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STP11105-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CUI: 11001220400020250181801 Tutela de 2ª instancia nº. 146437 Porvenir S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11105 -2025 Radicación n° 146437 Acta N° 174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Rafael Piza Gamboa, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, deprecado por Porvenir S.A., a través de su representante legal, quien los consideró transgredidos por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La accionante sostuvo que, el 7 de noviembre de 2024, en fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá ordenó el reconocimiento de una pensión de sobreviviente a Hernando Rafael Piza Gamboa a cargo de su representada, Porvenir S.A. Aseguró que, a pesar de su defensa sobre la inexistencia de un expediente pensional y la ausencia de publicación de edictos para la notificación de terceros con mejor derecho, el juzgado tomó la decisión mencionada.

Así las cosas, tras realizar los trámites para el cumplimento, un abogado, en representación de los hijos de la afiliada fallecida, allegó información que daba cuenta de que el solicitante de la pensión, en efecto, contrajo matrimonio católico con la progenitora de sus representados, sin embargo, con ocasión de una sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, de 1986, se declaró su divorcio (separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal).

Lo anterior, en palabras de la apoderada, quiere decir que el accionante de esa causa solicitó, fraudulentamente, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, aun cuando no era el actual esposo de la causante, como lo quiso probar con un registro civil, presuntamente, espurio. Con ocasión de los hechos, el apoderado de la familia radicó una denuncia penal en Riohacha por el fraude.

Por lo anterior, mencionó, solicitó la nulidad del procedimiento al Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento, quien falló la tutela en primera instancia; sin embargo, no solo no obtuvo resolución de fondo, sino que la secretaria los conminó a cumplir el fallo, so pena de sanción por desacato. En ese orden, solicitó dejar sin efectos la sentencia de tutela dentro del CUI: 11001400911520240021400 y, en su lugar, ordenar proferir una nueva decisión que incorpore todo lo enunciado en precedencia”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad invocados por la representante legal de Porvenir S.A., al considerar que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, había proferido un fallo de tutela, en su contra, proveniente de una situación de fraude.

Señaló que, al realizar una revisión del fallo de tutela emitido por el aludido juzgado[footnoteRef:1], se evidenciaban “ sendas irregularidades… al punto que observa la probable configuración de fraude”. Enumeró dichas inconsistencias de la siguiente manera: [1: Radicado 11001400911520240021400 ] 1. Hernando Rafael Piza Gamboa instauró acción de tutela con la premisa de haber cumplido los requisitos necesarios para la obtención de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, “sin embargo, omitió indicar que no convivía con ella desde 1984, pues se declaró la separación de cuerpos y disolución de la sociedad conyugal”. 2.

Para lograr dicho reconocimiento pensional, aportó copia de un registro civil de matrimonio que “el mismo denunció en la Notaría 48 de Bogotá el 12 de agosto de 2024, con posterioridad al fallecimiento de Libia Judith, el cual no posee ninguna nota marginal”. 3. Aun cuando el anterior registro goza de autenticidad, lo cierto es que en la Notaria 1ª del Círculo de Riohacha reposa el original del registro civil de matrimonio suscrito entre Piza Gamboa y Libia Judith, “ el cual, desde el año 2012, posee la nota marginal ordenada por el Tribunal Superior de esa misma ciudad, que declaró la separación de cuerpos y la disolución de la sociedad conyugal”. 4.

Así, pese a que no existe un pronunciamiento judicial de divorcio o cesación de los efetos civiles del matrimonio religioso, “sí obra una decisión que declaró la separación de cuerpos de los esposos, y más allá de la existencia del vínculo, “da cuenta de la ausencia de convivencia por aproximadamente 38 años (la causante falleció en 2022)”. 5.

En lo concerniente al proceder del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, concedió, oficiosamente, la pensión solicitada por el demandante. “ Ello, en la medida en que en primera instancia no se accedió a ese amparo, sino a otro distinto, tendiente a que se resolviera de fondo el pedimento el actor”. Resaltó que dicho pronunciamiento fue impugnado únicamente por Porvenir S.A. “ no obstante, el Juez 55 Penal del Circuito (quien presidió el despacho transitoriamente entre el 5 y 13 de noviembre de 2024) tras explicar que en tutela no opera el principio de la no reformación a peor (non reformatio in peius) concedió el derecho pensional”. 6.

Sostuvo que dicho funcionario estimó que el actor cumplía con los requisitos para la pensión, debido a que aportó el registro civil de matrimonio -sin la nota marginal- y porque la causante falleció, sin tener en cuenta distintos aspectos “ como la notificación de terceros con interés (beneficiarios), la entrevista e investigación administrativa para la verificación de la convivencia y la conformación completa del expediente pensional”. 7.

Igualmente, se protegió el derecho al mínimo vital de Hernando Rafael Piza Gamboa, sin corroborar previamente sus condiciones económicas actuales y si dependía de la pensión de su cónyuge. 8. De la misma manera, resaltó que la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400 no genera resultados de búsqueda en los sistemas de consulta de la Rama Judicial, “lo cual resulta anómalo, pues es información que debe publicarse sin restricciones”.

Por todo lo anterior, el A-quo constitucional consideró que, en dicho asunto se había configurado una situación de fraude, que tornaba necesaria la intervención del juez de tutela, a fin de derruir los efectos de una decisión contraía a la ley. Sostuvo que, el Juez 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá otorgó un valor determinante a las simples afirmaciones del accionante en dicha demanda de tutela, “ en tanto consideró que se violentó su mínimo vital sin un sustento real, es decir, sin corroborar que el actor dependía económicamente de la causante (lo cual es un exabrupto si se tiene en cuenta que no convivían desde 38 años atrás), si tenía familia extensa a quien acudir (hijos u otra cónyuge o compañera) y que, por demás, no mediaba ninguna urgencia, pues si la premisa es que el interesado procuró por dos años, la obtención de la pensión, es claro que no existía una situación apremiante e impostergable”.

De la misma forma, estimó que el fallador no observó los requisitos legales de procedencia de la demanda, en tanto, el accionante contaba con el mecanismo ordinario dispuesto por la jurisdicción laboral para lograr el reconocimiento pensional deprecado. En vista de lo expuesto, indicó que muchas de las circunstancias que conllevaron a la concesión del reconocimiento pensional por parte del juez de tutela, se debió al silencio de Piza Gamboa quien omitió manifestar la realidad del vínculo matrimonial, “ en ese sentido, se indujo en error a la judicatura”.

Por lo anterior, estimó que era necesario disponer la anulación del trámite, pues aparte de las irregularidades exhibidas en precedencia, mismas que ameritaban intervención urgente, lo cierto es que, con dicho extremo procesal, se permitiría la participación de terceros con interés no vinculados en la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400.

Así, resolvió: 1º.– Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Porvenir S.A; en consecuencia, dejar sin efectos todo lo actuado dentro de la tutela 11001400911520240021400, desde el auto que avocó la demanda, inclusive, para que, en su lugar se reinicie el trámite, esta vez con todo el material probatorio adosado a esta instancia y con la vinculación de los herederos de Libia Judith Romero Caballero. 2º.- Mantener vinculados al Juzgado 115 Penal Municipal de Conocimiento (quien deberá avocar nuevamente el trámite) y al Juzgado 55 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá (ante una eventual impugnación).

De la misma forma, tanto los despachos como la Coordinación del Centro de Servicios Judiciales SPA, deberán rectificar y actualizar las anotaciones del sistema Siglo XXI del asunto 11001400911520240021400 y permitir su visibilidad al público. 3°.- Compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación, para que investigue si, durante el trámite de la tutela 11001400911520240021400, se cometió alguna conducta punible de parte de quienes intervinieron en ella.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por Hernando Rafael Piza Gamboa, quien, señaló que, en su momento interpuso la acción de tutela sustentado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que establece que son beneficiarios de la pensión de sobreviviente los cónyuges, calidad que actualmente ostenta, pues legalmente nunca se ha separado de su esposa Libia Judith Romero Caballero, “ por lo que me pregunto, si dicho sustento legal era procedente para que me fuera negada el derecho de pensión de sobreviviente, porque razón, no me es aplicable cuando está demostrado que nunca nos divorciamos?, Así las cosas considero que se me viola el derecho fundamental a la igualdad ante la ley”.

Indicó que, la primera instancia consideró que actuaba de mala fe al haber presentado un certificado de matrimonio expedido por la Registraduría como sustento probatorio en la primigenia demanda de tutela, cuando lo cierto es que, en el departamento de la Guajira realizó todos los trámites necesarios ante la Iglesia Católica y las distintas notarias, en aras de obtener dicho documento, sin embargo, debido a las múltiples amenazas de las que ha sido víctima por parte de sus propios hijos y herederos de la causante, tuvo que abandonar la ciudad de Riohacha.

Refiere que, debido a esa situación, en Porvenir S.A. le informaron que podía inscribir el registro y la respectiva partida de matrimonio en la ciudad de Bogotá. Señaló que, dicho trámite lo realizó ante la Notaria 48 del Círculo de Bogotá, sin que le fuera avisado en algún momento que en esos documentos se encontraba una nota marginal o algo similar.

Expuso que, los falladores de la primera acción de tutela no vulneraron el debido proceso ni ningún otro derecho fundamental de Porvenir S.A., ya que, el fondo de pensiones ejerció su derecho de defensa y contradicción en todo el trámite tutelar. Reseñó que, “toda la información que se allego (sic) a los diferentes Juzgados fué (sic) real y fiel copia de los documentos originales que me entregaban, desde el inicio que comencé éste tramite (sic), el cual se hizo porque mi esposa en vida y delante de uno de mis hijos me indicó que cuando falleciera, pidiera la pensión ya que seguíamos casados y era mi derecho”.

Sostuvo que, no tuvo conocimiento de la separación de cuerpos y la liquidación de la sociedad conyugal dispuesta el 24 de julio de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, “ porque nunca ella me comento (sic) algo de esa situación ni se hizo la repartición de bienes o algo semejante, ya que desde el inicio de la relación en Noviembre del año 1975, los bienes que conseguimos eran de los dos”.

Manifestó que, al ser una persona de la tercera edad, requiere que se le proteja de las distintas amenazas de las que es víctima por parte de los miembros de su familia, quienes a raíz de esta situación lo han maltratado, por el simple hecho solicitar el referido beneficio pensional. Por lo anterior, solicitó: 1. Reitero que mis actuaciones han estado siempre ajustadas a la ley, a las orientaciones de las autoridades competentes, y motivadas por necesidad legitima, solicito muy respetuosamente que se tenga en cuenta mi versión de los hechos en la evaluación que se adelante. 2.

Que se brinden las garantías necesarias para que pueda continuar con mi vida sin ser perseguido o re victimizado por hechos que obedecieron a necesidades legítimas y actuaciones de buena fe. 3. Que se impulse o gestione la asignación de la pensión o ingreso solidario, o en su defecto se oficie a las autoridades pertinentes para evaluar mi situación y garantizar el acceso a la pensión o beneficio que me permita subsistir dignamente. 4.

Que se protejan mis derechos fundamentales como adulto mayor en condición de vulnerabilidad, de conformidad con lo establecido en la constitución política de Colombia y tratados internacionales. 5. Que se tenga en cuenta la situación de desamparo económico en la que me encuentro, lo cual es la razón de mis actuaciones dentro del marco de la Ley. 6.

Se revoque la decisión de primera instancia por violación a mis derechos fundamentales y en su defecto, se ordene lo que en derecho corresponda, garantizando mis derechos a la igualdad ante la ley, la presunción de inocencia y mi buena fe. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

El problema jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al amparar el derecho invocado por Porvenir S.A., a través de su representante legal, al considerar que, en el fallo emitido al interior de la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400, por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se ordenó el reconocimiento de una pensión de Sobreviviente a Hernando Rafael Piza Gamboa, se había configurado una situación fraudulenta que ameritaba la intervención del juez de tutela.

Para Hernando Rafael Piza Gamboa, en la sentencia emitida por el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá no se configuró una situación fraudulenta, debido a que la información aportada en dicha acción de tutela es veraz, aunado a que en dicho trámite no se vulneraron los derechos fundamentales de Porvenir S.A., por lo que, en su criterio, la decisión adoptada en la pasada acción constitucional debe confirmarse sin reparo alguno. Aunque la regla general es la improcedencia de la tutela contra tutela, la Corte Constitucional dispuso que excepcionalmente se pueden amparar los derechos fundamentales que se vean vulnerados en un procedimiento de esta naturaleza.

Al respecto, en la Sentencia CC SU-627 de 2015 la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia y estableció que para activar la procedencia de la tutela contra trámites de esa misma entidad deben concurrir, además de los requisitos generales de tutela contra providencia judicial,[footnoteRef:2] las siguientes circunstancias:  [2: Estos son: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; g) Que no se trate de sentencias de tutela.] 4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit);  y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

(Énfasis fuera de texto). De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).

De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Análisis de los requisitos genéricos En el caso bajo estudio, se advierte que (i) trata sobre un asunto de relevancia constitucional, pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia;

(ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, iv) aunque la providencia recurrida se trata de una sentencia de tutela, lo cierto es que el análisis en esta sede se centrar a determinar si la misma fue adoptada por una situación fraudulenta, lo que habilita la intervención del juez en este caso.

En cuanto al requisito de la inmediatez, la Sala deberá indicar que aun cuando el fallo confutado en esta sede fue emitido el 7 de noviembre de 2024, notificado en esa misma data y la acción de tutela fue interpuesta el 9 de mayo de 2025, es decir, 6 meses y 2 días desde la configuración de la vulneración alegada, lo cierto es que, por las particularidades de este caso, donde es dable establecer una situación fraudulenta en una acción de esta misma índole que amerita la intervención del juez de tutela, la Corte dará por satisfecho este presupuesto, en aras de conjurar la transgresión acaecida.

En el caso sub-judice se tiene que tal como lo afirmó el A-quo constitucional, en el presente caso si se hace necesaria la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar los intereses de la parte aquí accionante, en tanto, de una revisión del trámite tutelar surtido en el radicado 11001400911520240021400, sí se logra establecer una situación fraudulenta que torna procedente esta demanda de amparo.

En primer lugar, esta Sala partirá por hacer un recuento procesal del trámite adelantado en el radicado 11001400911520240021400, para, posteriormente, entrar a exponer la situación fraudulenta acaecida en dicha acción de tutela. El 20 de septiembre de 2024, Hernando Rafael Piza Gamboa presentó acción de tutela contra Porvenir S.A., al considerar que era beneficiario de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento de su esposa Judith Romero Caballero, ocurrido el 26 de abril de 2022.

En dicha oportunidad, relató que, a pesar de haber cumplido todos los requisitos legales para dicho reconocimiento, el fondo de pensiones, a pesar de los múltiples requerimientos presentados en tal sentido, ha retardado de manera injustificada la concesión de la referida pensión. Por tales motivos, solicitó: “1. Que las Entidades Municipio de Riohacha, empresa social del estado Hospital nuestra señora de los remedios de Riohacha-Guajira y Departamento de la Guajira realicen lo respectivo para el reconocimiento a través de Resolución y/o soportes de pago del bono Pensional, obligaciones que tienen a su cargo. 2.

Que se ordene a la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías porvenir s.a (sic), realice las gestiones necesarias y pertinentes para lograr el reconocimiento y pago de la Pensión de Sobreviviente, dado a que he realizado todas las gestiones oportunas, diligentes y pertinentes exigidos los cuales he cumplido a cabalidad pero a la fecha sigo en la misma situación desde que inicie éste proceso hace más de dos años. 3.

Que se Ordene al Representante legal, o Jefe Oficina Jurídica ENRRIQUE (sic) NICOLAS AGUILAR GUERRA del E.S.E Hospital nuestra señora de los remedios Riohacha, la Guajira responder a mi derecho de petición y lo haga de manera clara, expresa, de fondo y congruente”. El 3 de octubre de 2024, el Juzgado 115 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá estimó que razón le asistía al accionante al considerar trasgredidos sus derechos fundamentales por parte de Porvenir S.A., en tanto, los requerimientos presentados por el accionante en búsqueda del reconocimiento pensional no habían sido resueltos de fondo.

Por lo tanto, resolvió: (…)

SEGUNDO: ORDENAR al Representante Legal de la AFP PORVENIR S.A. y/o quien haga sus veces que, en el término dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición elevada por HERNANDO RAFAEL PIZA GAMBOA, por medio de la cual obtuvo respuesta el pasado 14 de junio de 2024, en lo particular, se le responda si, renunciando al reconocimiento, liquidación y pago de dichos aportes de 20.8 semanas faltantes, podría radicar papeles con el lleno de requisitos para así pueda iniciar la AFP con el estudio de su reconocimiento de pensión de sobreviviente.

TERCERO: ORDENAR al Representante Legal de E.S.E. HOSPITAL NUESTRA DE LOS REMEDIOS DE RIOHACHA, y/o quien haga sus veces que, si aún no lo ha hecho, en el término dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a remitir por competencia la solicitud impetrada por el actor el pasado 15 de julio de 2024, con todos sus anexos, ante la UGPP - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL para lo de su cargo.

Inconforme con dicho pronunciamiento, Porvenir S.A., a través de su representante legal, impugnaron el fallo de tutela. Para tal fin, indicó que ya habían dado respuesta, dentro del término legal, a distintas solicitudes presentadas por Hernando Rafael Piza Gamboa. El 7 de noviembre de esa misma anualidad, el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá consideró que, del material obrante en el expediente, era dable establecer que a Piza Gamboa sí le asistía el derecho pensional deprecado, no obstante, Porvenir S.A. de manera injustificada ha dilatado su asignación. Así, expuso que aun cuando el impugnante había sido el fondo de pensión, lo cierto es que el fallador de primera instancia, “se quedó corta en el amparo de los derechos” del accionante, por lo tanto, dispuso:

SEGUNDO. ORDENAR al gerente de PORVENIR PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, so pena de sanción de multa y arresto por desacato, proceda de conformidad y emita el respectivo reconocimiento de pensión de sobreviviente a favor del señor HERNANDO RAFAEL PIZA GAMBOA CC 17805180 de Riohacha., teniendo en cuenta las 20.8 semanas a cargo del HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS E.S.E, MUNICIPIO DE RIOHACHA o SECRETARÍA DEPARTAMENTAL DE SALUD DE LA GUAJIRA conforme al CETIL N° 202307892115009000650003 allegado al expediente.

En desacuerdo, con lo allí decidido Porvenir S.A., a través de su representante legal, acude al presente resguardo constitucional, pues, en su criterio, considera que Piza Gamboa omitió, en la primigenia acción de tutela, informar que desde el 24 de julio de 1986, la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Riohacha había decretado la separación de cuerpos y declarado disuelta la sociedad conyugal formada por él con la señora Libia Judith Romero Caballero.

Resaltó que, desde el año 2012, el profesional del derecho Jonathan Moya Bermúdez gestionó la inscripción de dicha novedad en la escritura de matrimonio, no obstante, Piza Gamboa no solo no puso en conocimiento dicha situación, sino que además adjuntó como medio de soporte para sus pretensiones, un registro civil de matrimonio de 12 de agosto de 2024, sin ninguna nota marginal.

Sostuvo que con dicha “ afirmación y documental presentada por el señor HERNANDO RAFAEL PIZA GAMBOA se conllevó a que el JUEZ CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D. C., ordenara el reconocimiento de una pensión de sobrevivencia, es decir, se benefició de la conducta desplegada”. Señaló que, Piza Gamboa al momento de interponer la acción de tutela, llevaba más de 30 años separado de la causante, por lo que no cumplía con las calidades establecidas en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para ser acreedor de la pensión de sobreviviente reclamada.

Así mismo, indicó que el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio por probados hechos sin estarlo “ es decir, a pesar de que PORVENIR S.A., refirió en su defensa que no contaba con toda la documentación necesaria para crear el expediente que permitiera realizar el estudio e investigación administrativa de documentos, publicación de edictos para determinar si habían beneficiarios con igual o mejor derecho, la autoridad judicial accionada determinó que la causante había dejado causado el derecho, que el señor HERNANDO RAFAEL PIZA GAMBOA tenía la calidad de beneficiario ”.

Como consecuencia de lo anterior, al considerar que se había inducido en error al juez constitucional, debido al actuar fraudulento de Piza Gamboa al omitir la información referida, solicitó: “se deje sin efectos la decisión proferida por el JUEZ CINCUENTA Y CINCO PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCION DE CONOCIMIENTO DE BOGOTA D. C., mediante sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, a través de la cual ordenó reconocer pensión de sobrevivencia y en su lugar profiera una nueva decisión con el material probatorio documental puesto en conocimiento por los hijos de la causante”.

Del fraude en la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400 La Corte Constitucional ha enfatizado que la procedencia de la acción de tutela contra fallos de tutela por cosa juzgada fraudulenta es excepcional y está supeditada al cumplimiento de tres requisitos procesales y sustanciales. Primero, la acción de tutela no debe compartir identidad procesal con la solicitud de amparo en la que se dictaron los fallos de amparo cuestionados, lo que implica constatar que no existe identidad de partes, hechos y pretensiones.

Segundo, el juez de tutela debe constatar que no exista otro mecanismo legal para revertir o subsanar la situación ilícita alegada. Tercero, deben existir pruebas que demuestran que la decisión de tutela fue producto de una situación de fraude. (CC T-023-2023) En cuanto al primer requisito, se tiene que la solicitud de amparo interpuesta por Porvenir S.A., a través de su representante legal, no comparte identidad procesal con la presentada por Piza Gamboa.

La acción de tutela con radicado 11001400911520240021400, fue interpuesta por Hernando Rafael Piza Gamboa contra Porvenir S.A. y otros, la causa de dicha demanda versó sobre el trámite dado a la pensión de sobreviviente solicitada, y la pretensión perseguida es el reconocimiento de dicha prestación pensional. Por su parte, la presente acción de tutela es presentada por Porvenir S.A., a través de su representante legal, contra el Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, la causa esgrimida es que la sentencia emitida por ese despacho fue producto de una situación fraudulenta y la pretensión es que se deje sin efecto dicho pronunciamiento.

Igualmente, la Sala considera que Porvenir S.A., a través de su representante legal, no cuenta con ningún otro mecanismo judicial o administrativo para revertir los efectos de los fallos de tutela, en tanto en la primigenia acción de tutela se interpusieron los recursos de ley en aras de controvertir lo decidido, aunado a que la Corte Constitucional el 26 de junio de 2025, excluyó su revisión. En lo que respecta a la prueba de la situación de fraude, la Corte considera que en este caso sí se configura el actuar fraudulento, en tanto, existen en el expediente varias situaciones procesales que permiten a prima facie inferir su estructuración. Del material obrante en la acción de tutela confutada - radicado 11001400911520240021400-, se puede colegir que el accionante omitió exponer la realidad procesal del vínculo matrimonial que sostuvo con Libia Judith Romero Caballero, el cual indicó que a la fecha de la interposición de la demanda aún convivía con la causante, lo que permitía acreditar su derechos pensional, cuando lo cierto es que aproximadamente hace 40 años, se había declarado la disolución de la sociedad conyugal y la cesación de los efectos matrimoniales, lo que conllevó a que el juez constitucional otorgar un valor suasorio errado a las simples afirmaciones del accionante.

De lo anterior, es posible establecer que la consignación de una información, que, a primera vista, parece falsa, evidencia razonablemente que, Piza Gamboa optó por esconder información que permitía resolver el problema jurídico de una manera contraria a sus intereses, lo que evidencia el actuar fraudulento por parte del interesado. Por lo anterior, la Sala considera que, tal como lo estimó el A-quo constitucional, en el presente caso, existen una serie de indicios que permiten inferir que, Piza Gamboa actuó de manera fraudulenta en la acción de tutela con radicado 11001400911520240021400, esto debido a que, en la presentación de dicha demanda presentó información falsa que conllevó a que el fallo emitido fuera favorable a sus intereses, situación que torna imperante la intervención del juez en sede constitucional en aras de conjurar la trasgresión surgida con dicha actuación y, con el objeto de que en el presente caso se adopte la decisión que en derecho corresponda.

Por lo tanto, se confirmará la decisión emitida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP11105 -2025 Radicación n° 146437 Acta N° 174 Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Hernando Rafael Piza Gamboa, contra el fallo proferido el 21 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que amparó el derecho fundamental al debido proceso e igualdad, deprecado por Porvenir S.A., a través de su representante legal, quien los consideró transgredidos por parte del Juzgado 55 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la siguiente forma: “La accionante sostuvo que, el 7 de noviembre de 2024, en fallo de tutela de segunda instancia, el Juzgado 55 Penal del Circuito