Micelio
STP11109-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 16 de 2014Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 92 de 1938

6 CUI 76001220400020210068901 Tutela de 2ª instancia No. 118176 SOBEIDA OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11109-2021 Radicación n° 118176 Acta 202. Bogotá, D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Decide la Corte la impugnación presentada por la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, contra el fallo proferido el 30 de junio del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que concedió el amparo del derecho de petición de SOBEIDA OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ, presuntamente vulnerado por la Fiscalía General de la Nación, la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle de Cauca (Cali y Buga) y la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Cali, trámite al que fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Registraduría Nacional del Estado Civil, la Registraduría Especial de Tulúa (Valle del Cauca), el Hospital Tomás Uribe Uribe y el Instito Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses del mismo municipio.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos y pretensiones que motivaron la solicitud de amparo fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: Refiere el demandante que: 1.- El quince (15) de marzo año 2021, la familia RUIZ MEDELLIN elevó derecho de petición a la Fiscalía General de la Nación, con la finalidad de lograr el registro del fallecimiento de quien en vida respondía al nombre de Carlos Fernando Ruiz Medellín –hijo de su poderdante-, recibiendo respuesta el 19 de abril, indicándole que la solicitud debía remitirla a la Dirección Seccional Valle del Cauca, por lo que, en la misma fecha, direccionó la petición a dicha seccional, recibiendo el acuse de recibido en esa data. 2.- La señora Sobeida Obelisa Medellín Hernández y sus hijos llevan tiempo tratando de registrar el fallecimiento de su hijo y hermano -Carlos Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d) quien se identificaba con C.C. No. 98.619.143, y falleció en Tuluá (Valle del Cauca) el 2 de septiembre del año 2002, pero transcurridos más de 18 años no han podido realizar la debida protocolización de su defunción ante la Superintendencia de Notariado y Registro, lo cual ha impedido realizar multitudinarios trámites, entre ellos los derechos que tienen los hijos. 3.- El registro de la muerte es un requisito, necesario idóneo y el Estado debe garantizar el mismo. 4.- Se ha tratado de conseguir el Acta de defunción original o solicitud de inscripción por parte del funcionario competente vía telefónica, pero este medio es totalmente imposible, dado que la respuesta que obtiene la familia Ruiz Medellín por parte de los funcionarios “cuando obtienen respuesta alguna” es que se debe esperar una búsqueda de la carpeta (Noticia Criminal) en los archivos de estos despachos. 5.- Corresponde al Estado Colombiano realizar el registro de la muerte del ser humano, para lo que se necesita acta de defunción que debe ser original, documento con el cual no cuenta la familia Ruiz Medellín, ya que solo tiene una copia simple N-A 1086550, por lo que se viene peticionando a la fiscalía que expida el documento original o en su defecto expida documento dirigido a la Notaria o Registraduría (SNR) ordenando el registro de defunción del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín. 6.- Es de anotar que la cedula de ciudadanía No. 98.619.143, asignada a quien en vida respondía al nombre de CARLOS FERNANDO RUIZ MEDELLIN, aparece está dada de baja por muerte, en la base de datos de la Registraduría del Estado Civil, pero la “muerte” no ha sido inscrita o registrada.

Por lo anterior solicita que sea ordenado: (i) a la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN realizar el trámite de expedición de documento, acta de defunción original u oficio de Inscripción de Fallecimiento; (ii) a la Fiscalía Seccional Valle del Cauca, realizar oficio de inscripción de fallecimiento a la Superintendencia de Notariado y Registro del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d), quien vida se identificaba con cedula de ciudadanía No. 98.619.143;

(iii) a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN O A LA FISCALÍA SECCIONAL VALLE DEL CAUCA, expedir acta de defunción original del fallecimiento del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d), quien se identificaba con cedula de ciudadanía No. 98.619.143, o en su defecto expedir oficio de inscripción de muerte ante la Superintendencia de Notariado y Registro SNR;

(iv) se aplique la sanción correspondiente al funcionario que debió responder el derecho de petición, dando aplicabilidad al Art. 31 del CPACA; por lo que solicita la compulsa de copias a la Procuraduría General de la Nación para su competencia. Aporta: 1.- Copia simple de Acta de defunción del señor Carlos Fernando Ruiz Medellín (q.e.p.d). 2.- Captura de pantalla sobre envío de petición a la Fiscalía General de la Nación. 3.- Captura de pantalla, acuse de recibido de petición por parte de la Fiscalía General de la Nación. 4.- Captura de pantalla, de envío de petición a la Fiscalía Seccional Valle del Cauca. 5.- Captura de pantalla donde se visualiza acuso de recibido por parte de la dirección Seccional Valle del Cauca. 6.- Copia de derecho de petición enviada a la Fiscalía Seccional Valle del Cauc a. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali concedió el amparo del derecho de petición, con fundamento en que, no se ha dado respuesta de fondo a la solicitud de entrega del original del acta de defunción, requerida para realizar la protocolización del fallecimiento de Carlos Fernando Ruiz Medellín, hijo de la accionante o de expedición de orden judicial en tal sentido.

Destacó que, de acuerdo con las intervenciones de la Fiscalía 25 Seccional de Buga y 94 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos de Cali, no ha podido establecerse el proceso donde se investigó la muerte violenta de Carlos Fernando Ruiz Medellín. Dado que, mientras la primera, indica que, efectuada la búsqueda, el nombre de la citada víctima registra en el radicado 1100160660642002001544 a cargo de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos, ésta última señala que, si bien en el expediente obra solo fotocopia de algunos documentos relacionados con el fallecimiento del mencionado ciudadano, en ese asunto no se investiga tal hecho.

En tal virtud, dado el tiempo transcurrido entre la fecha de fallecimiento de Carlos Fernando Ruiz Medellín -2002- y las hasta ahora infructuosas tareas llevadas a cabo para establecer la fiscalía que tuvo a cargo el asunto y, por contera, dar contestación a la petición fundamento de la acción de tutela, dispuso: “ se ordena la (sic) Fiscalía General de la Nación –representada por el Fiscal General y/o quien haga sus veces al momento del cumplimiento del fallo; y sus delegados –Dirección Seccional Valle del Cauca (Cali y Buga) y la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, realizar una búsqueda exhaustiva respecto de la investigación relacionada con la víctima Carlos Fernando Ruiz Medellín, identificado con C.C. No. 98.619.143, para lo cual se le concede un término máximo de dos (2) meses, contados a partir de la notificación de este fallo, con la finalidad que brinde a la ciudadana Sobeida Obelisa Medellín Hernández respuesta de fondo, en forma clara, precisa y coherente a la solicitud por ella elevada por intermedio de apoderado judicial, el 15 de marzo de 2021. [negrillas hacen parte del texto original].

DE LA IMPUGNACIÓN El Director Seccional de Fiscalías de Cali fundó el disenso en que, esa Dirección carece de legitimidad por pasiva, puesto que, de acuerdo con la Resolución 03349 del 26 de diciembre de 2017, expedida por el Fiscal General de la Nación, la competencia territorial que le fue asignada corresponde a los municipios de Cali, Candelaria, Dagua, El Cerrito, Florida, Jamundí, la Cumbre, Pradera, Vijes y Yumbo.

Destacó que, la competencia para dar cumplimiento al fallo de tutela radica en la Dirección Seccional de Valle del Cauca, dado que, el municipio de Tulúa hace parte de dicha Seccional. Destacó que, la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, pertenece a la Dirección Especializada Contra las Violaciones a los Derechos Humanos que hace parte del nivel central, es decir de la Dirección Nacional de Fiscalías, frente a la cual, no tiene ninguna competencia. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, cuyo superior jerárquico es esta Corporación. Se partirá por precisar que, la impugnación gira entorno a la inconformidad de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali con que haya sido incluida en la orden de tutela, siendo que, los hechos ocurrieron en Tuluá, municipio que hace parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca y que, si bien, está involucrada la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, ésta pertenece a la Dirección Nacional de Fiscalías del Nivel Central.

Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que, aun cuando SOBEIDA OBELIA MEDELLÍN HERNÁNDEZ invoca el amparo del derecho de petición porque no ha obtenido respuesta a la solicitud que elevó desde el 15 de marzo del año en curso, lo cierto es que, el escenario constitucional puesto de presente comprende aspectos mucho más profundos relacionados con la inobservancia del deber que tienen las autoridades judiciales de ordenar el registro de la muerte violenta de Carlos Fernando Ruiz Medellín. De ahí que la petición elevada por la accionante dirigida inicialmente a la Fiscalía General de la Nación y luego a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca se enmarcó en: i) obtener información respecto de la fiscalía que conoció la noticia criminal relacionada con el fallecimiento de su hijo Carlos Fernando Ruiz Medellín ocurrida el 2 de septiembre de 2002, en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y ii) solicitar ordenar al funcionario competente realizar el trámite de inscripción del fallecimiento, para poder obtener el registro civil de defunción. De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1260 de 1970, por el cual se expide el Estatuto del Registro Civil de las Personas, todos los hechos o actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, deben constar en el correspondiente registro civil.

El fallecimiento de una persona, sea por causas naturales o violentas, es un hecho que modifica su estado civil, por tal motivo debe registrarse y de conformidad con el artículo 106[footnoteRef:1] de la normatividad en cita sólo puede acreditarse mediante la copia del correspondiente registro civil de defunción, de ahí la importancia que reviste la obligación de llevar a cabo dicha tarea, a quienes de conformidad con el artículo 74[footnoteRef:2] de dicha normatividad están obligadas a hacerlo. [1: Artículo 106.

Ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante ninguna autoridad, empleado a funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina, conforme a lo dispuesto en la presente ordenación, salvo en cuanto a los hechos para cuya demostración no se requiera legalmente la formalidad del registro. ] [2:

ARTICULO 74. OBLIGADOS A DENUNCIAR. Están en el deber de denunciar la defunción: el cónyuge sobreviviente, los parientes más próximos del occiso, las personas que habiten en la casa en que ocurrió el fallecimiento, el médico que haya asistido al difunto en su última enfermedad, y la funeraria que atienda a su sepultura. Si la defunción ocurre en cuartel, convento, hospital, clínica, asilo, cárcel o establecimiento público o privado, el deber de denunciarla recaerá también sobre el director o administrador del mismo.

También debe formular el denuncio correspondiente la autoridad de policía que encuentre un cadáver de persona desconocida o que no sea reclamado. ] Sin embargo, de conformidad con el artículo 79 de dicha normatividad, en caso de muerte violenta, el registro solo procede previa autorización judicial. Artículo 79. Si la muerte fue violenta, su registro estará precedido de autorización judicial.

También se requiere esa decisión en el evento de una defunción cierta, cuando no se encuentre o no exista el cadáver. [Negrilla destacada para efectos de esta decisión]. Procedimiento que fue destacado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en su intervención durante el trámite de primera instancia, al señalar puntualmente: “A manera de conclusión y tratándose de muerte violenta el único documento antecedente v[á]lido para inscribir en el registro civil la defunción a nombre de RUIZ MEDELLÍN CARLOS FERNANDO, corresponde a una autorización judicial, por lo tanto, hasta tanto no se tenga dicha orden judicial (noticia criminal que actualmente no es de conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil) no se puede iniciar el trámite en el registro civil de defunción. Bajo dicho contexto, como se anticipó, en el presente asunto, más que la afectación del derecho de petición, se evidencia la vulneración de las garantías fundamentales al acceso a la administración de justicia y reconocimiento de la personalidad jurídica[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional.

Sentencia T-929/12. «En el artículo 14 de la Constitución Política se consagra el derecho de todas las personas al reconocimiento de su personalidad jurídica. Este derecho está igualmente reconocido en algunos instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. (…) esta Corporación admitió la relación que existe entre el derecho constitucional al reconocimiento de la personalidad jurídica y los atributos jurídicos inherentes a la persona humana, entre los cuales se encuentra el estado civil de las personas.»] Ello en la medida que, como pasó de verse, era responsabilidad de la autoridad judicial que conoció inicialmente de la muerte violenta de Carlos Fernando Ruiz Medellín, ocurrida en el año 2002, haber ordenado la inscripción, para que, de esa manera la Registraduría Nacional del Estado Civil emitiese el registro civil de defunción que ahora la accionante requiere para llevar a cabo otras actuaciones donde se le exige tal documento.

Siendo importante destacar que, de ninguna manera, la respuesta ofrecida por la Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Buga a la accionante durante el trámite de primera instancia, pueda entenderse como una superación de la situación que se ventila en este asunto, dado que, no brinda una solución cierta a sus pretensiones y la somete a una incertidumbre respecto del derecho que le asiste de lograr la definición del estado civil y la personalidad jurídica del causante.

Ello en la medida que, la información suministrada al apoderado de SOBIEDA OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ se circunscribió a señalar que, realizada la búsqueda en los sistemas de información, el nombre de Carlos Fernando Ruiz Medellín, aparece vinculado con el proceso n°1544 a cargo de la Fiscalía 94 Especializada de Derechos Humanos de Cali, a quien corrió traslado de la solicitud.

Ahora, teniendo en cuenta que dicho traslado se produjo durante el trámite de la acción de tutela, resulta evidente que, no exista ninguna respuesta por parte de la mencionada fiscalía especializada dirigida a la parte actora. Sin embargo, la intervención ofrecida por dicha fiscalía especializada en la tutela, consistió en señalar que, si bien dentro del proceso n°1544 obra una “fotocopia de un formato donde se detalla diligencia de levantamiento a cadáver y/o inspección a cadáver donde se relaciona al ciudadano CARLOS FERNANDO RUIZ MEDELLÍN, quien fallece en combate el día 2 de septiembre de 2002”, no puede ordenar el registro solicitado porque en dicho proceso no se investiga el deceso de dicho ciudadano, puntualizando que los hechos que investiga corresponde a los ocurridos el 24 de agosto de 2002 relacionados con una incursión armada al “poblado de Barragán-Valle”.

Lo anterior permite evidenciar que, el traslado de la petición que la Jefatura de la Unidad de Fiscalías de Buga efectuó a la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Cali, tampoco ofrecerá ninguna solución y, por tanto, se mantendrá la situación de indefinición. Ahora bien, el Instituto Nacional de Medicina Legal en su intervención indicó que, al consultar la documentación, “el 03 de septiembre de 2002, servidores públicos de la Policía Judicial, adscritos a la URI-CTI-Fiscalía 34 Seccional de Tuluá, entregaron en la morgue de la Unidad Básica de Tuluá, con acta de inspección técnica a cadáver No. 289-02, cadáver con nombre Carlos Fernando Ruiz Medellín para que se le realizara necropsia médico legal”.

Indica que, con ocasión a ello, elaboraron el “informe pericial de necropsia No DSO.SBU.UTU-2002-382 del 04 de septiembre de 2002”, que entregó a la Fiscalía que para ese momento se encontraba adelantando la investigación, esto es, la “URI-CTI Fiscalía 34 Seccional”. A partir de lo anterior, se concluye que, la Fiscalía tuvo conocimiento de la muerte violenta de Carlos Fernando Ruiz Medellín y que, existió una omisión de ésta por cuanto, no dispuso la correspondiente inscripción del registro de defunción, carga que ahora no puede trasladarse a su progenitora, pues se reitera, le correspondía al Estado a través de la Fiscalía. Ahora, frente a la responsabilidad en las órdenes que habrán de emitirse para superar la situación, debe partirse del hecho cierto de que, la actuación estuvo a cargo de la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá URI-CTI, que pertenece a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.

Sin embargo, los hechos ocurrieron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y, por ende, ante la restructuración que implicó la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía 34 Seccional que conoció en su momento no es la misma y, por ende, resultaría inane direccionar una orden a esta autoridad concreta, máxime cuando la búsqueda del proceso donde se pudo haber investigado la muerte del citado ciudadano no han arrojado resultados positivos.

No obstante, precisamente con el fin de centralizar los asuntos es que, la Fiscalía General de la Nación cuenta con Direcciones Seccionales, entre las que se encuentran, la de Valle del Cauca, a las que están vinculadas las Fiscalías de Tuluá, que como pasó de verse fueron las que conocieron del asunto. Luego, las tareas tendientes a aclarar la situación deberán llevarse a cabo por parte de esa Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca.

Frente a este punto, debe señalarse que, contrario a lo concluido por el A-quo, ni la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali, ni la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos de Cali, adscrita a la Dirección Nacional tendrían interferencia en el asunto. Ello en la medida que, la última precisó durante este trámite que en la actuación que adelanta bajo el radicado No 1544 no investiga los hechos relacionados con la muerte de Carlos Fernando Ruiz Medellín y, por ende, no podría endilgársele alguna omisión e impartírsele orden que permitan su superación. Además que, conforme la intervención del Instituto Nacional de Medicina Legal, la autoridad judicial que conoció inicialmente del asunto fue la Fiscalía 34 Seccional de Tuluá y, por ende, era en ésta en quien recaía la obligación de registrar la defunción. De otra parte, la vinculación de la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali en la orden emanada por el A-quo tuvo origen en la aparente pertenencia de la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos a esa Seccional.

Sin embargo, conforme el Decreto 16 de 2014 -por el cual se modifica y define la estructura orgánica y funcional de la Fiscalía General de la Nación- dicha delegada pertenece a la Dirección de Fiscalías Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, más no está adscrita a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cali.

Por tanto, como pasará a detallarse la orden de amparo involucrará únicamente a la Dirección Seccional de Fiscalías de Valle del Cauca, más no a la de Cali, ni a la Fiscalía Noventa y Cuatro Especializada de Derechos Humanos. En conclusión, la Sala comparte la decisión de amparo adoptada en primera instancia. Sin embargo, ampliará la protección a los derechos al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica.

Así, como también modificará la orden, de manera que, ésta consistirá en ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía de Valle del Cauca, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a designar un fiscal delegado para que verifique si existió una investigación penal por el homicidio de Carlos Fernando Ruiz Medellín, y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del citado occiso, de lo cual deberá informar a SOBEIDA OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de conceder también el amparo de los derechos al acceso a la administración de justicia y a la personalidad jurídica.

Segundo: Modificar la orden de amparo contenida en el fallo de primera instancia. En su lugar, consistirá en ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalía de Valle del Cauca, en el término de treinta (30) días hábiles contados a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a designar un fiscal delegado para que verifique si existió una investigación penal por el homicidio de Carlos Fernando Ruiz Medellín, y en caso negativo, asuma el conocimiento de dicho asunto y tome las determinaciones a que haya lugar, entre ellas, la relacionada con la autorización judicial para inscribir en el registro civil la defunción del citado occiso, de lo cual deberá informar a SOBEIDA OBELISA MEDELLÍN HERNÁNDEZ.

Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO EYDER PATIÑO CABRERA Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13