Tutela primera instancia Radicado: 146.072 CUI 110010204000202501277-00 Harold Andrés Mosquera Yanguma SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11106-2025 Radicación N.o 146.072 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por Harold Andrés Mosquera Yanguma en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior y del Juzgado 7º Penal Municipal, ambos de Popayán, Cauca.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Harold Andrés Mosquera Yanguma informó que, el 30 de junio de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán lo condenó a 49 meses de prisión por el delito de hurto calificado. El Tribunal Superior de esa ciudad confirmó tal decisión. Argumentó que esos fallos son violatorios de su derecho al debido proceso, comoquiera que él indemnizó a las víctimas con un monto de $150.000 pesos, razón por la cual, la pena corresponde a 24 meses de privación de la libertad.
Por ello, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal y del Juzgado mencionados. Pide a la Corte la reducción de su condena. 2. Trámite de la acción. El 4 de junio de 2025, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Banco Agrario, a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán – Penitenciaria Nacional San Isidro, y a las partes e intervinientes en el proceso 19001-60-00602-2022-02923-00/01. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán defendió la legalidad de su decisión, la cual, respaldó en la normatividad y jurisprudencia vigente en punto de la rebaja de la pena señalada en el artículo 269 del Código Penal. Añadió que el propósito del actor es convertir la tutela en una instancia adicional. b. La Fiscalía 16 Local de Hurtos y Estafas de Popayán aclaró que, en el proceso penal de interés del actor, él aceptó cargos en el marco de la Ley 1826 de 2017. c. La Personería Municipal de Popayán señaló que no participó como interviniente en el trámite penal aludido. d. El Banco Agrario indicó que, a nombre de Mosquera Yanguma, hay dos títulos judiciales en estado «pendiente de pago», uno de ellos, por el proceso de interés del actor. e. Las demás partes convocadas guardaron silencio.
III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. La acción de tutela.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esto supone que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Caso concreto. Harold Andrés Mosquera Yanguma solicitó a la Corte disminuir la pena que le impusieron el Juzgado 7º Penal Municipal y el Tribunal Superior de Popayán, por el delito de hurto calificado. Esto, porque indemnizó a las víctimas, siendo acreedor de la rebaja punitiva del artículo 269 del Cp. 6. Puestas, así las cosas, de la revisión de los informes aportados, la Corte constata que: a. El 30 de junio de 2023, el Juzgado 7º Penal Municipal de Popayán condenó a Harold Andrés Mosquera Yanguma por el delito de hurto calificado en concurso homogéneo y sucesivo.
Le impuso 49 meses de prisión y le negó los sustitutos y subrogados penales. En este fallo, el despacho no reconoció la atenuación de la pena según el artículo 269 del Cp, comoquiera que son dos las víctimas del punible, los menores J.S.M.V. y E.S.L.A, y sólo respecto de la primera el procesado consignó una suma de dinero, que, por demás, la agraviada estimó que no cubre el monto de los perjuicios ocasionados.
Frente a este específico aspecto, la defensa apeló. b. El 21 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán confirmó la decisión. Frente al tema de debate, corroboró lo dicho por la primera instancia. La defensa no interpuso recurso extraordinario de casación. 7. Delimitado en los anteriores términos el asunto objeto de debate, como punto de partida, la Sala advierte que: a) el caso es constitucionalmente relevante[footnoteRef:1]; b) el accionante identificó la irregularidad que posiblemente afecta sus garantías (esto es, que el Tribunal y el Juzgado demandados no reconocieron la reducción de la pena prevista en el artículo 269 del Cp); c) explicó los fundamentos fácticos, las pretensiones y el derecho que considera vulnerado; d) no discute, con su demanda, una sentencia de tutela y, e) propuso la acción de amparo en un término razonable[footnoteRef:2]. [1: Esto, porque el objeto del debate es la posible afectación del derecho fundamental al debido proceso. ] [2: Esto, porque la decisión atacada se dictó el 21 de marzo de 2025 y el demandante presentó la acción de tutela por medio de correo electrónico el 13 de mayo de 2025.
Es decir, en el límite de los 6 meses. ] Sin embargo, no ocurre lo mismo en relación con el requisito de subsidiariedad, ya que Mosquera Yanguma, por medio de su defensa, no interpuso el recurso extraordinario de casación, respecto de la sentencia del 21 de marzo de 2025. Esa situación, solamente le es atribuible a él y a su apoderado. La actuación da cuenta que la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Popayán corrió el traslado para la interposición de ese mecanismo, sin que el lapso previsto haya manifestado tal intención. Por este motivo, no se cumple con el requisito de subsidiariedad.
El actor, a pesar de tener conocimiento del proceso penal que se seguía en su contra, decidió no controvertir la decisión desfavorable a sus intereses. Esa situación hizo que la condena en su contra cobrara firmeza. 8. Como anunció la Corte, según el aludido principio, los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, mediante los mecanismos ordinarios previstos por el legislador.
Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irreparable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional. La subsidiariedad, además, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias. 9.
Y es que no obstante lo anterior, es decir, que la tutela no sustituye los procedimientos legales, la Corte advierte que la tesis del actor pierde sustento en tanto, contrario a lo que él censura, tanto el Juzgado como el Tribunal accionados expusieron de forma clara los fundamentos probatorios y jurídicos que justificaron la no aplicación de la atenuación punitiva del artículo 269 del Código Penal, dado que él no realizó una reparación integral de los daños y perjuicios.
Precisamente, esa norma establece como requisito para conceder la rebaja de pena por reparación de perjuicios, el deber de efectuarla antes de dictarse la sentencia de primera instancia. En este caso, Mosquera Yanguma, en la etapa procesal oportuna, no acreditó el pago de los perjuicios causados a las víctimas. Si bien es cierto, en el escrito de tutela mencionó que consignó $150.000 pesos a favor de una de las víctimas (J.S.M.V), y así lo constató el Banco Agrario, resta lo correspondiente a la otra parte agraviada, el menor E.S.L.A. Que haya realizado ese aporte inicial no cambia la conclusión de los falladores ordinarios, mucho menos, lo habilita para acudir a la acción de tutela para subsanar supuestos errores, que no dejan de revestir un debate limitado a diferencias argumentativas, lo que impide la intervención excepcionalísima del juez de tutela.
Este trámite constitucional no está previsto para que una de las partes pretenda imponer a las autoridades judiciales una interpretación específica de la ley o de los hechos que, según su visión particular, considera más razonable o válida. 10. La Corte le recuerda al actor que la acción de tutela, al ser un mecanismo excepcional de protección frente a decisiones judiciales, solo puede prosperar si se cumplen estrictos requisitos de procedibilidad.
Estos imponen al solicitante una carga mínima, tanto en la formulación como en la acreditación de su solicitud. 11. Ante este panorama, la Corte concluye que no se constituye el requisito de subsidiariedad, que habilita la intervención excepcional del juez de tutela cuando ella se dirige en contra de providencias judiciales. En tal virtud, declarará improcedente el amparo constitucional.
IV. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Harold Andrés Mosquera Yanguma. Segundo. Notificar esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión procede el recurso de impugnación, de acuerdo con el artículo 31 de la norma citada. Cuarto. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 6