corte ha señalado que la misma resulta improcedente a través de la acción de tutela, comoquiera que las víctimas cuentan con la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación de forma directa ante la Fiscalía General de la Nación, y en caso de existir controversia, pueden acudir al Juez de Control de Garantías.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C-1154 de 2005 de la Corte Constitucional, que al realizar el control abstracto de constitucionalidad de referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión «motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público».
Al respecto señaló: […] como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías.
Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías”. (Negrillas fuera de texto original) Resulta claro, entonces, que cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de la investigación, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y expresar los motivos de inconformidad respecto de la motivación de esa decisión, solicitar su reapertura o aportar nuevos elementos probatorios para este efecto, toda vez que ello no hace tránsito a cosa juzgada.
Ahora bien, en caso de que el Fiscal se niegue a continuar la actuación, el ofendido está habilitado para solicitar el control de garantías ante el juez competente, de conformidad con la cláusula general del artículo 39 de la Ley 906 de 2004. 2.- Caso concreto. 2.1.- De los antecedentes se extrae que Minilza Cassiani Tara está inconforme con el archivo del proceso penal 130016001128202318835 donde ella denunció al Inspector de Policía Municipal de Soplaviento (Bolívar) por presuntas irregularidades en un proceso policivo de perturbación a la posesión que se falló en su contra. 2.2.- La Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena, luego de revisar el proceso policivo, advirtió: i) La atipicidad del delito de prevaricato por acción porque la decisión del Inspector se sustentó en la Ley 1801 de 2016, artículo 80, que define el carácter, efecto y caducidad del amparo a la posesión. ii) La valoración probatoria estuvo acorde con el ordenamiento jurídico, puesto que se exige el animus y el corpus para acreditar la posesión y Minilza Cassiani Tara carecía de este último.
Por lo tanto, el 27 de junio de 2024, ordenó el archivo de las diligencias de conformidad con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004. 2.3.- La interesada solicitó el desarchivo, que se negó por no acreditar las exigencias del inciso 2º del artículo 79 de la Ley 906 de 2024, concretamente porque no hay nuevos elementos probatorios para reanudar el asunto. 2.4.- De lo expuesto se concluye que no se acredita el requisito de la subsidiariedad, puesto que si la interesada considera que es viable el desarchivo, debe acudir al Juez con Función de Control de Garantías, quien es el encargado de tomar la determinación que en derecho corresponda, ello en virtud de la competencia que le fue otorgada en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004.
Las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente, por ausencia del requisito de la subsidiariedad, tal como lo resolvió el Tribunal a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11110- 2025 Radicación n° 146552 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la accionante Minilza Cassiani Tara en relación con el fallo proferido el 10 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Fiscalía Tercera Seccional de Cartagena.
ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES