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STP11108-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1563 de 2012Ley 50 de 1990Ley 906 de 2004

Tutela de Primera Instancia Radicado 146.144 CUI 11001020400020250130500 Asociación Sindical -SINALCOL- SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11108-2025 Tutela de 1.a instancia N.° 146.144 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la acción de tutela instaurada por Sinalcol[footnoteRef:1] contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Fiscalía General de la Nación, la empresa Bavaria & CIA S.C.A., y la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. [1: Sindicato Nacional de la Industria de Trabajadores Agroalimentarios de las Ramas de Alimentos, Afines y Similares de Colombia. ] II.

ANTECEDENTES 1. La demanda. En su extenso y confuso escrito, Sinalcol señaló que, mediante registro No. 007 del 27 de julio de 2020, esa organización sindical adquirió personería jurídica, y quedó legalmente constituida. Sus afiliados son trabajadores de Bavaria & CIA S.C.A. -planta de Barranquilla-. Expuso que esa empresa está adoptando diferentes medidas para discriminar, debilitar, desacreditar y desincentivar la participación de los trabajadores en esa organización. Esto en su sentir, afecta los intereses jurídicos y constitucionales de la organización sindical y, por lo tanto, constituye actos de persecución sindical.

Precisó que Bavaria & CIA S.C.A., mediante la firma de abogados Chapman-Wilches S.A., realizó una auditoria « sin las formalidades del caso ». Además, en virtud de ella, señaló que existe un abuso del derecho de asociación sindical, inició procesos disciplinarios únicamente en contra de sus directivos, y no de otras asociaciones, y lo calificó como un sindicato de papel.

Agregó que Bavaria & CIA S.C.A. realiza esos actos porque no han llegado a un acuerdo de convención colectiva, y aunque acudieron al Tribunal de Arbitramento, este emitió un laudo arbitral desfavorable para ambas partes. Por ello, pidieron su nulidad ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema, quien lleva tres años sin resolver el asunto de fondo.

De otro lado, indicó que los directivos sindicales interpusieron denuncias penales en contra de Bavaria & CIA S.C.A., por los delitos de calumnia, actos de discriminación y violación a los derechos de reunión y asociación. Sin embargo, aquellas continúan en etapa de investigación. Por estos motivos, instauró acción de tutela contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la empresa Bavaria & CIA S.C.A, la firma de abogados Chapman-Wilches S.A. y la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y de asociación sindical.

Pidió a la Corte ordenar lo siguiente: (a) a la firma de abogados Chapman-Wilches S.A, retractarse del calificativo con el que denominó a Sinalcol; (b) a Bavaria & CIA S.C.A., dejar sin efectos todas las decisiones tomadas en los procesos disciplinarios que adelantó en contra de sus directivos sindicales, y reintegrar a los trabajadores despedidos Alwin Chávez Escorcia, Fabian Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar;

(c) a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que acredite las razones de la dilación y defina el conflicto laboral; y (d) a la Fiscalía General de la Nación, que investigue las denuncias presentadas por el sindicato. 2. Trámite de la acción. El 9 de junio de 2025, la Corporación admitió la acción, corrió traslado de ella y vinculó a la Junta Directiva de Sinalcol, al Ministerio del Trabajo y a su Tribunal de Arbitramento, al Juzgado 12 Laboral del Circuito de Barranquilla, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla, y a las Fiscalías 2ª y 15 Locales, y 51 y 53 Seccionales, todas de esa ciudad.

Asimismo, vinculó a las asociaciones Sinaltrainbec, Sinaltraceba S.I., Sintrabascol, Agrotba, Sinaltraemsicol, Utibac, Ustiam y a la organización sindical ONE. De igual manera, a las partes e intervinientes de los procesos ordinarios laborales identificados con los radicados: (a) 08001-31-05012-2024-00204-00 y (b) 08001-22-05000-2023- 97741-01.

También, en los procesos penales: (a) 08001-60-01257-2025-18030, (b) 08001- 60-01257-2024-14456, (c) 08001-60-01067-2022-55220, (d) 08137-60-01262-2024-10149, (e) 08001-60-01257-2018-04425 y (f) 08001-60-01257-2022- 55874. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Junta Directiva de Sinalcol, Alwin Josué Chávez Escorcia y Elkin de la Cruz Aldana avalaron lo expuestos en la demanda.

Destacaron que Bavaria & CIA S.C.A, no adelantó los procesos disciplinarios por medio de los jefes inmediatos, como correspondía. b. El Tribunal de Arbitramento de Bavaria & CIA S.C.A. y el Sinalcol reseñó la actuación procesal que tuvo a cargo en el caso que refiere el accionante. El árbitro designado por la empresa indicó que actuó en el año 2022 y que por ello desconoce los demás hechos de la demanda. c. Las asociaciones sindicales Sintrabascol y ONE avalaron los argumentos de la demanda de tutela, en cuanto a los cuestionamientos que hizo la accionante frente a la auditoría que Bavaria & CIA S.C.A realizó y el informe que derivó de esa diligencia. Indicaron que aquella también los afecta. d. La empresa Bavaria & CIA S.C.A defendió la legalidad de sus actuaciones y precisó que la terminación de los contratos de trabajo Alwin Chávez Escorcia, Fabián Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar derivó de una justa causa, como quedó establecido en los procesos disciplinarios.

Agregó que la tutela es improcedente, porque tanto aquellos como Sinalcol cuentan con otros mecanismos de defensa judicial. e. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reseñó las actuaciones realizadas en el proceso 08001220500020239774101, que Bavaria & CIA S.C.A y Sinal col adelantan contra el laudo arbitral de 16 de agosto de 2022.

Así indicó que la actuación ingresó efectivamente el 8 de agosto de 2024 y que, el 18 de junio de 2025, registró el proyecto de decisión. f. La Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla informó que tiene a cargo la noticia criminal 080016001257201804425 y está en etapa de indagación. La Fiscalía 2° Local de esa ciudad expuso que, el 30 de septiembre de 2024, archivó la noticia criminal 080016001067202255220, por la causal de conducta atípica. g. El apoderado de María Cristina Henao Sánchez, Isabel Cristina Bedoya Marín y María Camila posada, ejecutivas de Bavaria & CIA S.C.A y denunciadas penalmente por Sinalcol, señaló el estado de las investigaciones penales a las que fueron vinculadas con radicados 080016001067202255220 y 081376001262202410149. h. Vicky Escobar Ferrería informó que es fundadora del sindicato Sinalcol y permaneció afiliada hasta el mes de agosto de 2023.

Expuso que ese sindicato está legamente constituido, por lo cual, si la empresa considera que hay abuso del derecho de asociación sindical, debe acudir a la vía ordinaria y no declararlo mediante procesos disciplinarios. i. Los demás sujetos vinculados guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 –modificado por el Decreto 333 del 6 de abril de 2021– y el artículo 44 del reglamento de la Corte, la Corporación es competente para tramitar la acción de tutela, porque se dirige, entre otros, contra la Sala de Casación Laboral.  2.

La legitimación en la causa por activa. El ejercicio de la acción de tutela es de carácter informal, por lo que puede ser promovida directamente por el titular de los derechos que se estimen vulnerados o por medio de un tercero. Sobre esta última posibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que quien actúa a nombre de otro puede hacerlo como: (a) representante legal, (b) apoderado judicial, (c) agente oficioso o (d) defensor del pueblo o personero municipal.

En lo que tiene que ver con personas jurídicas, el representante legal es quien está legitimado para interponer la acción, siempre y cuando dicha función no haya sido delegada, para lo cual se deberá aportar el certificado de existencia y representación legal[footnoteRef:2]. [2: Sentencia T-328 de 2002. ] Ahora, en relación con las agremiaciones de trabajadores, entendidas como personas jurídicas -artículos 633 del CC y 364 del CST-, están legitimados para ejercer esta acción con el fin de proteger sus derechos o los de sus afiliados.

Tal legitimidad depende si con el mecanismo constitucional pretende salvaguardar los intereses colectivos o aquellos del trabajador visto en su individualidad. Al respecto, en la sentencia T-063 de 2014, la Corte Constitucional señaló: « cuando se pretende salvaguardar los derechos del propio sindicato y ello conlleva la garantía de los derechos individuales de sus afiliados, es la persona jurídica quien por conducto de su representante legal está legitimada para acudir al amparo constitucional.

Mientras que, si es el trabajador quien busca obtener beneficios individuales que no vinculan al sindicato, es él mismo, como persona natural, quien debe interponer la acción (en nombre propio, a través de apoderado o mediante agencia oficiosa, según el caso).» 3. El derecho de asociación sindical. Los artículos 38 y 39 de la Constitución Política garantizan el derecho de asociarse libremente para el desarrollo de las distintas actividades de las que son titulares los trabajadores y empleadores.

Aquel, les permite organizarse, fijar su propia estructura y funcionamiento interno, sin intervención del Estado. El artículo 354 del CST, modificado por el artículo 39 de la Ley 50 de 1990, establece la protección del derecho de asociación. Ello implica a su vez, la carga para el Estado de otorgar un fuero especial a sus representantes y garantizar las condiciones necesarias para el cumplimiento de su gestión. Adicionalmente, la Corte Constitucional ha establecido los criterios para la protección del derecho fundamental a la asociación sindical y, en la sentencia T-447 de 2016, delimitó qué actos lo vulneran.

En esta misma línea, los artículos 405 y 406 del CST establecen el fuero sindical como una garantía para algunos trabajadores que desempeñan funciones dentro de las organizaciones sindicales. Los protege contra el despido o desmejora sin previa autorización judicial. Esas normas señalan que gozan de fuero sindical los fundadores de un sindicato, los miembros de la junta directiva o subdirectiva, los miembros del comité seccional, y los representantes de los trabajadores en comités paritarios o de reclamos, siempre que su número no exceda el determinado por la ley.

Adicionalmente, el artículo 406 de esa norma establece que, para que los miembros de la junta directiva o subdirectiva de un sindicato gocen del fuero, el sindicato debe notificar al empleador, por escrito, de la elección y el cargo de cada miembro. 4. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la sentencia CC SU–215/22, la Corte Constitucional sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Los primeros habilitan la interposición de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en la fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.

Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.

Del requisito de subsidiariedad en procesos en curso. Esta Sala, de forma reiterada ha sostenido que, por regla general, la acción de tutela es improcedente para cuestionar decisiones emitidas en un proceso que está en curso. Ello es así, porque al interior del proceso el actor puede ejercer los medios de defensa para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados (CSJ STP9360-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138631;

STP9331-2024, 18 jul. 2024, radicado. 138729; STP9048-2024, 11 jul. 2024, radicado. 138562; STP8731-2024, 4 jul. 2024, radicado. 138369, entre otros). 6. El derecho de acceso a la administración de justicia. Previsto en el artículo 229 de la Constitución Política, garantiza a las personas la posibilidad de acudir ante un juez para para solucionar controversias con otros individuos, organizaciones o el Estado, obteniendo una resolución motivada, ajustada a derecho y a los procedimientos constitucionales y legales aplicables (CC T-047 de 2025).

Siendo así, el debido proceso y derecho al acceso a la administración de justicia tienen como objetivo garantizar la correcta aplicación de la justicia, defendiendo y preservando su valor material y contribuyendo a la consecución de los fines esenciales del Estado. En esa línea, la Corte Constitucional ha integrado el concepto del plazo razonable desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Este indica que la extensión indefinida de las etapas procesales atenta gravemente contra el derecho a un proceso en un plazo razonable.

No obstante, el solo paso del tiempo no configura una dilación injustificada, pues corresponde al juez constitucional evaluar en cada caso si la mora en la resolución de un asunto se encuentra justificada o no (CC T-052/18, T-186/2017, SU-179/2018). 7. La mora judicial. La Corte reitera que las autoridades tienen el deber de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y oportuna.

Ello porque, de presentarse una inobservancia de los términos judiciales, se afectan los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de sus usuarios. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], para identificar si en un caso se presenta el fenómeno de la mora judicial injustificada, el juez de tutela debe examinar los siguientes parámetros: (a) la inobservancia de los plazos señalados en la ley para adelantar la actuación judicial;

(b) la inexistencia de un motivo razonable que justifique la demora; y (c) la determinación de que la tardanza sea imputable a la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes por parte del funcionario judicial. [3: Corte constitucional, sentencias T-945a de 2008, T-527 de 2009, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-494 de 14, T-186 de 2017 y T-052 de 2018.

Ver también, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, STP10914-2022, radicado 125684 del 23 de agosto de 2022.] Ahora bien, pueden presentarse casos en los que, a pesar de no advertirse mora judicial injustificada –en tanto la dilación o parálisis no es atribuible a una conducta negligente del funcionario–, el juez evidencie un plazo desproporcionado no solo porque objetivamente los términos legales se encuentren superados, sino porque la no terminación del proceso pone a las personas que en él intervienen, de manera indefinida en la condición de sujetos sub judice, lo cual contradice el mandato constitucional de acceso a la justicia pronta y cumplida (CC SU-394- 2016). 8.

Caso concreto. Sinalcol considera vulnerados sus derechos de asociación y de libre asociación sindical, porque en su sentir, Bavaria & CIA S.C.A y la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S., afectaron su buen nombre y sometieron a sus afiliados a presiones y despidos sin justa causa, constituyendo actos de persecución sindical que ocasionan el debilitamiento de la organización, pues los deja en desventaja frente a sus homólogos Sinaltrainbec, Sinaltraceba, Sintrabascol, Agrotba, Sinaltraemsicol, Utibac, Ustiam y a la organización sindical ONE.

De otra parte, discute que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, trasgreden su derecho al debido proceso, porque no han resuelto con diligencia las acciones legales que inició ese sindicato, encaminadas a lograr la protección y el restablecimiento de sus derechos. Así las cosas, la Corte analizará de manera independiente cada pretensión. Establecerá si la acción de tutela es procedente: a) para ordenar el reintegro laboral de trabajadores sindicalizados, previo lo cual establecerá la legitimación en la causa por activa de Sinalcol, b) para resolver un conflicto relacionado con el derecho laboral colectivo, c) para disponer vía tutela la rectificación o retractación de información, y d) establecer si existe mora judicial. 9.

Con base en las pruebas de la actuación, la Corporación observa lo siguiente: a. El 27 de julio de 2020, mediante resolución 007, el Ministerio de Trabajo le reconoció personería jurídica a Sinalcol. b. El 22 de marzo de 2022, fue instalado el Tribunal de Arbitramento, a fin de dirimir el conflicto colectivo entre Bavaria & CIA S.C.A y Sinalcol para suscribir una convención colectiva.

El 16 de agosto siguiente, esa autoridad notificó el correspondiente laudo arbitral. Las partes solicitaron aclaración. El 26 de octubre de 2023, el Tribunal notificó el auto que la resolvió. El 31 de octubre de 2022, las partes interpusieron el recurso extraordinario de anulación. c. El 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral recibió el aludido recurso bajo radicado 08001220500020239774101.

En tres oportunidades lo devolvió al Tribunal de Arbitramento para que corrigiera algunas irregularidades en la conformación del expediente. Subsanado el trámite, el 8 de agosto siguiente, la magistrada ponente avocó el conocimiento de los recursos de anulación interpuestos por Bavaria & Cía. S.C.A. y el sindicato. El 18 de junio de 2025, presentó proyecto para discusión en la Sala. d. El 19 de septiembre de 2024, Sinalcol le informó a Bavaria & CIA S.C.A de la afiliación del trabajador Brallan Narváez Salazar. e. El 7 de marzo de 2025, Bavaria & CIA S.C.A. recibió un informe de la auditoría realizada por la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. « sobre posibles conductas constitutivas de abuso del derecho de asociación sindical, negociación colectiva y grave violación de las obligaciones laborales por parte de los trabajadores de Bavaria en Barranquilla partícipes de estas prácticas», en los sindicatos ya mencionados. f. Bavaria & CIA S.C.A. terminó unilateralmente el contrato de trabajo con justa causa a los siguientes afiliados: Fabián Erick Ortiz Martínez –27 de marzo de 2025-, Brallan Narváez -16 de abril de 2025- y Alwin Josué Chávez Escorcia -28 de abril de 2025-.

Esa empresa argumentó que Sinalcol no registró en esa compañía la información de la junta directiva y, por lo tanto, ellos no gozan de fuero sindical. Además, estableció que esos trabajadores incumplieron sus obligaciones porque participaron de manera activa en las prácticas consideradas como « abusivas del derecho » de asociación sindical. g. El 29 de abril de 2025, Alwin Josué Chávez Escorcia presentó una queja en el Ministerio del Trabajo, relacionada con la terminación de su contrato laboral y los posibles actos discriminatorios frente a otros trabajadores sindicalizados.

El 19 de mayo de 2025, esa autoridad le informó que adelantará medidas de carácter administrativo, ante el empleador, tendientes esclarecer los hechos expuestos, para corroborar el cumplimiento de la normatividad laboral vigente, luego de lo cual, de encontrarlo procedente, adelantaría un procedimiento administrativo sancionatorio. 10. Puestas así las cosas, de acuerdo con las pruebas aportadas al trámite, la Corporación advierte que Sinalcol señaló que presentó la demanda de tutela en favor de Orlando Segundo de Arco, Rubén Darío Rolong, Roddy Manuel Guerrero, José Antonio de Ávila y Wilfrido de la Hoz, debido a que Bavaria & CIA S.C.A. les inició procesos disciplinarios sin contar con pruebas y basada sólo en el informe de auditoría de la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. La accionante también dijo que promovió la tutela en nombre de Alwin Chávez Escorcia, Fabián Ortiz Martínez y Brallan Narváez Salazar porque esa empresa les terminó el contrato de trabajo, en su sentir, de forma ilegal porque ellos no incurrieron en abuso del derecho sindical.

De manera que pretende su reintegro laboral. Sin embargo, Javier Iván Cuestas Cifuentes no acreditó que, en su calidad de presidente de Sinalcol, esté facultado para presentar la tutela en representación de aquellos, pues, no aportó copia de los estatutos o del documento en el que así conste. Tampoco allegó poder especial ni acreditó los presupuestos de la agencia oficiosa.

Al respecto, la Corte reitera que el interés en la defensa de los derechos fundamentales radica en su titular, y no en terceros, y, por otra parte, que la relación de vulneración o amenaza debe ser directa y no transitiva. Por lo tanto, frente a la pretensión del reintegro laboral de esos trabajadores o la intervención en los procesos disciplinarios, la tutela no es procedente por falta de legitimidad en la causa por activa de Sinalcol. 11.

En gracia de discusión, es necesario recordar que, por regla general, la tutela es improcedente para la solución de controversias jurídicas producidas dentro del ámbito de las relaciones laborales, ya sea por virtud de un contrato de esta índole o por una vinculación legal y reglamentaria, como tampoco para buscar el reintegro. La legislación laboral dispone procedimientos eficaces para la protección de los derechos de los empleados.

Así, en caso de que un trabajador con fuero sindical sea despedido, puede acudir a la acción especial de reintegro – artículo 118 del CPL-, con sujeción a las garantías de las partes y de terceros. En trabajadores con fuero sindical, el procedimiento exige que el empleador debe obtener autorización previa de un juez laboral para poder despedir.

De este modo, para reclamar derechos individuales la tutela no procede: « A partir de las características normativas de la acción de reintegro por fuero sindical, esta Corporación ha concluido que dicho trámite tiene la particularidad de ser ágil, pues cuenta con términos procesales particularmente reducidos; así como idóneo y efectivo, en la medida que se trata de un escenario judicial suficientemente amplio para una adecuada valoración de los elementos de juicio que permitan determinar la real existencia del fuero sindical alegado »[footnoteRef:4]. [4: Corte Constitucional, sentencia T-546 de 2017. ] 12.

Por otra parte, en la sentencia T-077 de 2003, la Corte Constitucional señaló que la tutela es procedente para obtener el reintegro de trabajadores aforados despedidos sin la previa autorización judicial y cuando el sindicato busca la protección del derecho de asociación en su faceta colectiva. Para ello, «debe analizarse la conducta del empleador, con el fin de determinar si ejerció en debida forma sus atribuciones legales -como pueden ser la facultad legal de terminación unilateral de los contratos de trabajo» o si acaso hizo un uso desproporcionado, abusivo e inconstitucional de sus atribuciones.

De esta manera, la Corte Constitucional ha determinado que la procedencia excepcional de la tutela, presupone que la parte demandante acredite que, en su caso: « se esté presentando un despido masivo que ponga en riesgo la supervivencia de la organización sindical» -T-546 de 2017-. Tal eventualidad, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es idónea para defender el derecho de asociación en su dimensión individual, pero no en su « dimensión global », ya que las conductas del empleador « amenazan la integridad de toda una organización sindical y por ende su existencia »[footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencias T-546 de 2017, T-764 de 2005 y T-077 de 2003.] En el caso en concreto, la Sala destaca que, de las pruebas aportadas a este trámite, no es viable determinar que los trabajadores despedidos gozaran de fuero sindical, pues Sinalcol no aportó el documento con el cual acredite que radicó ante Bavaria & CIA S.C.A. el registro de la conformación de su junta directiva, como lo señala el parágrafo 2º del artículo 406 del CST.

Adicionalmente, esa empresa, al momento de notificar la terminación de los contratos laborales, destacó tal situación. 13. Entonces, la demandante no acreditó, y tampoco lo advierte la Corporación, que el amparo constitucional sea necesario a efectos de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que tenga las características de ser inminente y grave, de manera que sea necesaria e impostergable la intervención del juez constitucional.

No observa que, por vía de la posible discriminación, Sinalcol esté afrontando una situación crítica que ponga en peligro su subsistencia, pues ni siquiera informó si la cantidad de afiliados disminuyó abruptamente y que esté en el número límite del permitido legalmente para su funcionamiento, o que en realidad no hayan ingresado nuevas personas.

Por el contrario, la Sala destaca que Sinalcol tiene a su disposición mecanismos ordinarios para debatir la protección de los derechos de asociación sindical, como por ejemplo acudir ante el Ministerio de Trabajo, el que, como autoridad administrativa en la materia, puede intervenir en la resolución de conflictos laborales, incluyendo aquellos relacionados con la persecución sindical, y ejercer sus funciones policivas.

Luego, de las pruebas aportadas, se tiene que, el 29 de abril de 2025, Alwin Chávez Escorcia activó ese mecanismo: presentó queja ante el Ministerio del Trabajo. Además, indicó que ostenta la calidad de directivo de Sinalcol, y que Bavaria & CIA S.C.A. incurrió en actos discriminatorios frente a trabajadores sindicalizados, porque tanto a él como a otros les terminó su contrato laboral.

Entonces, como la actuación está en curso, el juez de tutela no está llamado a inmiscuirse en el asunto. 14. En tal virtud, la Corporación concluye que: a) en relación con el reintegro de los trabajadores, Sinalcol no está legitimada para interponer la tutela en nombre de sus afiliados y, de todas maneras, ellos deben acudir a la acción de reintegro especial por despido de aforados sindicales; b) la demandante no probó que, en realidad, pretenda salvaguardar sus intereses colectivos frente a la configuración de un perjuicio irremediable, de tal entidad, que esté en riesgo de extinción y; c) por ello, la acción de tutela es improcedente por falta de legitimidad y por subsidiariedad. 15.

Por otra parte -frente a la retractación-, según el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede en contra de acciones u omisiones de particulares cuando publican informaciones inexactas y erróneas. En este orden, la Corte Constitucional ha establecido que el interesado tiene la obligación de requerir directamente al particular que rectifique la información que considera inexacta o falsa[footnoteRef:6].

Así, el emisor de ellas puede contrastar y verificar la veracidad de su publicación y tomar una decisión en torno a la rectificación requerida. [6: Ver, entre otras, sentencias T, 512 de 1992, C-218 de 2009, T-263 de 2010, T-110 de 2015, T-117 de 2018.] La Sala advierte que el demandante solicitó directamente a la Jurisdicción Constitucional ordenarles a Bavaria & CIA S.C.A., y la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S. que se retracten de calificarlo como « sindicato de papel ».

Es decir, omitió requerir a los diferentes emisores y replicadores de la información para que verifiquen la corrección de su manifestación y, si es procedente, la corrijan. Esto adquiere mayor relevancia en este caso, pues la afirmación, cuya corrección se pretende, está inserta en un documento privado y no hay prueba de que los demandados la hayan comunicado o publicado al punto de constituir una afectación a los derechos fundamentales de la accionante.

En tal virtud, el amparo es igualmente improcedente por subsidiariedad. 16. En punto a la mora judicial, del análisis de la información y de los elementos aportados al proceso, la Corporación observa que, el 14 de julio de 2023, la Sala de Casación Laboral recibió el recurso extraordinario de anulación contra el laudo arbitral. Sin embargo, previo a avocar conocimiento, adelantó las actuaciones de rigor para integrar en debida forma el expediente y acatar las formalidades legales del caso.

Por lo tanto, desde el 8 de agosto de 2024, esa autoridad asumió el conocimiento de la actuación. Adicionalmente, el 18 de junio de 2025, presentó el proyecto para estudio, discusión y aprobación de la Sala de Casación Laboral. De esta forma, la Corte advierte que el término de tres meses, previsto en el artículo 42 de la Ley 1563 de 2012, está superado, pero la Corporación accionada ha actuado con diligencia en el trámite del recurso.

Por lo tanto, es evidente su interés por brindar una respuesta integral y de fondo al asunto que formuló Sinalcol, por lo que la tutela es improcedente. 17. Finalmente, Sinalcol señaló que presentó ante la Fiscalía varias denuncias en contra de algunos directivos y administradores de Bavaria & CIA S.C.A., por posible calumnia y actos de discriminación y violación a los derechos de reunión y asociación. Aquellas fueron asignadas a las diferentes delegadas de Barranquilla: RADICADO FISCALÍA DELITO ESTADO 0800160012572018-04425 51 Seccional Falsedad en documentos privado En investigación 080016001257202255874 53 Seccional Violación de los derechos de reunión y asociación. Archivado el 2 de octubre de 2023, por imposibilidad de establecer el sujeto pasivo. 0800160010672022-55220 2 Local Violación de los derechos de reunión y asociación Archivado por atipicidad - 7 de abril de 2022- RADICADO FISCALÍA DELITO ESTADO 0813760012622024-10149 2 Local Violación de los derechos de reunión y asociación En investigación 0800160012572024-14456 2 Local Violación de los derechos de reunión y asociación Desistimiento de la querella -30 de octubre de 2024- 0800160012572025-18030 15 Local Violación de los derechos de reunión y asociación En investigación 18.

Ahora bien, en cuanto a la mora judicial respecto de la Fiscalía General de la Nación, la Sala encuentra que las indagaciones 0813760012622024-10149 y 0800160012572025-18030, fueron asignadas, el 2 de septiembre de 2024, a la Fiscalía 2 local de Barranquilla y, el 30 de mayo de 2025, a la homóloga 15 de la misma ciudad. Entonces, en esas actuaciones, no está superado el término de dos años, con el que cuenta la Fiscalía, para formular imputación o disponer el archivo de la indagación -artículo 175 del CPP-.

Por lo tanto, para el actual momento, no concurre dilación judicial. Así, al no estar probada la vulneración fundamental esgrimida, el amparo es improcedente. 19. En cuanto a las investigaciones 0800160010672022-55220 y 080016001257202255874, la Sala observa que, el 7 de abril de 2022 y el 2 de octubre de 2023, respectivamente, las Fiscalías 2ª Local y 53 Seccional, ambas de Barranquilla, ordenaron su archivo.

La primera por atipicidad y la segunda por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto pasivo. Frente al radicado 0800160012572024-14456, encontró que, el 30 de octubre de 2024, la Fiscalía 2ª Local de esa ciudad aceptó el desistimiento de la querella. De esta manera, es claro Sinalcol pretende con la tutela que la Corte disponga el desarchivo de las denuncias.

Sin embargo, no satisfizo el principio de subsidiariedad. Este, según el inciso 3o del artículo 86 de la Constitución y el numeral 1o del artículo 6o del Decreto 2591 de 1991, atribuye a la acción de tutela una naturaleza excepcional, residual y subsidiaria. Así, el juez constitucional no está habilitado para reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales que están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí accionante.

En efecto, es oportuno destacar que el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 establece que cuando la Fiscalía «tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación».

Sin embargo, esta decisión no es definitiva ni hace tránsito a cosa juzgada, pues «si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal». Al respecto, la Corte Constitucional –en sentencia CC. C-1154-2005– indicó que la decisión de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas, pues a estas les interesa que la investigación siga su curso para hacer efectivas sus garantías de verdad, justicia y reparación. En ese sentido, agregó, tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla.

En este escenario, «es posible que exista una controversia entre la posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada». En consecuencia, aquella Corporación señaló que, como en esos eventos están comprometidos los derechos de las víctimas, es posible la intervención del juez de garantías. Aclaró al respecto que, «la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias, sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías».

De esta manera, como no hay prueba de que Sinalcol haya requerido a la Fiscalía y a los jueces de garantías el desarchivo de las diligencias listadas, la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad. 20. Por último, en la investigación 0800160012572018-04425, la Sala encuentra que, desde el 30 de agosto de 2018, ella correspondió por reparto a la Fiscalía 51 Seccional -Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social- de Barranquilla, la cual está activa y en etapa de indagación. Las últimas actividades investigativas datan de junio y octubre de 2023, consisten en órdenes a policía judicial para realizar diligencias de interrogatorio.

Es decir, hay un incumplimiento en el término legal de dos años establecido para decidir la indagación, según el parágrafo 1° del artículo 175 del CPP. Es cierto que la Fiscalía alegó que tiene una alta carga laboral. Sin embargo, sus labores investigativas iniciaron a penas en el año 2022, de manera que las órdenes pendientes por ejecutar pudieron generase con anticipación; lo cual es compatible con la omisión total en el cumplimiento de sus deberes.

En ese contexto, se colige que ha sometido a Sinalcol a un estado de incertidumbre jurídica por un tiempo prolongado. Todo ello, implica la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Debido a esto, en defensa de la garantía fundamental mencionada, la Sala ordenará a la Fiscalía 51 Seccional de Barranquilla que, si aún no lo ha hecho, en el término de cuatro meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 0800160012572018-04425.

IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

Primero. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de Sinalcol vulnerado por la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social de Barranquilla. Segundo. Ordenar a la Fiscalía 51 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Económico y Social de Barranquilla que, si aún no lo hubiere hecho, en el término de dos (2) meses, defina si archiva o si solicita preclusión o imputación en relación con la indagación 0800160012572018-04425.

Tercero: Declarar improcedente la tutela que presentó Sinalcol contra Bavaria & CIA S.C.A, la firma de abogados Chapman & Wilches S.A.S, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y las Fiscalías 2ª y 15 Locales y 53 Seccional, las tres de Barranquilla. Cuarto. Declarar improcedente la tutela que presentó Sinalcol en favor de Alwin Chávez Escorcia, Fabian Ortiz Martínez, Brallan Narváez Salazar, Orlando Segundo de Arco, Rubén Darío Rolong, Roddy Manuel Guerrero, José Antonio de Ávila y Wilfrido de la Hoz, por falta de legitimación en la causa por activa.

Quinto. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sexto. Contra esta providencia procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Séptimo. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 29