República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 71595 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP1111-2014 Radicación n° 71595 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por LUIS CARLOS CALDERÓN LOZADA en contra del fallo de tutela proferido el 25 de noviembre de 2013 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Tunja, que negó el amparo de los derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en actuación que comprende a los Juzgados 26 Penal del Circuito, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Capital.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA LUIS CARLOS CALDERÓN LOZADA afirma que mediante escritos radicados el 8 de abril y el 10 de mayo de 2013 solicitó al Juzgado 26 Penal del Circuito de Bogotá la expedición de « paz y salvo» en relación con el proceso radicado 13789 adelantado en su contra, sin que la autoridad haya emitido respuesta alguna. Así mismo, pregona que el 13 de agosto siguiente su esposa elevó petición ante el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la Capital en la cual solicitó la «extinción del proceso»; en tanto su progenitora radicó igual solicitud en el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de dicha especialidad, pero hasta la fecha no se ha emitido pronunciamiento.
Indica que requiere la expedición del « paz y salvo» para lograr la obtención del permiso administrativo de salida por 72 horas del establecimiento de reclusión. Con base en lo expuesto, para el restablecimiento de las garantías que estima soslayadas, pide se ordene la contestación de fondo a que haya lugar. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
El juez colegiado de instancia mediante auto de 18 de noviembre de 2013 asumió el trámite de la demanda y dispuso la vinculación de la autoridad accionada, así como de los Juzgados 26 Penal del Circuito, 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión y Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos del Distrito Capital, para la debida integración del contradictorio. 2.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA-6983 de 2010 dispuso la remisión del expediente ante el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, al cual le corrió traslado de la acción constitucional. 3.
El Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá sostuvo en relación con el proceso radicado 1996-13789 adelantado por los delitos de homicidio en concurso con porte ilegal de armas de fuego contra el actor, que mediante auto de 3 de septiembre de 2013 se declaró la extinción de la pena de prisión impuesta el 30 de agosto de 1996 por el Juzgado 26 Penal del Circuito de la misma ciudad, equivalente a 19 años, 4 meses y 20 días.
Estima que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor en la medida en que profirió la decisión mucho antes de iniciarse la acción pública. No obstante, sostuvo que el proveído en mención fue notificado sólo hasta el 22 de noviembre siguiente, pues al parecer en el Centro de Servicios no se percataron que el actor se encontraba privado de la libertad.
Anexa copia de la decisión y el oficio 0508 de 22 de noviembre de 2013 a través del cual fue notificado el actor del contenido de la enunciada determinación. 4. El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá manifestó que el proceso a que alude el demandante fue remitido desde el 26 de junio de 2013 al Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, en cumplimiento del Acuerdo PSAA – 9926 del 31 de mayo de 2013. 5.
El a quo negó el amparo invocado. En dicho sentido, previa alusión al contenido del derecho fundamental al debido proceso, aludió a la decisión de 3 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, a través de la cual se declaró la extinción de la pena en favor del actor, para colegir que en la actualidad ningún derecho superior se encuentra soslayado, ante la existencia de un hecho superado. 6.
El actor impugnó la decisión sin exteriorizar las razones del disenso. CONSIDERACIONES PARA RESOLVER De conformidad con el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por el Tribunal Superior de Tunja. De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala determinar si el trámite dado a las solicitudes presentadas por LUIS CARLOS CALDERÓN LOZADA por parte de las autoridades accionadas fue adecuado o, por el contrario, desconoce garantías constitucionales.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse, en primer lugar, que las solicitudes elevadas por los intervinientes en la actuación penal en curso o fallada no activan el derecho de petición contemplado en el artículo 23 superior, respecto del cual se reclama en parte la protección en este asunto, sino el debido proceso, que presupone el respeto de las formalidades a las que está sujeta, mediante las cuales se materializa la prevalencia del derecho sustancial y propenden por su efectividad, de obligado desarrollo además sin dilaciones injustificadas; pero además y, de contera, del derecho a la defensa y acceso a la administración de justicia cuando la resolución de las mismas comporta un pronunciamiento susceptible de controversia a través de los recursos ordinarios.
Adicionalmente, el derecho al debido proceso se encuentra previsto en el artículo 29 de la Carta Política y en el artículo 85 ibídem fue definido por el Constituyente como fundamental de aplicación inmediata para manifestarse en un contexto generalizado a partir del cual « el debido proceso tiene un ámbito de aplicación que se extiende a todos los tipos de juicios y procedimientos que conlleven consecuencias para los administrados, de manera que a éstos se les debe garantizar la totalidad de elementos inherentes a este derecho fundamental» (sentencia C – 1189 de 2005) y, por tanto, el incumplimiento en emitir pronunciamiento acerca de las pretensiones elevadas al interior de un proceso configura su violación. No obstante, examinadas las diligencias se advierte que la petición del actor relacionada con que se declarara extinta la condena proferida en su contra dentro del proceso radicado 2006-13789, fue despachada en forma favorable a sus intereses a través de auto interlocutorio de 3 de septiembre de 2013 proferido por el Juzgado 10° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Bogotá, el cual fue notificado al actor en forma personal el 22 de noviembre siguiente (fs. 32 a 35).
Así las cosas, es claro que en este sentido la autoridad mencionada superó la omisión que originó la inconformidad del accionante. Por tanto, debe concluirse que en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, cual es la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela (sentencia T – 519 de 1992).
De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez. (Sentencia T – 201 de 2004). Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9