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STP11107-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI: 76001220400020250060101 Tutela de 2ª instancia nº. 146448 Heitzel Yael Lozano Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11107-2025 Radicación n° 146448 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Heitzel Yael Lozano Hernández, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad[footnoteRef:1]. [1: Al trámite fueron vinculados Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – sede Cali, la Unión Temporal MEDISALUD, la USPEC, el INPEC –regional occidental, la FIDUPREVISORA S.A. y a la Fiduciaria Central. ] HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia, así: “1.

El señor LOZANO HERNÁNDEZ se encuentra privado de la libertad en el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE JAMUNDÍ desde el año 2008, tiempo en el cual su salud se ha deteriorado. 2. El 22 de enero de 2025 el actor solicitó a través de su abogado que se le realizara una valoración médico legal para determinar su estado de salud, por lo que el 28 de enero de los corrientes el JUZGADO 11 DE EPMS DE CALI requirió la programación de tal valoración al INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES, mismo que practicó el servicio el 12 de febrero hogaño. 3.

Después de correr traslado del dictamen respectivo, el juez ejecutor emitió el auto interlocutorio No. 898 del 14 de abril de 2025 en el que negó la prisión domiciliaria porque pese a que el sentenciado padece algunas enfermedades, las mismas no fueron catalogadas como graves. 4. Ante tal determinación el actor a través de su abogado elevó el recurso de apelación y posteriormente desistió del mismo al considerar que la decisión mencionada fue expedida de oficio sin tenerse en cuenta que faltaba aportar soportes de arraigo y otros necesarios para el estudio completo de la solicitud. 5.

Posteriormente se presentó una petición de prisión domiciliaria por grave enfermedad (sin precisar fecha de radicación), la cual no ha sido resuelta de fondo al indicarse que se pretenden “revivir los términos de la apelación”. 6. Por lo anterior, el señor HEITZEL YAEL pidió la protección de sus derechos al debido proceso, petición y vida para que el juzgado vigía resuelva de fondo el requerimiento de prisión domiciliaria”.

EL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró “improcedente” la acción de tutela, al considerar que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en auto del 16 de mayo de 2025, resolvió la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria formulada por el actor. Aclaró que, si bien la decisión consistió en estarse a lo resuelto en auto del 14 de abril de 2025, en el que ya se había negado dicha postulación al concluir que el dictamen de medicina legal descartó la hipótesis de incompatibilidad de la enfermedad del actor con el establecimiento carcelario, esa determinación -de estarse a lo resuelto- no significaba que la nueva postulación de sustitución no se hubiere decidido.

Además, destacó que los fundamentos que tuvo en cuenta el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali para inhibirse de efectuar pronunciamiento consistieron en indicar que, además de tratarse de una solicitud de igual naturaleza, respaldada en el mismo dictamen médico, el “penado” no aportó “ elementos novedosos”. Igualmente, cuestionó el actuar del apoderado judicial del actor, que es el mismo que interviene en este trámite, pues, frente a la primera decisión del 14 de abril de 2025, interpuso recurso de apelación pero luego desistió, pretendiendo con la nueva postulación corregir su omisión. Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró “ improcedente” la acción de tutela.

DE LA IMPUGNACIÓN El abogado del actor se limitó a impugnar el fallo. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el referido Cuerpo Colegiado acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por Heitzel Yael Lozano Hernández, al considerar que la información allegada al expediente reflejaba que la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave presentada el 9 de mayo de 2025, sí fue resuelta el 16 siguiente por el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

El actor, a través de su apoderado judicial, se limitó a impugnar el fallo; no obstante, al recaer el fundamento del fallo de primera instancia en el referido auto de ejecución, se extrae que su inconformidad se contrae a cuestionar este último, que no resolvió de fondo su postulación y, en cambio, dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 14 de abril de 2025.

En este sentido, a efectos de establecer si la decisión adoptada es o no razonable, se abordará el estudio a partir de los presupuestos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. · Presupuestos generales y específicos. Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] La Sala considera cumplidos los mismos, por las siguientes razones: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en tanto, Heitzel Yael Lozano Hernández pone de presente la presunta afectación de su derecho fundamental al debido proceso, por no haberse resuelto la postulación de sustitución de la prisión que realizó. ii) Se cumple con el presupuesto de subsidiarieddd, dado que, contra el auto que resolvió estarse a lo resuelto en una decisión anterior, no admite recurso de ley. iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque el 16 de mayo de 2025 el Juzgado Once de Ejecucion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el auto cuestionado por el actor, entretanto, la tutela fue presentada el 27 del mismo mes y año, esto es, en un interregno inferior a 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, v) El ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

Específicos[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005. Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales.

Estos defectos son los siguientes: 3.4.1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.

Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.

Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] La Sala analizará la razonabilidad del auto proferido el 16 de mayo de 2025 por el Juzgado 11 de Ejecicion de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través del cual se abstuvo de estudiar la postulación de sustitución de la prisión por enfermedad grave formulada por Heitzel Yael Lozano Hernández el 9 de mayo, bajo el entendido que debía estarse a lo resuelto en la decisión del 14 de abril de 2025, en la que ya se había negado el cambio de sitio de reclusión. En este sentido, la Sala anticipa que el fallo de tutela de primera instancia será revocado, para en su lugar amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en favor del accionante.

Conforme lo reflejan los antecedentes penales de esta actuación, se debe recordar que Heitzel Yael Lozano Hernández solicitó al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la autorización para ser valorado por el Instituto Nacional de Medicina Legal, a efectos de conocer si la patología de “asma” y el “antecedente de herida por proyectil de arma de fuego” que originó que fuere intervenido quirúrgicamente por la especialidad de “laparotomía”, eran o no compatibles con su reclusión en el establecimiento carcelario, ello, bajo la expectativa de conocer si en su favor era viable que se sustituyera la prisión intramural por la domiciliaria.

Dicha valoración médica fue llevada a cabo, habiéndose emitido dictamen el 12 de febrero de 2025 por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal, a través del cual se concluyó que el paciente “se encuentra clínica y hemodinamicamente estable (…) requiere – tratamiento médico, por las especialidades de Neumología y Cirugía General que pueden realizare de manera ambulatoria, con los estudios y tratamientos que ellos determinen, con la periodicidad que determine (…) Se debe evaluar si es posible garantizar dichos tratamientos en el sitio de reclusión actual o de los (sic) contrario tomar las medidas necesarias para su completa garantía”.

A partir de este concepto médico, de oficio, el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió el auto del 14 de abril de 2025, a través del cual resolvió no conceder la sustitución de la prisión intramural, tras concluir que el artículo 314 numeral 4 de la Ley 906 de 2004 exigía que el dictamen oficial debía precisar que se trataba de una patología grave, que no era la hipótesis que se configuraba en el caso de Lozano Hernández.

Ahora bien, conforme así se expuso en los hechos de la demanda, la inconformidad del accionante recayó en que, una vez obtuvo el resultado de medicina legal, no tuvo la oportunidad de exponer los argumentos sobre los cuales, en su criterio, pese a la conclusión médica, sí era procedente conceder la aludida sustitución, de ahí la razón de haber formulado por primera vez el 9 de mayo de 2025, una postulación en ese sentido.

El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, en el auto que aquí es objeto de cuestionamiento, esto es, el proferido el 16 de mayo de 2025, resolvió la postulación bajo el entendido que el actor debía estarse a lo resuelto en la decisión del 14 de abril de 2025. No obstante, esta instancia judicial no comparte esta conclusión, pues, si bien ya se había realizado un pronunciamiento sobre ese tema, en la misma no medió argumento o postulación concreta del actor o su apoderado dirigida a exponer las razones por las cuales en su criterio sí era procedente acceder a la sustitución. El juzgado de ejecución cuestionó la actitud del apoderado judicial por haber promovido y luego desistido del recurso de apelación que promovió contra el auto del 14 de abril de 2025, pues consideró ese era el escenario para exponer los argumentos sobre los cuales consideraba sí era procedente sustituir la prisión intramural por la domiciliaria.

Argumento que en modo alguno puede considerarse válido para no resolver la postulación propuesta por el actor, pues no es el recurso de apelación la vía para plantear argumentos novedosos que no hicieron parte de la discusión. Si el actor y su apoderado judicial decidieron desistir del recurso de apelación, ello tiene su justificación en el hecho que pretendieron que sus argumentos fueran estudiados de fondo por parte del juzgado de primer nivel, con el debate respectivo, incluso, con la posibilidad de interponer recurso de apelación en el caso que no fueren acogidos.

Situación que en este caso no aconteció, lo que dio lugar a la intervención del juez constitucional, en aras de proteger las prerrogativas constitucionales de las que es titular el accionante. Por ello, entonces, no es de recibo señalar que la postulación propuesta por el actor ya había sido objeto de valoración en el auto del 14 de abril de 2024, pues, para el momento que se profirió esta decisión, no se conocían los argumentos sobre los cuales pretendía el reconocimiento de la sustitución de la prisión. Al diferir el análisis que hizo el juzgado para negar la sustitución de la prisión domiciliaria respecto de la postulación realizada por el accionante, en tanto, en el primero se concluyó que las patologías del actor no eran consideradas como graves, por su parte, en la solicitud se expusieron las razones para acceder a la sustitución pese a la conclusión del dictamen, ello claramente le imponía efectuar un análisis de fondo a la postulación. Entre otros apartes de la postulación propuesta por el actor, se extraen los siguientes: “Por medio de esta defensa se solicito a este juzgado que vigila la pena se remitiera a medicina legal para que se determinará de acuerdo a la historia clínica que se aportó de todos los años referidos, con el fin que se valorara su estado de salud y si la enfermedad que padece es compatible con privación de su libertad en centro carcelario.

Dicho examen fue realizado (…) el día 12 de febrero de 2025…. En el dictamen médico legal en el acápite de ENFERMEDAD ACTUAL, le galeno de turno, hace un recuento de todos los tratamientos recibidos por el hoy condenado de las enfermedades que padece al igual que un resumen de la información disponible en los documentos aportados con la solicitud para llegar a una conclusión de la siguiente manera: '''En el momento del examen, el señor HEITZEL YAEL LOZANO HERNANDEZ presenta diagnostico 1.

Asma; 2. Antecedente de herida por proyectil arma de fuego; 3. Posquirúrgico de laparotomía; 4. Posquirúrgico de corrección de eventración abdominal con malla; 5. Eventración (hernia abdominal), por lo cual requiere tratamiento y contro médico por las especialidades de Neumología y Cirugía General con los estudios y tratamientos que ellos determinen, con la periodicidad que determine el médico tratante.".

(…) La sentencia de la Corte Constitucional C348 del 2024, elimino del articulo 314 numeral 4° el termino muy grave que traía la causal referida para la obtención de la detención o prisión domiciliaria en este caso del condenado mi representado, es decir, en palabras mas castizas dijo la Corte para obtener dicho beneficio no se requiere que la enfermedad que padece el interno sea una enfermedad grave o muy grave, basta que sea una enfermedad.

Para complementar esa decisión de declarar inexequible ese termino por parte de la Corte Constitucional sea necesario remitirnos a la Corte Constitucional Sala Primera de Revisión Sentencia T-114 del 2025 expediente T-10594459 donde se revisó la acción de tutela de fecha 28 de marzo del 2025 y en un caso semejante tutelo los derechos fundamentales vulnerados a la salud, la vida, la integridad y la dignidad humana de dicha accionante, pero en esa revisión de la tutela explica la Corte Constitucional por qué se vulnera esos derechos fundamentales cuando se aplica el termino que ya fue declarado inexequible enfermedad grave o muy grave, la cual desde ya pongo presente para que se resuelva conforme a derecho.

Refiere la sentencia de tutela en un acápite que denomina LA PRISION DOMICILIARIA POR ENFERMEDADES INCOMPATIBLES CON LA VIDA EN PRISION, lo siguiente: "el ordenamiento penal colombiano incluye diferentes mecanismos que permiten sustituir una pena o medida de aseguramiento en centro de reclusión, por una medida más favorable. De acuerdo con el precedente de esta corporación la posibilidad de sustituir la pena o la medida de aseguramiento sirve, por un lado, para que la pena cumpla con los parámetros de necesidad, utilidad y proporcionalidad”.

El Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ningún análisis o pronunciamiento hizo sobre el particular, incluso, cuestionó al actor y a su apoderado judicial por no realizar una postulación novedosa, lo cual, como se puede advertir, no es cierto, dado que la decisión que negó la sustitución de la prisión se basó a partir del resultado del dictamen de medicina legal, en tanto, la solicitud, trae argumentos respecto a las razones por las cuales se debe conceder el cambio de sitio de reclusión, pese a la conclusión del dictamen.

Esa omisión en que incurrió el referido despacho judicial, de abstenerse de resolver la postulación del actor, constituye un defecto específico, por ausencia absoluta de motivación, que lleva a que se deba dejar sin efecto el auto del 16 de mayo de 2025 que resolvió estarse a lo resuelto en providencia del 14 de abril de 2025. Recuérdese que, una de las formas de garantizar lo derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es que la autoridad resuelva en forma motivada las postulaciones que las partes o sujetos procesales realizan en el marco de un proceso judicial.

Esta Corporación en providencias CSJ ATP5170–2017, CSJ ATP3819–2015 y CSJ AP821-2015 sostuvo: «(…) el imperativo de motivar las determinaciones judiciales no se cumple, sin más, con la simple y llana expresión de lo decidido por el funcionario judicial, en cuanto es preciso que manifieste en forma clara, expresa, indudable y no anfibológica su argumentación, con soporte en las pruebas y en los preceptos aplicados en cada asunto, pues no de otra manera se garantizan los derechos de los sujetos procesales, amén de que se hace efectivo el principio de imperio de la ley, esto es, de sometimiento de los jueces al ordenamiento jurídico.».

En tales condiciones, y expuesto como está, que el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali no resolvió de fondo la postulación de sustitución de la prisión domiciliaria por enfermedad grave que le fue formulada, ello deviene en que se deba revocar el fallo de tutela de primera instancia, para, en su lugar, amparar en favor de Heitzel Yael Lozano Hernández los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En esa medida se dejará sin efecto el auto proferido el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Once Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali.

En consecuencia, se ordenará al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir una decisión que resuelva de fondo la postulación de sustitución de la prisión intramural por enfermedad grave formulada, a través de apoderado judicial, por Heitzel Yael Lozano Hernández el 9 de mayo de 2025.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Revocar el fallo impugnado. Segundo: Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Heitzel Yael Lozano Hernández.

Tercero: Dejar sin efecto el auto proferido el 16 de mayo de 2025, por el Juzgado Once Penal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. Cuarto: Ordenar al Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, que, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de esta decisión, proceda a emitir una decisión que resuelva de fondo la postulación de sustitución de la prisión intramural por enfermedad grave formulada, a través de apoderado judicial, por Heitzel Yael Lozano Hernández el 9 de mayo de 2025.

Quinto: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 12 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11107-2025 Radicación n° 146448 Acta N° 174 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025).

ASUNTO Resolver la impugnación presentada, a través de apoderado judicial, por Heitzel Yael Lozano Hernández, contra el fallo proferido el 9 de junio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela, respecto del Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad 1. 1 Al trámite fueron vinculados Centro de Servicios de los Juzgados de EPMS de Cali, el Establecimiento Penitenciario de Jamundí, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – sede Cali, la Unión Temporal MEDISALUD, la USPEC, el INPEC –regional occidental, la FIDUPREVISORA S.A. y a la Fiduciaria Central.