CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación No. 81168 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11108-2015 Radicación No. 81168 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil catorce (2014).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por la apoderada del ciudadano GONZALO GRISALES MAYA, frente a la sentencia proferida el 13 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual negó el amparo para los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, presuntamente conculcados por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, autoridades con sede en esta ciudad.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que hace parte de este trámite constitucional se pudo establecer que en audiencia pública llevada a cabo el 12 de mayo de 2015, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, negó la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión intramural de que trata la Ley 750 de 2002, porque de las visitas realizadas a la unidad familiar del sentenciado GONZALO GRISALES MAYA, concluyó que a pesar que su hijo padecía de “epilepsia” y “trastorno del comportamiento”, no se encontraba en una situación de abandono, desprotección o riesgo inminente, toda vez que la progenitora del adolescente se había hecho cargo de su cuidado desde el momento en que el padre perdió la libertad. 2.
El defensor del peticionario impugnó la anterior decisión y solicitó su revocatoria, alegando que la presencia del ascendiente en el seno familiar resultaba indispensable, toda vez que su hijo estaba pasando por una etapa difícil debido a su edad (14 años) y en el sector donde habitaba presentaba un alto índice de consumo de sustancias alucinógenas. 3.
Mediante providencia fechada 29 de mayo de 2015, el Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales, resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido, no sin antes atender los planteamientos expuestos por el recurrente. 4. Inconforme con las decisiones a través de las cuales las autoridades accionadas negaron la solicitud de prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural, GONZALO GRISALES MAYA acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales de los niños y al debido proceso, máxime cuando considera que cumple con las exigencias previstas en la Ley 750 de 2002 para que se acceda a sus pretensiones.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a los despachos judiciales accionados. 2. El titular del Juzgado 2º Penal del Circuito de Manizales se limitó a remitir copia de la providencia fechada 29 de mayo de 2015, por medio de la cual confirmó la decisión de negar la solicitud de prisión domiciliaria como padre de cabeza de familia reclamada por GONZALO GRISALES MAYA. 3.
Por su parte, el Juez 2 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, señaló que si negó la petición del demandante fue porque no se estableció “su calidad de padre cabeza de hogar, pues así se evidencia en los diferentes informes de visitas socio familiar”. De otra parte, puso de presente que no podía el libelista que la acción de tutela se constituya en una tercera instancia en la cual reitere los argumentos expuestos en su apelación o incluya unos nuevos; ello en la medida que de ser así, se afectaría la seguridad jurídica y judicial de las decisiones adoptadas en derecho por parte de los operadores de justicia. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en fallo dictado el 13 de julio del año en curso, decidió negar el amparo solicitado porque no encontró que concurriera alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, máxime cuando pudo establecer que las decisiones objeto de queja estuvieron motivadas y basadas en lo previsto en la normatividad aplicable al caso.
Además, al actor se le pusieron de presente las razones por las cuales no se halló procedente la aplicación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria. V. IMPUGNACIÓN: Notificado del fallo del Tribunal a quo, GONZALO GRISALES MAYA por intermedio de su apoderada de confianza lo recurrió y solicitó su revocatoria, profesional del derecho quien insistió en que su poderdante cumplía con las exigencias previstas en la ley para que se le concediera “el subrogado de la prisión domiciliaria en reemplazo de la prisión intramural”.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el interno GONZALO GRISALES MAYA está dirigida a que el Juez de tutela deje sin efectos las decisiones dictadas por los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito, autoridades con sede en Manizales, por medio de las cuales resolvieron negar la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria solicitada por el sentenciado, para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 5.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el accionante se orienta a cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de ciertos trámites procesales que culminaron con negativa a concederle la prisión domiciliaria, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Olvida el demandante que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la establecida en el ordenamiento jurídico y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de medios judiciales porque siempre prevalece la acción ordinaria.
De ahí que se afirme que la tutela no es un mecanismo adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único instrumento de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional (ST-625 de 2000), cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.
De todos modos es evidente la improsperidad de la demanda pues el juez constitucional, como lo afirmó la Sala en otra oportunidad (CSJ STP, 21 Feb. 2006. Rad. 24.282), no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que éstos interpretan la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo excepcionalmente, cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, de manera clara y precisa expresó los motivos por los cuales consideró que no estaban acreditadas las exigencias previstas en el artículo 1° de la Ley 750 de 2002, para que se le concediera a GONZALO GRISALES MAYA la sustitución de la prisión intramural por la domiciliaria. 7.
A lo anterior se suma que frente a las justificaciones puestas de presente por el apoderado del sentenciado al sustentar el recurso de apelación contra el proveído dictado por el juez ejecutor de penas, que son similares a los argumentos expuestos en este trámite constitucional, el ad quem, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, le hizo saber que: “…el sustituto en comento se puede otorgar cuando la compañera (o) del sentenciado (a), se encuentre incapacitada física, mentalmente o moralmente o sea de la tercera edad; condiciones que en el caso actual, no se presentan en el núcleo familiar del señor GONZALO GRISALES MAYA, afirmación que se colige, se itera, de las visitas socio-familiares hechas por la autoridad competente, que indican que la señora MARÍA ESTELLA HERRERA AGUIRRE, compañera permanente del condenado, cuenta con 57 años de edad y presenta buenas condiciones de salud física y mental que le permiten encargarse no sólo del cuidado de su hijo sino también de los quehaceres domésticos y del manejo del establecimiento comercial –mini-estanquillo-, el cual producen su sustento económico”. 8.
De esta forma queda demostrado que el despacho judicial accionado expuso los motivos por los cuales tomó la decisión objeto de reproche, y el hecho que haya sido adversa a las pretensiones del aquí accionante, no es razón suficiente para considerarla de ser arbitraria o caprichosa que vulnere los derechos fundamentales a que se hace referencia en la demanda de tutela.
Precisión que cobra relevancia, si se tiene en cuenta que sobre el tema puesto ha consideración del juez de tutela la jurisprudencia (CSJ SP, 26 jun, 2011. Rad. 35943), ha señalado, entre otras cosas que: es cierto que el principio contemplado en el inciso final del artículo 44 de la Carta Política señala que los derechos de los niños (entre los cuales se encuentra el de “tener una familia y no ser separados de ella”) “prevalecen sobre los derechos de los demás”.
Sin embargo, lo anterior (que en la teoría constitucional obedece a un mayor ‘peso abstracto’ reconocido por la norma suprema) no elimina ni hace inocuo el juicio de ponderación, pues a pesar de que la supremacía o prevalencia del principio debe ser respetada por el intérprete de la norma, ello no excluye que en más de una ocasión impere el que en apariencia ostenta el menor raigambre.
Tal fue uno de los argumentos de la Corte Constitucional cuando declaró exequible algunas expresiones del artículo 1 de la Ley 750 de 2002: “[…] los derechos de las niñas y los niños, pese a su especial protección, dentro de un estado social y democrático de derecho como el colombiano tienen límites como cualquier otra garantía constitucional.
Concretamente, la jurisprudencia constitucional ha indicado que uno de esos límites se encuentra cuando la madre solicita que se le conceda el derecho de detención domiciliaria, y a pesar de que eso sea lo mejor para sus hijos, se le niega por representar ello un peligro o una amenaza grave para la paz y tranquilidad de la sociedad […] ”De esta manera, la jurisprudencia constitucional considera, por una parte, que es legítimo para el legislador introducir derechos en materia penal a mujeres que se encuentran privadas de la libertad, como por ejemplo la prisión domiciliaria; pero por otra, considera que no concederla a una mujer cabeza de familia, cuando ésta pone en riesgo la seguridad de la comunidad y puede representar una amenaza para los derechos de los asociados, es legítimo, porque es constitucional restringir esa posibilidad en tales condiciones” (CC SC-184 de 2003). 2.2.5.
Por consiguiente, aun en el evento de concluir que el numeral 5 del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal desplazó al artículo 1 de la Ley 750 de 2002 (tanto en materia de prisión como de detención domiciliaria) en cuanto a la menor exigencia de requisitos, no habría razón alguna para concluir acerca de la imposibilidad de estudiar factores relativos al procesado, o a los antecedentes penales que registre, pues en virtud del juicio de ponderación en la aplicación de la ley se verá obligado a sopesar las circunstancias concernientes al interés superior del menor con las atinentes a los fines de la medida de aseguramiento, o a los de la ejecución de la pena, en aras de determinar si el mayor peso abstracto de uno de los principios en pugna es traducible en uno específico.
Es decir, el debido respeto al interés superior del menor no implica un reconocimiento mecánico, irrazonable o autoritario de sus derechos. Y dejar como único requisito de la detención o prisión domiciliaria para los padres o madres cabeza de familia la constatación de la simple condición de tal convierte en absoluto el derecho del menor a no estar separado de su familia, y además lo hace en detrimento de unos institutos (la detención preventiva en centro de reclusión y la ejecución de la pena en establecimiento carcelario) que no sólo atienden a principios y valores constitucionales (como la paz, la responsabilidad de los particulares y el acceso a la administración de justicia de todos los asociados), sino que deben ser determinados por las circunstancias personales del agente, motivo por el cual tienen que ser ponderadas en todos los casos. 9.
La anterior situación aleja las decisiones objeto de reproche de ser catalogadas de arbitrarias o caprichosas que atenten contra los derechos fundamentales de los niños, entre otros, invocados por el aquí accionante, máxime cuando demostrado está que los demandados cumplieron con la labor interpretativa que les es propia y valoraron el material probatorio bajo los postulados de la sana crítica, la cual no puede ser sustituida por el juez de tutela con la excusa de tener nueva o mejor concepción sobre el asunto puesto a su consideración. 10.
Solamente las actuaciones y decisiones judiciales que realmente contengan un pronunciamiento arbitrario, con evidente, directa e importante repercusión perjudicial en los derechos fundamentales, pueden ser susceptibles de cuestionamiento en sede constitucional pero no aquellas que estén sustentadas en un determinado criterio jurídico admisible a la luz del ordenamiento o en una interpretación razonable de las normas aplicables, a riesgo de atentar contra el principio de la autonomía judicial. 11.
Finalmente, reitera la Sala que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de julio de 2015 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14