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STP1111-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Decreto 2591 de 1991Ley 1232 de 2008Ley 82 de 1993Ley 906 de 2004Ley 906 de 2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación No. 89723 SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP1111-2017 Radicación No. 89723 Acta No. 027 Bogotá, D.C., febrero dos (02) de dos mil diecisiete (2017). I. VISTOS: Decide la Sala sobre la impugnación interpuesta por la ciudadana DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA, frente a la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la cual declaró improcedente la acción de tutela instaurada en busca de protección para sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que el 18 de agosto de 2016, ante el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, se adelantaron las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en su lugar de domicilio, contra la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Decisión esta última frente a la cual, el profesional del derecho que asistió a la imputara no interpuso recurso alguno. 2. Por intermedio de un profesional del derecho, la imputada solicitó se le concediera permiso para trabajar, para lo cual, entre otras cosas señaló que: “Aquí no se puede faltar a la verdad, yo no puedo decir aquí que la señora DORALBA es madre cabeza de familia, dado que igual está el papá, el papá responde actualmente por los niños, y él tiene los niños.

Lo que se trata de proteger es un derecho fundamental que tiene la señora DORALBA, y es el derecho al mínimo vital, y por qué el mínimo vital, porque es una persona que vive sola…no tiene con que sufragar sus gastos y por ende no podía cumplir esta medida de una manera digna”. 3. De la petición conoció el Juzgado 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Medellín, que el 05 de octubre de 2016 negó la petición, en razón que no fueron acreditados las exigencias previstas en el numeral 5º del artículo 314 de la Ley 906 de 2004. 4.

Contra la anterior decisión, el defensor de la imputada lo recurrió alegando que el a quo no se pronunció frente al derecho al mínimo vital reclamado, y si bien el padre vela por la protección de los derechos de los hijos menores, también lo era que no tiene ningún vínculo con ella, quien vive sola, paga arriendo y servicios. 5. Al pronunciarse sobre la impugnación, el Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad, el 21 de ese mismo mes y año, la confirmó, para lo cual puso de presente que la interesada no acreditó la calidad de madre cabeza de familia y al estar privada de su libertad en su lugar de domicilio era una situación que restringía del derecho al trabajo.

A no ser que: “…demuestre que al padre le ocurrió algo, que no pueda seguir asumiendo la responsabilidad o el cuidado de esos hijos menores, y que únicamente la persona que puede asumir esa responsabilidad es ella misma, entonces, eso habría que demostrarlo a un juez de control de garantías para que dijera, vea, la situación cambio, que el padre de esos niños sufrió, por ejemplo, un accidente, que esté incapacitado, que no pueda trabajar o que se murió, en caso extremo la señora DORALBA tiene que asumir la mantención de esos niños, tiene que trabajar, pues en ese caso ya si sería madre cabeza de familia…En este caso no existe esa situación porque ya se reconoció por la propia defensa que el padre de sus hijos está a cargo de esos niños”. 6.

Entre tanto y frente a similar pretensión, si bien se programó para el 14 de octubre de 2016 llevar a cabo la respectiva audiencia ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías, también lo es que no se llevó a cabo porque no asistieron el Delegado de la Fiscalía General de la Nación ni el defensor contractual de la interesada, por lo que las diligencias regresaron al Centro de Servicios Judiciales de esa ciudad, para que fuera reprogramada, autoridad que fijó el pasado 23 de noviembre para adelantar esa diligencia. 7.

Sin desconocer las decisiones proferidas en la actuación penal referenciada, la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA acudió al juez de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, para lo cual puso de presente que era madre cabeza de familia y si bien sus hijos menores de edad estaban bajo el cuidado del padre de los mismos, también lo era que “no les suple todas sus necesidades”, por ende consideró que era necesario que pueda acceder nuevamente a un trabajo.

Con base en lo expuesto solicitó se revocara y/o sustituyera la medida de aseguramiento de detención, por una no privativa de la libertad, o en su lugar, se le concediera a permiso para trabajar y estudiar. III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, avocó conocimiento de la acción de tutela incoada por la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado. 2.

La Juez Coordinadora del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, luego de hacer referencia a la actuación y decisiones proferidas en la actuación penal que cursa contra la accionante, señaló que no le había vulnerado ningún derecho fundamental. Lo anterior, si se tenía en cuenta que sus peticiones habían sido atendidas oportunamente, se encontraba legítimamente privada de su libertad con las restricciones que ello comportaba, y la concesión o no del permiso para trabajar era de resorte del juez con funciones de control de garantías a quien le correspondiera pronunciarse sobre ese asunto.

Además, “respecto a la otra solicitud radicada, la misma ha venido siendo programada”. 3. La titular de la Fiscalía 166 Seccional de Medellín, indicó, entre otras cosas, que la acción de tutela resultaba improcedente porque la demandante contaba con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones, toda vez que podía solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento que pesa en su contra o su revocatoria, peticiones que de radicarse son programadas en forma rápida.

De otra parte, señaló que la imputada por intermedio de su apoderado contractual, solicitó permiso para trabajar, petición que fue despachada desfavorable porque quedó huérfana, debido a que “no se arrimó ni un EMP que permitiera el convencimiento de la situación que exponía, porque el argumento no se apoyó en que DORALBA VELÁSQUEZ fuera madre cabeza de familia, sino en la urgencia de proteger el derecho al mínimo vital de la imputada, atendiendo a sus múltiples carencias, a sus necesidades”. 4.

El Juzgado 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, solicitó se declarara improcedente el amparo solicitado porque no advertía de qué manera le hubiere vulnerado a la demandante derecho fundamental alguno, habida cuenta que su actuación se limitó a confirmar la decisión dictada el 05 de 2016 por el juez a quo que: “dispuso no concederle permiso para trabajar”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional aplicable al caso, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado porque la parte actora no había agotado todos los medios de defensa que tenía a su alcance para sacar avante sus pretensiones.

Lo anterior si se tenía en cuenta que frente a los temas planteados en el escrito de tutela, éstos estaban reglados en el Código de Procedimiento Penal por lo que la accionante estaba en la obligación de agotar el procedimiento establecido en la ley para lograrlo, si consideraba que le asistía razón en ello, situación que no se había presentado respecto a la revocatoria o sustitución de la medida de aseguramiento y el permiso para estudiar.

En cuanto a la autorización para trabajar, puso de presente que oportunamente fue atendida por las autoridades judiciales competentes, que si bien negaron esa pretensión, lo cierto era que frente a similar pretensión estaba pendiente que se llevara a cabo la respectiva audiencia. V. IMPUGNACIÓN: Inconforme la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA, con la decisión proferida por el Tribunal a quo, lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que no se tuvo en cuenta que las autoridades judiciales accionadas desconocieron “mi derecho al trabajo, bajo el supuesto que no soy madre cabeza de familia, a pesar de cumplir con todos los requisitos del artículo 2 de la Ley 82 de 1993, modificada por el artículo 1 de la Ley 1232 de 2008”.

De otra parte, sin acreditar haber acudido al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, señaló que no le había prestado la más mínima asistencia requerida, ni la asesoría para hacer uso de la unidad de servicios penitenciarios, con lo que “igualmente se deja sin cubrimiento mis hijos”. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de la cual es su superior funcional. 2.

De la demandada de tutela se desprende que la pretensión de la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA está dirigida a que el juez de tutela, en el proceso penal que cursa en su contra por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, revoque o sustituya la medida de aseguramiento que pesa en su contra por una no privativa de la libertad o, en su defecto, le conceda permiso para trabajar.

Precisión que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que respecto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “INPEC”, no acreditó haber elevado petición alguna, en los términos establecidos en el escrito de impugnación. 3. Efectuada la anterior aclaración, bueno es reiterar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.

Efectuada la anterior aclaración, encuentra la Sala que el fallo recurrido será objeto de confirmación porque con base en las copias que hacen parte de la presente acción constitucional, advierte la Sala que a la aquí accionante se le brindaron las garantías fundamentales previstas en el artículo 29 de la Constitución Política, habida cuenta que el procedimiento se viene adelantando bajo los postulados de la Ley 906 de 2004, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial. 5.

En efecto, demostrado está que la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA, acompañada de un profesional del derecho adscrito a la Defensoría del Pueblo, participó en las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en su lugar de domicilio, llevadas a cabo ante el Juzgado 11 con funciones de control de garantías de Medellín, en la actuación penal que se le adelanta por los presuntos delitos de delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir.

Además, no aparece constancia alguna que la aquí accionante hubiere interpuesto recurso alguno frente a los pronunciamientos allí tomados, circunstancia, que en principio, lleva a inferir a la Sala que avaló el procedimiento efectuado y las decisiones proferidas en su contra. 6. De igual manera, acreditado está que acompañada de su defensor de confianza, asistió a las audiencias adelantas en los Juzgados 44 Penal Municipal con funciones de control de garantías y 24 Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medellín, estadios procesales en los que el profesional del derecho en aras de solicitar la protección al derecho al mínimo vital, pues reconoció que no tenía la calidad de madre de cabeza de familia, solicitó se le concediera permiso para trabajar, diferente es que sus pretensiones hayan sido despachadas desfavorablemente.

Situación que aleja esos pronunciamientos de ser arbitrios y caprichosos que ameriten la intervención del juez de tutela, especialmente porque basta con escuchar el audio relativo a la decisión tomada el 21 de octubre de 2016 por el ad quem, para establecer que, incluso, le indicó a la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA que a pesar que para ese momento no tenía la calidad de madre cabeza de familia, dado que el padre de los menores había asumido el cuidado de los mismos, si posteriormente esa situación llegaba a cambiar, nada impedía que acudiera a un juez con funciones de control de garantías y en los términos establecidos en los numerales 2º y 5º de la Ley 906 de 2004, solicitara le concediera permiso para trabajar. 7.

Así pues, solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 8.

De otra parte, de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 9.

Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que las pretensiones elevadas por la ciudadana DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA resulta aún más improcedentes porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por los presuntos delitos de falsedad material en documento público agravado, falsedad en documento privado y concierto para delinquir, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico.

Criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de 2000, al señalar que: La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas. 10.

Efectivamente, la señora DORALBA VELÁSQUEZ MONTOYA conforme a las previsiones establecidas en el artículo 318 de la Ley 906 de 2014, cuenta con la posibilidad de solicitar ante el Juez con funciones de control de garantías que corresponda, la revocatoria de la medida de aseguramiento impuesta en su contra, pronunciamiento que de ser adverso a sus pretensiones también es susceptible de los recursos de ley.

(C.C. C-456/2000). De igual, de contar con nuevos elementos de juicio que no hayan sido analizados por las autoridades judiciales accionadas, nada impide que la aquí accionante acuda a la autoridad judicial competente y en los términos establecidos en los numerales 2º y 5º del artículo 314 de la citada codificación, pida se le conceda permiso para trabajar, decisión que según el caso, también puede ser impugnada. 11.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso, dignidad humana y otras, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas falencias puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -interposición y sustentación de los recursos ordinarios-. 12. Además, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de la acción. 13.

Finalmente, precisa la Sala que mientras la actuación esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2016 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Y, 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 19