CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicado No. 81149. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11107-2015 Radicación No. 81149 Acta No. 285 Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015).
I. VISTOS: Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO, contra la sentencia proferida el 02 de julio del año en curso por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante la cual negó por improcedente la acción de tutela instaurada contra el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que mediante sentencia fechada 17 de marzo de 2009, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, condenó al señor HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO a la pena principal de 480 meses de prisión, al ser encontrado autor responsable de los delitos secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros. 2.
La vigilancia y ejecución de la pena correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, en proveído fechado 16 de abril de 2015, resolvió negar la redención de pena reclamada por el sentenciado y, a su vez, revocó autos interlocutorios dictados con anterioridad a través de los cuales la había reconocido.
No sin antes, señalar que si bien venía considerando que: “…a la luz del artículo 29 de la Constitución Nacional, el artículo 6 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 15 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos, dar aplicación al art. 64 de la Ley 1709 de 2014; siendo así, que al tratarse la redención de la pena como un derecho, lejos está de ser cobijado por la prohibición de que trata el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pues el mismo únicamente hace referencia (a) subrogados o beneficios, resultaba viable reconocer la misma.
Sim embargo, el Despacho debe cambiar su criterio en atención a que ya el Tribunal Superior de Popayán ha revocado las decisiones tomadas por este Juzgado en ese sentido, indicando que: ‘Conforme lo planteado, para la Sala no es que deba unificarse el criterio de la prohibición de redención de pena para los condenados por los delitos donde figura como víctima un menor, sino que exactamente debe tenerse claro que la redención es siempre y fue un DERECHO PARA LOS CONDENADOS QUE REUNEN LOS REQUISITOS PARA ACCEDER A ELLA, en tanto que, si no los reúne deberá someterse al imperio de la ley que se la prohíba, como en este caso, la Ley 1121 de 2006, y la misma Ley 1709 de 2014, que excluye el delito de Extorsión de los beneficios administrativos, sin que haya contraposición entre una norma y otra; situación que observara nuestro superior cuando señala que si bien la ley 1709 ha traído medidas de descongestión para las cárceles del país, también lo es que es una figura que denomina pesos y contrapesos, no podrá ser soslayando los requisitos legales que para ello esa misma ley ha señalado.
Es claro así que la Ley 1121 de 2006, sigue vigente, que ninguna otra la ha derogado, ni se ha dispuesto pensamiento contrario que la derrumbe, por lo que las prohibiciones o exclusiones que ostenta la misma deberán aplicarse sin distinción, lo que hace ahora entonces imposible la aplicación de una redención de pena a los condenados por cualquiera de los delitos allí enlistados’.
En este orden de ideas, el Despacho debe acoger los lineamientos del superior, y en consecuencia, se negara la redención de pena solicitada”. 3. A pesar que la anterior decisión fue notificada personalmente a la parte interesada, no interpuso recurso alguno. 4. Como quiera que HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en la decisión proferida el 16 de abril de 2015, a través de la cual le negó redención de pena y revocó las decisiones mediante las cuales, con anterioridad la había reconocido en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros, acudió al Juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.
III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular a la autoridad judicial accionada. 2. El Asistente Jurídico del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, solicitó se declarara improcedente la acción de tutela porque al demandante se le habían garantizado sus derechos fundamentales, tanto así que a pesar de contar con la posibilidad de impugnar el pronunciamiento dictado el 16 de abril de 2015, no lo hizo, por tanto, no podía acudir ahora a la acción de tutela con el fin de revivir términos. IV.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional que consideró aplicable al caso, en fallo dictado el 02 de julio del año en curso, resolvió negar por improcedente el amparo solicitado porque el demandante no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance para atacar la decisión objeto de reproche.
V. IMPUGNACIÓN: Inconforme con el fallo del Tribunal a quo, HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO lo recurrió y solicitó su revocatoria, alegando que la autoridad judicial accionada no tuvo “en cuenta los diferentes pronunciamientos de las altas Corporaciones frente a la redención de pena”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior los errores que allí puedan producirse. 4.
Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO, la dirige, en esencia, a contrarrestar los argumentos expuestos en la decisión dictada el 16 de abril de 2015, mediante la cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, negó la redención de pena reclamada por él y revocó los proveídos a través de los cuales, con anterioridad la había reconocido en el proceso que cursó en su contra por los delitos de secuestro extorsivo, secuestro, homicidio, hurto agravado calificado, concierto para delinquir y otros. 5.
Con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, y no lo hizo, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la decisión objeto de queja hubiera sido revisada por el mismo funcionario o el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 6.
Entonces: si HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de primera instancia adquiriera firmeza.
Precisión que cobra relevancia si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. T-1694 de 2000), cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.
De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal”. 7.
Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el Juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en su oportunidad, de manera clara y precisa, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorable la solicitud de redención de pena elevada por HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO. 8.
En efecto: basta con observar la decisión proferida el 16 de abril de 2015, para determinar que el funcionario judicial demandado previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, consideró que el sentenciado no tenía derecho a la redención de pena reclamada por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, pronunciamiento que, primera vista, lejos está de ser visto de arbitrario o caprichoso que amerite la intervención del juez de tutela. 9.
La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional (C.C. 332/06), al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 10.
No obstante, como la vigilancia de la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, está en curso, de contar con elementos de juicio que no hayan sido analizados por la autoridad judicial accionada, HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO tiene derecho de recurrir al Juez ejecutor de penas y solicitar estudie la posibilidad que le conceda la redención de pena a que dice tener derecho.
Además, en caso que la decisión que en últimas se tome sea desfavorable a sus intereses, de igual manera, nada impide que utilice los recursos de ley o acuda a las acciones que considere pertinentes, circunstancia adicional para declarar improcedente el amparo solicitado, al contar la libelista con otros medios de defensa judicial para sacar avante sus pretensiones.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y la parte actora tampoco demostró. 11.
Así, pues, concluye la Sala que en este caso no se presentó desconocimiento de ningún derecho fundamental invocado por el ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO, y que -se le avisa-, si a bien lo tiene, puede acudir al funcionario judicial competente y proceder de la manera atrás referenciada, efecto para el cual la Secretaría de la Sala le remitirá al centro de reclusión donde se encuentra detenido copia de este pronunciamiento.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No.2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 02 de julio de 2015 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. 2. Por la Secretaría de la Sala remítasele al ciudadano HELI ANTONIO GALLEGO GALLEGO copia del presente proveído para que, si a bien lo tiene, acuda al Juez ejecutor de penas en aras de sacar avante sus pretensiones.
Y, 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 14