CUI 11001020400020230004500 N.I. 128304 Tutela Primera Instancia Jesús María Martínez Pachón GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1111-2023 Radicación n° 128304 Acta No 013 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por Jesús María Martínez Pachón, en contra de la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, el Fondo para la Reparación Integral de Víctimas, el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía Especializada contra la Violación a los Derechos Humanos de Villavicencio, la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis Para la Criminalidad Organizada, la Dirección de Justicia Transicional, la Dirección Nacional de Análisis y Contextos, el Fiscal 106 de Apoyo al Despacho 66 Delegado, el Tribunal Superior Sala de Justicia y Paz de Bogotá, la Dirección de Justicia Transicional y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y petición. LA DEMANDA Informa el accionante que, el 12 de marzo de 2002, la estación de Policía del municipio de Puerto Lleras, Meta, sufrió un atentado con carrobomba, acto delincuencial que dejó daños a distintos establecimientos de comercio e inmuebles de habitación, entre ellos el de su propiedad.
Afirma que de acuerdo con los avalúos efectuados en ese entonces, sus pérdidas fueron tasadas en $185.000.000. Igualmente, aduce que por ese acto fue reconocido como víctima el 4 de febrero de 2015 -no precisa dentro de qué actuación judicial o administrativa- y la Personería de Puerto Lleras expidió certificación del 11 de marzo de 2015, donde da cuenta de los daños sufridos.
Sostiene que en virtud de lo anterior, ha concurrido ante diversas autoridades con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de su indemnización como víctima, mismas que a pesar de haber brindado una respuesta a sus solicitudes, no le han garantizado el acceso a la administración de justicia y al debido proceso, pues sus contestaciones son confusas y dilatorias.
Indica que hasta el momento ningún funcionario administrativo o judicial le ha garantizado acceder a la indemnización que le corresponde por los daños sufridos en el atentado antes mencionado, razón por la cual estima que sus garantías están siendo desconocidas, máxime si se tiene en cuenta que en la JEP le fue informado que la reparación allí ofrecida es de carácter simbólico, lo cual significa que en las demás instancias a las que ha concurrido, le han negado la posibilidad de reponer su patrimonio.
Así las cosas, el demandante en tutela solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se disponga: i) Reconocimiento de su derecho a la « Indemnización por o Reparación por vía administrativa o judicial: compuesta por el valor del daño patrimonial ($185.000.000.00 - CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS) + la respectiva indexación, para un valor total de = $451,477,662.24 - CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS.
A la fecha, por los daños materiales y patrimoniales sufridos como víctimas e incluidos en el RUV, por atentado terrorista con carro bomba del 12 de marzo de 2002, en Puerto Lleras Meta. » ii) En subsidio, solicita se disponga la “restitución de créditos y pasivos o de las condiciones para el empleo y autoempleo”. iii) Se dicte medidas y garantías de no repetición, esto es, que las autoridades dejen de entregar respuestas imprecisas a sus solicitudes. iv) Se ordene la priorización del pago de su indemnización, por ser persona mayor de 70 años. v) En caso de no accederse a sus solicitudes, pide se le explique las razones por las cuales no le es concedido el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa. vi) « Se le ordene a la unidad responder mi petición o reclamación presentada conforme a derecho, a los correos designados para tales fines el día 11 de agosto de 2021 »[footnoteRef:1] [1: De acuerdo con la información aportada, la petición cuya resolución se reclama fue presentada el 11 de agosto de 2022.] RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.
La Fiscal 106 Seccional de Apoyo al Despacho 73 delegado DAIACCO partió por señalar que los hechos de terrorismo denunciados por el accionante son ciertos, que los mismos fueron aceptados por el postulado Nelson Fernando Castillo Forero, razón por la cual, el 7 de octubre del año 2014 se llevó a cabo en su contra audiencia de formulación de imputación. Agregó que en la actualidad, dicho sujeto se encuentra puesto a disposición de la JEP.
Por otra parte, adujo que al amparo de la Ley 975 de 2005, el accionante ha presentado varias peticiones que aparecen registradas en el sistema de información de la Justicia Transicional SIJYP, mismas a las que se les ha brindado la correspondiente respuesta. Finalmente, señaló que mediante oficio Orfeo 20230190002091, de fecha enero 23 de 2023, se procedió a remitir nuevamente al accionante las respuestas dadas a sus solicitudes durante los años 2021 y 2022, razón por la cual solicita se deniegue el amparo solicitado respecto a esa autoridad. 2.
El Fiscal 47 Especializado de DECVDH manifestó que no es la tutela el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización reclamada por el accionante, toda vez que para ello la legislación ha previsto mecanismos rogados, como la constitución en parte civil dentro de los procesos de Ley 600 de 2000, para lograr tales declaraciones. 3.
La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por conducto de uno de sus integrantes, manifestó que esa Corporación ha atendido todos y cada uno de los requerimientos efectuados por Jesús María Martínez Pachón, razón por la cual se le ha mantenido al tanto de que, en la actualidad, Nelson Fernando Castillo Forero y James Bonilla Jiménez, personas que aceptaron su responsabilidad en los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, ya no se encuentran sometidos a esa jurisdicción especial, pues fue su libre deseo acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz.
Resaltó que mientras el proceso estuvo bajo la egida de la Ley 975 de 2005, el accionante no concurrió al mismo con el fin de surtir el correspondiente trámite incidental de reparación, sin embargo, una vez empezó a indagar por la posibilidad de obtener allí la orden de indemnización reclamada, se le sugirió tomar una asesoría profesional que le permitiera conocer las vías legales con las que cuenta para poder acceder a su pretensión. Por último, manifestó que al encontrarse actualmente el proceso de su incumbencia en la JEP, deberá someterse a los trámites y procedimientos allí establecidos para lograr satisfacer su reclamación. 4.
El Director de Asuntos Jurídicos de la JEP manifestó que de la demanda de tutela no logra advertirse queja alguna contra esa Corporación sino contra la UARIV, por lo que carece de legitimidad por pasiva. 5. Las demás autoridades accionadas y vinculadas guardaron silencio respecto de la demanda constitucional. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el presente caso, la Sala advierte que son dos los problemas jurídicos a resolver, así: El primero de ellos se contrae a determinar si es la acción de tutela el mecanismo idóneo para lograr el reconocimiento y pago de una indemnización cuyo origen se encuentra en un acto delictivo que guarda relación con el conflicto armado colombiano. El segundo ataña a establecer si la UARIV vulneró los derechos fundamentales del accionante al, presuntamente, no haber dado respuesta a la petición que éste le habría presentado vía correo electrónico el 11 de agosto de 2021. 4.
De la acción de tutela y su improcedencia para reconocer y ordenar el pago de indemnizaciones que se deriven de actos delincuenciales relacionados con el conflicto armado interno colombiano. Como ya se anotó en precedencia, la acción de tutela es el mecanismo judicial previsto en la Constitución Política de Colombia para lograr la protección de aquellos derechos fundamentales que sean amenazados o vulnerados por las acciones u omisiones en las que pueda incurrir cualquier autoridad pública, o incluso particulares en los casos previstos por la ley.
Así, las ordenes que se pueden emanar luego de culminado el trámite constitucional, se circunscriben a lograr la cesación de la amenaza o vulneración denunciada, excluyéndose la posibilidad de hacer declaraciones o impartir mandatos que, por razones de competencia, le corresponde efectuar a otras autoridades luego de agotar los procedimientos administrativos o judiciales previstos para el asunto particular.
En ese sentido, la tutela no se constituye en un proceso declarativo de carácter alternativo y sumario al que puedan acudir los ciudadanos con el objetivo de alcanzar declaraciones que no les han sido efectuadas por la vía ordinaria, pues precisamente uno de los requisitos de procedibilidad de la solicitud de amparo, es que el accionante, previamente, hubiera agotado todos los medios de defensa que la legislación ha puesto a su disposición para alcanzar sus pretensiones.
Bajo esa óptica, ha de decirse que tratándose de reclamaciones indemnizatorias derivadas de actos delincuenciales relacionados con el conflicto armado interno colombiano, el legislador nacional ha establecido diversos medios judiciales orientados a permitirle a las víctimas que presenten sus reclamaciones de reparación ante autoridades judiciales y administrativas, mismas que luego de agotar el debido proceso previamente fijado para ello, están en la obligación de tomar una determinación en punto a la solicitud que les fuera formulada.
Congruente con lo anterior, se tiene que Leyes como la 975 de 2005 y 1448 de 2011, fijaron criterios y procedimientos especialmente orientados a lograr que las víctimas del conflicto puedan llegar a ser reparadas, bien sea por la vía judicial, ora por la administrativa, ello siempre y cuando el aspirante cumpla con los requisitos allí establecidos.
Ahora bien, a fin de determinar cuál de las legislaciones en comento se debe aplicar en cada caso particular, lo primero que se debe establecer es el procedimiento al cual se encuentra sometido el sujeto pasivo de la conducta penal, así, las víctimas de los postulados ante los Tribunales de Justicia y Paz, deben ajustar sus solicitudes de reparación económica a las previsiones que sobre ese tema contiene la Ley 975 de 2005, en tanto que los afectados por personas sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, se deben acoger a las reglamentaciones dadas en la Ley 1448 de 2011, ello de acuerdo con lo precisado por la Corte Constitucional en sentencia C-082 de 2018, donde señaló: « Dada la realidad de la masiva victimización en Colombia y la necesidad de garantizar la indemnización de todas las víctimas sin discriminación, el Acto Legislativo 01 de 2017 optó entonces por el programa de reparaciones regulado en la Ley 1448 de 2011, que busca objetivos amplios, más allá de las justas reclamaciones individuales.
Dichos objetivos son el reconocimiento de las víctimas y del daño, el fomento de la confianza institucional y el restablecimiento de la calidad de las víctimas como titulares de derechos » (Resaltado fuera de texto) Y más adelante, en la misma providencia, el Alto Tribunal indicó: « En relación con la referencia a que deberá repararse el daño causado y restaurarse cuando sea posible, que corresponde a la reparación de las víctimas en el escenario de la Jurisdicción Especial para la Paz, se reitera lo expuesto en la parte general de esta providencia, en cuanto a que de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2017 y a la jurisprudencia constitucional, particularmente las Sentencias C-674 de 2017 y C-007 de 2018, se deben tener en cuenta las siguientes reglas: (i) La obligación de reparación integral se ha asignado al Estado, incorporando medidas de satisfacción, restitución, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición-, adecuada, diferencial, bajo criterios de priorización, igualdad, equidad y sostenibilidad.
Dicha reparación, de conformidad con el Acuerdo Final y la Ley 1820 de 2016, se garantiza a través del programa de reparación administrativa de la Ley 1448 de 2011. (…) » (Resaltado fuera de texto) Finalmente no sobra precisar que, cuando el acto criminal del cual se desprende la obligación de indemnizar no se juzga al amparo de ninguna de las mencionadas figuras de justicia transicional, entonces le corresponde a la víctima concurrir a presentar sus pretensiones de reparación conforme lo establece el procedimiento ordinario por cuya cuerda se adelantó la actuación, esto es, Ley 600 de 2000 -constitución en parte civil y la consecuente presentación de demanda- o Ley 906 de 2004 -adelantamiento del incidente de reparación integral-. 5.
Del caso concreto. De acuerdo con la información aportada con el libelo introductorio y sus anexos, así como la recaudada a partir de los informes rendidos por las autoridades accionadas, se sabe que por los hechos ocurridos el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, se abrió causa penal en contra de Nelson Fernando Castillo Forero, misma que culminó con sentencia condenatoria proferida el 12 de febrero de 2014 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, quien lo sancionó a 288 meses de prisión y multa de 3102 S.M.L.M.V. Dentro de esa actuación, el accionante no se constituyó como parte civil, motivo por el cual no promovió la correspondiente demanda que le permitiera acreditar los perjuicios materiales cuya reclamación ahora pretende por vía constitucional.
Por otra parte, también se estableció que Castillo Forero se acogió al régimen de la Ley 975 de 2005, donde aceptó su responsabilidad en los hechos antes mencionados, provocando así que el 7 de octubre de 2014 se surtiera audiencia de formulación de imputación en su contra, sin embargo, amparado en la Ley 1820 de 2016, el mencionado procesado manifestó su intención de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, postulación que le fuera aceptada por esa justicia especial.
En lo que se refiere al señor Jesús María Martínez Pachón, se sabe que todas las autoridades judiciales ante las que ha concurrido a solicitar su reconocimiento como víctima, se lo han otorgado, siendo la última de ellas la propia JEP, quien en Resolución del 16 de diciembre de 2020, dada al interior del radicado interno SAI-AOI-T-PMA-658-2020, procedió en tal sentido.
Así, logra evidenciarse que si bien es cierto hasta el momento el accionante no ha logrado ver materializada su pretensión de obtener el reconocimiento y pago de una indemnización por los daños causados con ocasión del hecho victimizante ocurrido el 12 de marzo de 2002 en el municipio de Puerto Lleras, su pretensión en estos momentos no se ofrece como un imposible jurídico, toda vez que en la actualidad se encuentra en curso ante la JEP un proceso judicial que se surte en contra de su victimario y el grupo subversivo al cual pertenecía, mismo que le ofrece la oportunidad, previo cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 1448 de 2011, de alcanzar su aspiración indemnizatoria.
Bajo esa comprensión, ha de indicársele entonces al libelista que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para reclamar el reconocimiento y pago de la indemnización que está solicitando por ser víctima del conflicto armado colombiano, toda vez que para ello la legislación colombiana ha previsto otros procedimientos legales que, a la fecha, no se han finiquitado por parte del interesado, mismos que le asegurarán su garantía de reparación, de acuerdo con las estimaciones económicas que sobre el particular realicen las autoridades competentes.
Visto lo anterior, la Sala concluye que en esta ocasión el libelista ha inobservado el principio de subsidiariedad que rige a la acción de tutela, pretendiendo sustituir la vía ordinaria con el uso de un mecanismo excepcional que no fue instituido para que los ciudadanos, so pretexto de alegar una vulneración de derechos, acudan a los jueces constitucionales con el fin de que sean estos los que hagan valer posturas particulares y, con ello, eludir las competencias que por ley le han sido asignadas a ciertos y determinados funcionarios.
Preciso es recordar que, la jurisprudencia constitucional, ha sido abundante al precisar la improcedencia de la acción, dado su carácter residual y subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa idóneos y eficaces para plantear tales aspectos, de allí que si el libelista tiene a su haber el instrumento apto, no resulta legítimo que pretenda crear alternativamente otra vía para alcanzar las ordenes o declaraciones que estima le resultan más beneficiosas para los intereses particulares de sus representados, pues ello no se compadece con la naturaleza y finalidades de la tutela, que no son diferentes a denunciar la vulneración y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
Así las cosas, la Sala negará por improcedente la solicitud de amparo efectuada por Jesús María Martínez Pachón, en punto de lograr por vía constitucional una orden de reconocimiento y pago de una indemnización por ser víctima del conflicto armado colombiano. 6. Ahora bien, en lo que respecta a la pretensión de ordenar priorizar el pago de la indemnización por ser persona mayor de 70 años, la Corte debe indicarle al accionante que, congruente con lo señalado en el acápite anterior, tal solicitud no puede ser despachada por vía de tutela, pues como primera medida aún no existe reconocimiento indemnizatorio en favor del señor Martínez Pachón, lo cual significa que no resulta procedente anticipar trámites que se deriven de la orden compensatoria.
Aunado a lo anterior, preciso es indicar que aun cuando existiera el mencionado reconocimiento, el juez de tutela no puede alterar arbitrariamente los turnos de pago dispuestos por la autoridad competente, pues proceder de tal manera pondría en riesgo los derechos de quienes ya se encuentran esperando por ser llamados a recibir su compensación económica.
De ese modo, sólo cuando exista el reconocimiento del derecho reclamado, el demandante en tutela podrá acercarse ante la autoridad encargada de realizar el pago de la compensación económica a solicitarle que se analice la posibilidad de priorizar tal diligenciamiento. En consecuencia, la aludida pretensión, también se torna en improcedente. 7.
Del derecho fundamental de petición. El artículo 23 Superior consagra el derecho de petición como garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo. Tal prerrogativa se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, en donde se establece: Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.
Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.
El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden, tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado.[footnoteRef:2] [2: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.[footnoteRef:3] [3: Ibidem] En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.[footnoteRef:4] Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales. [4: Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011.] Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial, toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser, clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] Ello quiere decir que la respuesta comunicada al petente dentro de los términos antes establecidos, así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición[footnoteRef:6]. [6: Corte Constitucional T-908 de 2014.] Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación. En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso, cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada.[footnoteRef:7] [7: Corte Constitucional, T-230 de 2020.] 8.
De la petición realizada por el accionante a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas UARIV, el 11 de agosto de 2022. 8.1. De acuerdo con la información aportada con la demanda constitucional, se sabe que el 11 de agosto de 2022, Jesús María Martínez Pachón remitió a los correos electrónicos documentación@unidadvictimas.gov.co y servicioalciudadano@unidadvictimas.gov.co [footnoteRef:8], un extenso memorial que tituló “solicitud medidas de reparación integral”. [8: Consultada la página web de la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, https://www.unidadvictimas.gov.co/es, estos correos se encuentran habilitados para el recibo de correspondencia. ] Allí, luego de hacer un largo relato respecto de los hechos que dieron origen a su condición de víctima y narrar las diversas actividades que ha desplegado para lograr el reconocimiento y pago de la indemnización a la que considera tiene derecho en virtud de esos sucesos, pasó a solicitarle a la UARIV lo siguiente: « PRIMERA: Como principal pretensión solcito se me reconozca mi derecho a la Indemnización por vía administrativa: compuesta por el valor del daño patrimonial ($185.000.000.00 - CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS) + la respectiva indexación, para un valor total de = $451,477,662.24 - CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS SETENTAY CIETEMIL SEICIENTOS SESENTA Y DOS PESOS.
A la fecha, por los daños materiales y patrimoniales, sufridos como victimas e incluidos en el RUV, por atentado terrorista con carro bomba del 12 de marzo de 2002, en Puerto Lleras Meta. SEGUNDA: En subsidio de la pretensión principal, solcito la Restitución, de (iii) créditos y pasivos o (iv) restitución condiciones para el empleo y autoempleo, conforme mi caso.
TERCERA: Como medida de Satisfacción, (ii) carta de dignificación, y que se cumpla con brindar información oportuna clara y veraz, para mi caso, así como la debida atención. CUARTA: Solícito medidas y Garantías de no repetición. No más violencias institucionalizadas, ni respuestas vagas. O confusas. No más obstrucción a la justicia, debido proceso o a la reparación. QUINTA: Conforme a la resolución 090 de 2015: numeral 1 víctimas que haya solicitado inseminación en los marcos normativos anteriores y numeral, 7. victimas mayores de 70 años.
Solicito se me priorice. (Priorización)
SEXTO: De considerar que no es procedente lo pretendido en la presente solicitud o petición, solicito en subsidio, responder, de manera clara y fundamentada, las razones para no conceder la reparación administrativa o alguno de sus elementos, con base en la ley y los elementos y circunstancias particulares del caso. Y de ser necesario remitir a quien considere pertinente conforme lo ordena la norma. » 8.2.
De otra parte debe reseñarse que, aunque el pasado 19 de enero del año en curso la UARIV fue debidamente notificada sobre su vinculación a la presente acción de tutela, enterándosele que contaba con un plazo de 24 horas para pronunciarse sobre el contenido de la demanda constitucional, dicha autoridad optó por guardar silencio frente a los señalamientos efectuados en su contra, motivo por el cual se impone dar aplicación al contenido del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual: « Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa. » 8.3.
En ese orden de ideas, de acuerdo con la información reseñada en el numeral 8.1 de la presente providencia, la cual cuenta con el correspondiente respaldo probatorio[footnoteRef:9] aportado por el accionante con el libelo introductorio, se puede tener por demostrado que el 11 de agosto de 2022, el demandante en tutela radicó un derecho de petición ante la UARIV. [9: Ver archivo PDF “02 ANEXOS”, folios 51 y 69.] Por otra parte, ante el silencio guardado por esa Unidad al interior del presente trámite y la ausencia de prueba que acredite la emisión de una respuesta a esa solicitud, procedente resulta el reclamo que hace el señor Martínez Pachón ante el Juez constitucional para lograr que su petición sea atendida, por cuanto, en el referido contexto, la Sala concluye que, en la actualidad, la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas está afectando el derecho fundamental de petición del mencionado ciudadano, pues habiendo pasado más de 5 meses desde que él presentó su requerimiento, no consta que dicha autoridad hubiera notificado al petente sobre la respuesta al mismo, aspecto que se contrapone a lo normado en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011.
Bajo ese entendido y dando alcance a la presunción contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, la Sala procederá dispensar el amparo al derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a responder de fondo la solicitud que le fuera presentada vía correo electrónico por Jesús María Martínez Pachón, el 11 de agosto de 2022. 9.
De las restantes pretensiones. Continuando con la resolución del presente asunto, la Sala debe advertir que la solicitud realizada por el accionante, en el sentido de obtener una orden que disponga la “restitución de créditos y pasivos o de las condiciones para el empleo y autoempleo”, es un aspecto que también ataña a las autoridades encargadas de adoptar las medidas de reparación en su favor, ello de acuerdo con lo normado en la Ley 1448 de 2011, y que, a partir de la trascripción de la petición presentada ante la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas, será un tema que deberá abordar, luego imposibilitado se encuentra el Juez de tutela para realizar un pronunciamiento sobre esa temática.
Finalmente, respecto a la pretensión efectuada por el libelista en el sentido de obtener medidas y garantías de no repetición orientadas a que las autoridades dejen de entregarle respuestas imprecisas a sus solicitudes, la Sala debe precisar que tal orden resulta improcedente, pues de una parte, el demandante en tutela, salvo en el caso particular de la UARIV, nunca explicó, y mucho menos demostró, cuáles autoridades quebrantaron su derecho de petición al ofrecerle una respuesta incompleta o ambigua a alguna de sus múltiples solicitudes, pues sencillamente, de forma genérica, se limitó a señalar que su requerimiento indemnizatorio nunca ha sido despachado de manera favorable, aspecto que por sí solo no compromete sus garantías fundamentales.
Adicionalmente, necesario es indicarle al tutelante que las autoridades públicas tienen el deber legal de atender oportunamente los requerimientos que les son realizados por ciudadanos, brindándoles una respuesta clara, precisa y completa a las peticiones respetuosas que estos les presenten, so pena de incurrir en una vulneración al derecho fundamental de petición. Así, se insiste que resulta abiertamente impertinente llegar a emitir, por vía de tutela, una serie de órdenes orientadas a prevenir a un conjunto de autoridades indeterminadas, en el sentido de indicarles que se abstengan de incurrir en una conducta que, como ya se señaló, no se encuentra acreditado hubieran cometido, pues proceder de tal modo, sería desconocer los fines de la acción constitucional, los cuales no son otros distintos a propender por la protección de los derechos fundamentales que se vean amenazados o vulnerados por una autoridad pública o un particular.
En consecuencia, se declarará improcedente acceder a esta solicitud. 11. En síntesis, la Sala concluye que en el presente caso sólo accederá a conceder el amparo del derecho fundamental de petición, ello por cuanto no se encuentra acreditado que la UARIV hubiera resuelto ya la solicitud que le fuera presentada por Jesús María Martínez Pachón, desde el 11 de noviembre de 2022.
En cuanto a las demás pretensiones, se declarará la improcedencia de la acción, por las razones ya expuestas. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- AMPARAR el derecho fundamental de petición del ciudadano Jesús María Martínez Pachón, quebrantado por la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Unidad de Atención y Reparación Integral de Víctimas que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a responder de fondo la solicitud que fuera presentada, vía correo electrónico, por Jesús María Martínez Pachón, el 11 de agosto de 2022.
Tercero.- Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Jesús María Martínez Pachón respecto a las demás pretensiones constitucionales, conforme lo expuesto en la parte motiva del presente proveído. Cuarto.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2