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STP11106-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991Decreto 2665 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 75292 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP11106-2014 Radicación N° 75292 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). V I S T O S Por virtud del grado jurisdiccional de consulta conoce la Sala de la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el pasado 15 de julio de 2014, por cuyo medio declaró que el Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES, incurrió en desacato al incumplir la orden impartida en el fallo de tutela proferido el 20 de mayo de 2014, y en consecuencia, dispuso sancionarlo con dos (2) días de arresto y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

I.

ANTECEDENTES Según lo refieren las diligencias, la señora RUTH DE JESÚS LONDOÑO CADAVID instauró mediante apoderado demanda de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social que consideró vulnerados por COLPENSIONES, al omitir las gestiones necesarias para la emisión del bono pensional con destino al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

De la acción conoció en primera instancia la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que vinculó oficiosamente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y, una vez agotó el trámite correspondiente profirió fallo el 20 de mayo de 2014, por cuyo medio concedió el amparo deprecado y en tal virtud, ordenó al representante legal de COLPENSIONES que en un plazo máximo de quince (15) días, contados a partir de la notificación del fallo, proceda a realizar todas las gestiones pertinentes para dar respuesta que resuelva de fondo la solicitud de expedición de la historia laboral completa de la señora RUTH DE JESÚS LONDOÑO CADAVID, y la remita a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público; entidad que a su vez, deberá proceder al recibo de la misma, dentro del término de quince (15) días, decidir sobre la emisión del bono pensional y pueda así, continuar con el trámite, sobre su pensión de vejez.

Como quiera que el fallo de tutela no fue recurrido, las diligencias se remitieron a la Corte Constitucional para su eventual revisión. De esta manera, tras considerar que la orden contenida en el fallo de tutela no fue cumplida, el apoderado de RUTH DE JESÚS LONDOÑO CADAVID promovió incidente de desacato, por lo que el Tribunal Superior de Medellín inició formalmente el trámite a través de auto del 3 de julio de 2014, requiriendo para el efecto al accionado.

Es así como, a través de providencia del 15 de julio de 2014 el Tribunal Superior de Medellín resolvió sancionar con arresto de dos (2) días y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JOSÉ DAVID MÁRQUEZ LÓPEZ, en su calidad de Gerente Nacional de Atención al Afiliado de la Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano de COLPENSIONES, luego de verificar que omitió dar cumplimiento a la orden constitucional emitida en fallo del 20 de mayo de 2014.

II. LA DECISIÓN CONSULTADA Previa constatación en torno a la individualización del funcionario, a cuyo cargo se hallaba el cumplimiento del fallo de tutela y precisión de la orden librada en punto de la concreción de los derechos fundamentales protegidos a la señora RUTH DE JESÚS LONDOÑO CADAVID, señaló el Tribunal que la entidad accionada ninguna actividad desplegó en cuanto a dar respuesta suficiente y clara que diera cumplimiento al fallo de tutela, así como tampoco se han ofrecido las razones por las cuales no se ha hecho, a pesar de habérsele requerido para que se pronunciara, frente a lo cual simplemente respondió que el asunto se encontraba en trámite, sin aportar una explicación más detallada que lleve a concluir que el incumplimiento puede obedecer a causas diferentes a la desidia o negligencia como alguna circunstancia excepcional de fuerza mayor o similar.

Por lo demás, precisó que en este caso no puede decirse que se esté frente a una de las eventualidades contempladas por la Corte Constitucional en auto 320 del 19 de diciembre de 2013, que implique suspender la ejecución de la imposición y ejecución de sanción por desacato hasta el 31 de julio de 2014, toda vez que la actuación que se espera es la corrección de una historia laboral y su expedición con destino al Ministerio de Hacienda para la definición de la pensión de la interesada.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, la competencia para conocer de la consulta de la sanción impuesta en el incidente de desacato, radica en cabeza de esta Sala como superior jerárquico de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. La consulta establecida en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 está instituida como un medio de protección de los derechos de la persona a la que se sanciona, para lo cual debe verificarse si efectivamente ésta cumplió o no lo dispuesto por el juez de tutela al amparar los derechos fundamentales, con el fin de evitar igualmente que tales decisiones queden en el terreno meramente teórico.

La jurisprudencia constitucional tiene decantado que la sanción por desacato exige un examen de la conducta del presunto responsable, de modo que puede exonerarse de ella, cuando a pesar del incumplimiento, existe una fuerza mayor o razones que la justifiquen plenamente, acreditadas en el expediente, y que conduzcan al juez de tutela a la convicción de que no se está en presencia de un proceder caprichoso o arbitrario, dado que para efectos punitivos y por mandato constitucional y legal se encuentra proscrita toda forma de responsabilidad objetiva (ver entre otras, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia CSJ SL Rad T-6412 del 16 de enero de 2001 y T-6609 de marzo 30 de 2001).

Además, la Corte Constitucional (CC T-421/03) ha considerado que el incidente de desacato es un mecanismo sancionatorio que procura obtener de forma persuasiva, el cumplimiento de la orden de tutela, pero no constituye un fin en sí mismo, al señalar que: (…) Del texto subrayado -se refiere a la frase contenida en el inciso 2º del artículo 27 del decreto 2591 de 1991 que dice: El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia- se puede deducir que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia. Al ser así, el accionante que inicia el incidente de desacato se ve afectado con las resultas del incidente puesto que éste es un medio para que se cumpla el fallo que lo favoreció. Segundo, la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el accionado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia. En efecto, en caso de que se inicie el incidente de desacato y el accionado, reconociendo que se ha desacatado lo ordenado por el juez de tutela, quiera evitar la sanción, deberá acatar la sentencia. En caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

Al contrario, si el accionado no acepta la existencia de desacato y el juez, por incorrecta apreciación fáctica, determina que éste no existió, se desdibujará uno de los medios de persuasión con el que contaba el accionado para que se respetara su derecho fundamental. Al tener un carácter persuasivo, el incidente de desacato sí puede influir en la efectiva protección de los derechos fundamentales del accionante y en esa medida existiría legitimación para pedir la garantía del debido proceso a través de tutela.

En el caso objeto de consulta, el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 20 de mayo de 2014, tuteló los derechos fundamentales de petición, mínimo vital y seguridad social de la ciudadana RUTH DE JESÚS LONDOÑO CADAVID y en tal virtud, ordenó al representante legal de COLPENSIONES que dentro de plazo perentorio procediera a “realizar todas las gestiones pertinentes para dar respuesta que resuelva de fondo la solicitud de expedición de la historia laboral completa…” y, la remitiera a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, pese a lo cual, la entidad accionada hizo caso omiso, hecho que motivó la iniciación del incidente de desacato por parte de la actora, tras manifestar que no obstante el perentorio término fijado por el juez de tutela, habían transcurrido más de 30 días sin que se hubiese cumplido con la expedición de la historia laboral completa.

Al respecto, al atender el requerimiento que se le hiciera dentro del trámite incidental, el actual Jefe de la Oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó que para dar cumplimiento al fallo de tutela, es necesario que el representante legal de COLPENSIONES proceda a la inclusión de los tiempos que reclama la accionante en su historia laboral, habida cuenta que esa oficina no puede cambiar ningún dato de ese archivo certificado, sin que hasta la fecha en que se produjo esa respuesta -4 de julio de 2014- hubiese procedido conforme lo solicitado.

Si bien, el Tribunal constató el 10 de julio del presente año que efectivamente el requerimiento dirigido a COLPENSIONES fue remitido vía fax el 3 de julio de 2014, siendo confirmado su recibo por la Asistente de la Vicepresidencia de Servicio al Ciudadano, quien manifestó que lo había trasladado al área encargada, hasta el momento de resolver el incidente no se había recibido respuesta de la accionada.

De ahí que, al momento de definir el trámite incidental se precisó que se ha presentado una mora significativa en la tramitación del bono pensional a causa de la negativa de COLPENSIONES en dar respuesta de fondo, clara y precisa a lo peticionado por la actora, en la medida que en la respuesta solo se ha limitado a verificar si estaban dadas las condiciones para la aplicación del Acuerdo 027 de 1993, pero sin estudiar el fondo del asunto, lo que le ha impedido continuar con el procedimiento de reconocimiento de la pensión de vejez, todo lo cual deja en evidencia que no se cumplió con dispuesto en el fallo de tutela, por lo que en últimas no se logró el restablecimiento de las garantías objeto de protección. En ese orden de ideas, imperioso resulta colegir que en el caso presente se configura el desacato, pues la entidad accionada se sustrajo al cumplimiento de la orden impartida por el juez de tutela, por lo que habría de confirmarse la sanción. No obstante, como quiera que una vez proferida la sanción, el Gerente Nacional de Atención al Afiliado de COLPENSIONES, informa al juez constitucional que luego de surtirse el traslado de la tutela a la oficina encargada - Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología- de transmitir y actualizar el archivo masivo de historia laboral ante la Oficina de Bono Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Gerencia Nacional de Operaciones realizó las acciones pertinentes para actualizar la historia laboral de la accionante, en el sentido de incluir el registro de los pagos realizados conforme al Acuerdo 027 de 1993.

Asimismo, hace saber que la Gerencia Nacional de Operaciones mediante comunicación de fecha 29 de julio de 2014 enviada a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, le solicitó a dicha entidad que proceda a levantar la restricción por mora patronal que aparece para los períodos comprendidas desde octubre de 1990 hasta 31 de octubre de 1994, pues tratándose de este tipo de deudas relacionadas directamente con el empleador, COLPENSIONES se encuentra en imposibilidad de modificar el archivo masivo en ese particular aspecto, en los términos del Decreto 2665 de 1988.

Así, como quiera que lo anterior fue informado y acreditado antes de que se encontrare en firme la decisión y, constituyendo la finalidad del incidente de desacato el lograr la eficacia de las órdenes proferidas en la acción de tutela tendientes a proteger los derechos fundamentales cuya protección reclama la parte accionante (CC C-092/97), se concluye que la situación que dio origen al trámite incidental carece en la actualidad de objeto.

Lo anterior, por cuanto el fin pretendido, cual era la efectiva realización de las gestiones necesarias para la actualización de la historia laboral completa de la accionante, se cumplió, esto es, la entidad accionada reparó la omisión de tal suerte que es innecesaria la ejecución de la sanción (CSJ SP Rad 30127 1-03-07), por lo que corresponde revocar íntegramente la decisión consultada.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, R E S U E L V E 1.- REVOCAR la providencia objeto de consulta, de conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación. 2.- NOTIFICAR a las partes de acuerdo al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3.- DEVOLVER el expediente al Tribunal Superior de Medellín. Notifíquese y cúmplase.

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO (PERMISO) MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 13