CUI 17001220400020250033301 Número Interno 151667 Tutela Segunda Instancia Jeyson Alejandro Villada Jaramillo CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1111-2026 Radicación n°. 151667 Acta No. 020 Bogotá, D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO, frente al fallo de tutela proferido el 23 de octubre de 2025, por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES [footnoteRef:1] mediante el cual resolvió declarar improcedente el amparo promovido en contra del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LA DORADA - CALDAS, por la presunta transgresión de sus derechos fundamentales “al debido proceso, redención de pena, resocialización, educación, favorabilidad y trabajo”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 14 de enero de 2026.] 2.
Al trámite fueron vinculados por la primera instancia el Centro Penitenciario de Alta y Media Seguridad y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de la Dorada – Caldas. 3. También vinculó al Procurador Judicial Penal, los Defensores Públicos, Daniel Robledo Pérez, Juan David Amaya Burbano y Gloria Patricia Pinto Roncancio.
II.
HECHOS 4. Fueron expuestos por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales de la siguiente manera: «Jeison Alejandro Villada Jaramillo manifiesta que se encuentra detenido en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada, en razón a la condena de 30 años de prisión, impuesta por el delito de secuestro extorsivo, cuya vigilancia la ejerce el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada.
Expone que ha adelantado trabajos y estudios en las diversas cárceles en las cuales ha estado recluido, con el fin de redimir su pena, así: (i) en tejidos y telares, en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Coiba, Ibagué; (ii) en tejidos y telares y estudios en la Escuela de Formación Ambiental, en la Cárcel de Alta y Mediana Seguridad de Cómbita, Boyacá;
(iii) en el año 2019, estudió técnica en manejo ambiental con el SENA, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad La Paz, Itagüí; (iv) en julio de 2024, trabajó en el área de jardinería, en la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de La Dorada. Señala que, el 19 de julio de 2025, solicitó al Juzgado Ejecutor la aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 2466 de 2025, por redención de pena, pedimento que fue resuelto el 21 de julio posterior, negando lo solicitado.
Tal determinación fue apelada por Villada Jaramillo; sin embargo, dicho Despacho declaró desierto el recurso. Con lo narrado, el accionante considera vulnerados su derecho fundamental al debido proceso, a la redención de pena, a la resocialización, a la educación, al principio de favorabilidad y al trabajo, por ello, peticionó dejar sin efectos la decisión de 21 de julio de 2025 y, en consecuencia, reconocer la favorabilidad contenida en la Ley 2466 de 2025».
III.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales mediante sentencia del 23 de octubre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de amparo deprecada por JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada -Caldas, en síntesis, porque si bien, el accionante interpuso apelación en contra de la determinación adoptada el 21 de julio de 2025, por medio de la cual se negó la aplicación de la Ley 2466 de 2025, que regula la redención de penas por trabajo, no la sustentó, por lo cual fue declarado desierto, quedando en firme dicha negativa. 6.
De otra parte refirió que de lo informado por el juzgado accionado se pudo advertir que el 16 de octubre de 2025, accedió a reconocer por favorabilidad la aplicación de la Ley 2466 de esa misma anualidad. IV.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. Fue presentada por JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO quien presentó en sede de impugnación idéntico documento a la demanda inicial. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 8. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.
Del caso en concreto.
9. JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos “al debido proceso, redención de pena, resocialización, educación, favorabilidad y trabajo”, por cuanto presentó al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada aplicación del principio de favorabilidad contenido en la Ley 2466 de 2025, por redención de pena, solicitud que le fue negada el 21 de julio de la misma anualidad. 10.
De la información que reposa en el expediente se tiene que el 16 de octubre de 2025, es decir, durante el trámite adelantado por la primera instancia, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas estudió la procedencia del reconocimiento retroactivo de redención de pena, en aplicación de lo establecido en el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025, a JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO y resolvió entre otros, lo siguiente: « PRIMERO: RECONOCER, por favorabilidad, al señor JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO, de conformidad con el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario y el artículo 19 de la Ley 2466 de 2025 y en aplicación a lo dispuesto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, Caldas en Acta 2326 aprobada el veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025), una redención de pena de DOSCIENTOS CATORCE PUNTO TREINTA Y SIETE (214.37) DÍAS, ESTO ES, SIETE (07) MESES Y CUATRO PUNTO TREINTA Y SIETE (4.37) DÍAS, que se abonan al período de privación física de la libertad.
Parágrafo: ENTREGAR copia de la cartilla biográfica al interno para la corroboración de la información vertida con ocasión del reconocimiento retroactivo realizado en la fecha.
SEGUNDO: DECLARAR que a la fecha de proferimiento de la presente determinación judicial, entre tiempo físico y redimido, el señor JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO, ha descontado TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE PUNTO NOVENTA Y DOS (19.92) DÍAS de la pena de prisión que le fue endilgada al interior del presente procedimiento.
(…)» Negrilla tomada del texto original. 11. Sobre lo referido en la demanda señaló: «El 20 de julio, este juzgado recibió la petición del interno de que se le diera aplicación a la Ley 2466 de 2025 ( archivo 035 del expediente que podrá revisar la Sala ) y en decisión 1445 del 21 de julio ( archivo 036 ) se negó dicho beneficio, con fundamento en que se trataba de una norma de carácter laboral sin efectos retroactivos, y que no podía, por tanto, aplicarse de manera retroactiva sino a partir de la vigencia de la norma, esto es, a partir del 25 de junio de 2025, fecha en la que se promulgó la ley.
Nuevamente, el 24 de julio ( archivo 39), el recluso realizó idéntica petición y volvió a referirse al despacho a ese tema, en providencia 1517 del veinticinco (25) de julio ( archivo 040 ). En el acta de notificaciones ( archivo 042 ) aparece que el interno apeló la decisión, pero no la sustentó, por lo que el 28 de agosto el juzgado declaró desierto dicho recurso ( archivo 053 ), por lo que la decisión quedó ejecutoriada. 3.
Ahora. Como se puede evidenciar al revisar el expediente, el 16 de octubre de 2025 a través del Auto Interlocutorio Nro. 2269 ( que se anexa ), este despacho volvió a pronunciarse sobre el tema, pero de un modo diferente, en vista de que el 25 de septiembre de 2025, se conoció decisión del Tribunal Superior de Manizales que dispuso el reconocimiento retroactivo de las actividades de trabajo de la población privada de la libertad.
Fue por ello entonces que luego de ese 25 de septiembre y al conocer la decisión del Tribunal de Manizales, el juzgado empezó a realizar el reconocimiento a que se ha hecho mención y formó varios frentes de trabajo: i) los procesos en los que se interpuso recurso de reposición, ii) las peticiones pendientes a ese momento y iii) los procesos en que se había negado el beneficio y que debía retomarse a partir de la nueva postura asumida por los jueces de ejecución de Caldas.
Por ello entonces fue que el 16 de octubre le llegó el turno al proceso del señor JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO, que como se vio, es una de las personas a las que se les había negado el reconocimiento retroactivo en dos oportunidades (21 y 25 de julio) ante las dos peticiones que hiciera (19 y 24 de julio). Y como se puede advertir en esa decisión, el juzgado, con la nueva posición del Tribunal, accedió al pedido del interno e hizo un reconocimiento retroactivo, que a su vez generó que se hiciera también un estimado del monto de la pena que había expiado y que ello lo determinara en el auto 2270». 12.
Además se pudo evidenciar que JEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO fue notificado personalmente de la decisión proferida 16 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, el día siguiente, es decir, el 17 del mismo mes y año. 13. Bajo este escenario se tiene que las solicitudes relacionadas con la aplicación retroactiva de la Ley 2466 de 2025, fueron atendidas de manera favorable por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales durante el trámite de la primera instancia, por lo que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado. 14.
De manera que, si bien es cierto, al momento de acudir al amparo constitucional, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada -Caldas no había accedido a sus peticiones, esta situación fue superada, dado que el 16 de octubre de 2025, reconoció por favorabilidad dar aplicación a lo normado en la Ley 2466 de esa misma anualidad, en relación con la redención de pena. 15.
En el caso sub judice, observa la Sala que se dan los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto, porque durante el presente trámite constitucional se acreditó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada - Caldas, reconoció por favorabilidad dar aplicación a la Ley 2466 de 2025, para efectos de la redención de pena solicitada por YEYSON ALEJANDRO VILLADA JARAMILLO. 16.
Ha indicado el máximo órgano de la Jurisdicción Constitucional que, cuando la situación fáctica que motiva la presentación de la acción de tutela se modifica en el sentido de que cesa la acción u omisión que en principio generó la vulneración de los derechos fundamentales, de manera que la pretensión presentada para procurar su defensa fue satisfecha, la solicitud de amparo pierde eficacia en la medida en que desaparece el objeto jurídico sobre el que recaería una eventual decisión del juez de tutela.
En consecuencia, cualquier orden de protección sería innocua. 17. Bajo ese panorama, es evidente que se dieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional y esta Corporación para declarar la carencia actual de objeto, al haberse superado el hecho que originó la tutela, como en efecto lo concluyó el Tribunal en primera instancia (Cf.
CSJ STP4634-2015, CSJ STP6708-2015 y CSJ STP1647-2018, entre otras). 18. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas previamente. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2