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STP11109-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 333 de 2021Ley 1285 de 2009Ley 2430 de 2024Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Tutela 1ª Instancia No. 146890 CUI: 11001020400020250160500 IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11109-2025 Radicación n° 146890 Acta nº.174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al interior del proceso penal con radicación 76001600000020210081900[footnoteRef:1]. [1: Vinculados: Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario (Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa), todos de Cali.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, actualmente privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario de Cali (Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa), cumple una pena de prisión de 17 años y 6 meses, con ocasión de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes agravado.

Mediante auto de 30 de agosto de 2024, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas. Decisión recurrida por el aquí accionante. La alzada fue remitida a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad el 1º de noviembre siguiente, sin que hubiese sido resuelta.

El actor acude a esta tutela en aras de poner en evidencia la presunta mora judicial de la corporación judicial accionada. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la accionada resolver el recurso de apelación. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al que le correspondió resolver el recurso de apelación interpuesto por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA contra el auto que negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas, corroboró que el asunto fue repartido y entregado a ese despacho el 13 de noviembre de 2024.

A la fecha, en turno para ser resuelto. Brindó las explicaciones frente a la carga laboral de ese estrado. El Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali refirió que, mediante auto interlocutorio No. 476 de 30 de agosto de 2024, negó la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas realizada por el accionante. Decisión recurrida en apelación por el condenado.

La alzada fue concedida ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad con auto de 1 de noviembre siguiente. Pidió su desvinculación. Remitió enlace contentivo del proceso objetado. La Juez Veintiséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali refirió que el 6 de marzo de 2017, al interior del asunto objetado, ese despacho adelantó audiencia reservada de búsqueda selectiva en base de datos, por medio de la cual autorizó obtener información confidencial en las bases de datos o centrales de información de la entidad financiera Crediuno – Credivalores S. A. S. y otra por el término de 90 días.

Decisión que no fue recurrida. Solicitó su desvinculación. Una empleada del Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali refirió que el proceso en el que fue condenado el actor por los delitos de concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado, violación de datos personales y hurto por medios informáticos y semejantes agravado, fue remitido al reparto de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad el 22 de noviembre de 2022.

Agregó que la solicitud de redención de tiempo presentada por el condenado fue trasladada a esos despachos el 1 de julio de 2025. Una empleada del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali corroboró que el 7 de noviembre de 2024, el recurso de apelación objeto de tutela fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad.

La apoderada general de la sociedad Credivalores Crediservicios S. A. (CREDIVALORES) señaló que desconoce los hechos de la demanda, en tanto el único vínculo con el actor está relacionado con la aprobación y entrega de una tarjeta de crédito, cancelada para este momento. Pidió su desvinculación. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia, en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, del cual es superior funcional esta Corporación. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable.

En este asunto, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada incurrió en mora judicial en la resolución del recurso de apelación interpuesto por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA contra el auto interlocutorio No. 476 de 30 de agosto de 2024, que le negó el permiso administrativo de hasta 72 horas. De la mora judicial. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reiterado que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al debido proceso en la modalidad de acceso a la administración de justicia[footnoteRef:2].

Así, no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder de manera ágil y oportuna, adelantar las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de lograr una solución del conflicto que se pretende dilucidar.[footnoteRef:3] [2: CC T-348/1993: «Las dilaciones injustificadas y el desconocimiento de términos establecidos para llevar a cabo actuaciones procesales que corresponde legalmente surtirlas al juez como conductor del proceso, constituyen violaciones flagrantes del derecho al debido proceso.

Los derechos a que se resuelvan los recursos interpuestos, a que lo que se decida en una providencia se haga conforme a las normas procesales, y a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones que corresponden al juez como autoridad pública, hacen parte integral y fundamental del derecho al debido proceso, y al acceso efectivo a la administración de justicia.».] [3: CC T-173/1993.] El artículo 4 de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009- preceptúa que el derecho a una pronta y cumplida administración de justicia es propio de un Estado Social de Derecho y, por tanto, «[l]os términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.

Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar». Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, la Corte Constitucional ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales desconoce el artículo 228 de la Constitución Política según el cual «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

Además, repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia -canon 29 superior-, «inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» [footnoteRef:4]. [4: CC T-173/2019, CC T-431/1992 y CC T-399/1993.] No obstante, conviene aclarar que la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo.

Para determinar cuándo es injustificada y da lugar a la procedencia de la acción de tutela y el consecuente amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional, en atención a los pronunciamientos de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[footnoteRef:5], ha señalado que debe determinarse: [5: CC T-052/2018, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008.] i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, verbigracia, la congestión judicial, el volumen de trabajo o el número de procesos que corresponde resolver es elevado[footnoteRef:6], de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo[footnoteRef:7], entre otras causas[footnoteRef:8]; y, [6: CC T-030/2005.] [7: CC T-494/2014.] [8: CC T-527/2009.] iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial[footnoteRef:9]. [9: CC T-230/2013, reiterada en T-186/2017.] Así, resulta imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, ésta es justificada o no, pues dicho fenómeno no se presume ni es absoluto[footnoteRef:10]. [10: CC T-357/2007.] Del caso concreto En este caso, aparece acreditado que, mediante auto interlocutorio No. 476 de 30 de agosto de 2024 -notificado al actor el 2 de septiembre de 2024-, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali negó a IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA la solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas.

Decisión recurrida por el condenado. Mediante auto de 1 de noviembre de 2024 -notificado al actor el 5 de noviembre de 2024-, el juzgado de primera instancia concedió la alzada ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. De lo conocido en el curso de este trámite, no se advierte injustificada la tardanza en la expedición de la decisión frente al recurso de apelación que echa de menos el accionante, pues obedece a: i) Fecha de reparto.

La alzada fue repartida el 8 de noviembre de 2024, al despacho 06 de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Empero, fue reasignada el día 13 de ese mes y año, a su homólogo 02. Es decir, poco más de 8 meses. ii) Turno asignado. Responde al orden y prelación que consagra el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-.

Para este momento, de acuerdo con lo señalado por la Corporación accionada, “se encuentra en turno para decisión de segunda instancia por orden de entrada de autos interlocutorios en el puesto No. 6. Esto, sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 115 de la L.1395/10 (…) se estima registrar proyecto en el mes de agosto”. A lo que agregó que el despacho que preside está conformado por 2 empelados: un auxiliar judicial y un profesional especializado.

Aunado a que: “3.1. En total, a hoy 14 de julio de 2025, el Despacho tiene a cargo 223 asuntos pendientes de resolver, distribuidos así: 191 apelaciones de procesos penales entre sentencias e interlocutorios (entre ellas, 3 apelaciones de sentencia de SRPA, 1 apelación de auto de SRPA y 11 asuntos ordinarios próximos a prescribir entre agosto y diciembre de 2025), 14 apelaciones de autos de Ejecución de Penas, 1 proceso penal de primera instancia, 1 recurso de reposición, 1 acción de revisión, 5 acciones de tutela de primera instancia y 10 acciones de tutela de segunda instancia. 3.2.

Entre el 13 de noviembre de 2024 (fecha en que correspondió por reparto la apelación) y hoy 14 de julio de 2025, el Despacho resolvió 356 asuntos constitucionales y penales, distribuidos así: 113 acciones de tutela de primera instancia, 120 acciones de tutela de segunda instancia, 12 incidentes de desacato, 48 consultas de desacato, 2 habeas corpus de primera instancia, 2 habeas corpus de segunda instancia, 7 apelaciones de interlocutorios de ejecución de penas; 1 definiciones y conflictos de competencia, 4 acciones de revisión, 4 recursos de queja, 4 impedimentos, 1 recusación, 37 procesos penales y 1 apelación contra calificación integral de servicios”.

Además, el titular del despacho accionado explicó que: “Sobre la decisión del recurso de apelación interpuesto en el asunto de la (sic) aquí accionante prevalecen las decisiones de habeas corpus (art. 3-1 de la L.1095/06), tutela (art. 15 del Dto.2591/91), adolescentes (arts. 5º y 8º de la L.1098/06), incidentes de definición de competencia (arts. 54 y 341 de la L.906/04), recusaciones e impedimentos (arts. 57, 58A y 60 de la L.906/04) y procesos penales próximos a prescribir.”.

A partir de ese panorama, no resulta plausible la intervención del juez de tutela, pues ordenar la resolución del asunto, como lo pretende el actor, implicaría desconocer lo preceptuado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998[footnoteRef:11], así como el derecho a la igualdad de los demás usuarios de la administración de justicia que aguardan por la resolución de los procesos a cargo del Tribunal accionado. [11: «Artículo 18.

Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.».] Se destaca que IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA, pese a su condición actual de privado de la libertad en centro de reclusión, no acreditó alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, en los términos de inminencia, gravedad, urgencia y necesidad, previsto por la Corte Constitucional (CC T-537/11, T-641/14;

SU-179/21). En el anterior contexto, se negará el amparo, por no haber incurrido la accionada en mora injustificada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar la tutela interpuesta por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA.

Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 19 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11109-2025 Radicación n° 146890 Acta nº.174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por IVÁN ROBERTO ZARAMA CARDONA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, al interior del proceso penal con radicación 76001600000020210081900 1.

ANTECEDENTES 1 Vinculados: Juzgados Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad Carcelario (Cárcel del Distrito Judicial de Villahermosa), todos de Cali.