Tutela de 1ª instancia n º 100033 Digna Rosa Garavito Carvajal EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente STP11104-2018 Radicación n° 100033 Acta 280. Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil dieciocho (2018). 1. ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, contra la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad, trámite al que fueron vinculados, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Alcaldía de Bogotá y las partes e intervinientes dentro del proceso laboral que se cuestiona. 2.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
2.1. DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, promovió demanda ordinaria laboral contra la Fundación Hospital San Juan de Dios en Liquidación, el Departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se declarara que estuvo vinculada a la primera de las mencionadas, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 28 de septiembre de 1988 –fecha de vinculación-, hasta la presentación de la demanda; y, en consecuencia, se le cancelaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, incluidos las contenidas en convenciones colectivas. 2.2.
El 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas; decisión que fue apelada por la hoy actora. 2.3. Mediante sentencia del 29 de abril de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, revocó la providencia de primera instancia; y, en su lugar, concedió parcialmente las pretensiones.
Así, condenó solidariamente a pagar los salarios, primas de antigüedad, alimentación, navidad, semestral y de vacaciones, subsidios de transporte y familiar, intereses a la cesantías, y la sanción por no pago de los mismos, causados únicamente hasta el 29 de octubre de 2001. 2.4. En desacuerdo con la decisión, pues, su pretensión era que se le reconocieran esas prestaciones económicas hasta la presentación de la demanda laboral –se desconoce la fecha-, la señora GARAVITO CARVAJAL interpuso el recurso extraordinario de casación. 2.5.
La Sala de Casación Laboral, el 4 de abril del año en curso, resolvió no casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.6. Inconforme con esta última providencia, la ciudadana afectada acude a la acción de tutela al considerar que: i) Si bien, le reconoció que estuvo vinculada como «empleada particular» al Hospital Fundación San Juan de Dios, determinó que dicha relación finalizó el 29 de octubre de 2001, siendo que nunca se produjo una terminación del contrato de trabajo. ii) Dentro del proceso laboral, allegó prueba documental proveniente de la misma Fundación, que no se valoró, a través de la cual, acreditó que la relación laboral se extendió más allá de la fecha antes mencionada. iii) Pese a que le reconoció la calidad de «empleada privada», al momento de pronunciarse sobre la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, le negó las prerrogativas en estas contenidas, con fundamento en que era «servidora pública»; lo cual es contradictorio. 3.
PRETENSIONES La ciudadana DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL solicita «ordenar a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que anule la sentencia de casación proferida por dicha Corporación el 4 de abril de 2018, y en su lugar profiera providencia casando la sentencia, revocando parcialmente el fallo proferido por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de abril de 2011». 4.
INTERVENCIONES 4.1. Conjunto de Derechos y Obligaciones de la Extinta Fundación San Juan de Dios El apoderado judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela porque no se configura ninguna de las causales de procedibilidad contra providencias judiciales. Puso de presente que la Sala de Casación Laboral ha aplicado la postura de la que se duele la ciudadana DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, en otros 103 casos similares. 4.2.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público Afirmó que el amparo constitucional se invoca en relación con una decisión emitida por el órgano jurisdiccional de cierre, frente a la cual no tiene ninguna injerencia. Puntualizó que su función es únicamente la de cancelar las sumas de dinero que las autoridades judiciales reconozcan en favor de los ex trabajadores de la extinta Fundación Hospital San Juan de Dios y controlar que no se pague más de lo adeudado. 4.3.
Alcaldía Mayor de Bogotá La Directora de Defensa Judicial y Prevención del Daño Antijurídico de la Secretaría Jurídica, luego de explicar que la Corte Constitucional en el sentencia SU-484 de 2008, vinculó al Distrito Capital al pago de las obligaciones debidas a los antes citados, afirmó que la Sala accionada, no incurrió en ninguna vía de hecho y, por tanto, la actora debe estarse a lo allí resuelto. 5.
CONSIDERACIONES 5.1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral. 5.2.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 5.3.
En el sub-examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala de Casación Laboral trasgredió los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y favorabilidad de DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, con la expedición de la sentencia del 4 de abril del año en curso, mediante la cual, no casó la emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que concedió parcialmente las pretensiones contenidas en la demanda laboral que promovió. 5.4.
Al margen de si la decisión objeto de análisis es acertada o no, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables pues, para arribar a la conclusión, las autoridades accionadas, fundaron su postura en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial. 5.4.1.
En punto a la fecha de terminación de la relación laboral -29 de octubre de 2001-, se explicó que ello tenía fundamento en la sentencia CC SU 484-2008, mediante la cual, la Corte Constitucional declaró, con efectos inter comunis, que « en relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, las relaciones de trabajo quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001» y, por tanto, ninguna irregularidad cometió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al no valorar en modo diferente los documentos anexados por la demandante.
La Sala de Casación Laboral se pronunció sobre el particular, en los siguientes términos: En el estudio del cargo, se tiene que el Tribunal sustentó su decisión de limitar temporalmente el reconocimiento de los derechos laborales a la actora de acuerdo con lo ordenado por la sentencia CC SU-484-2008, la cual definió que «[e]n relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, [las relaciones de trabajo] quedaron terminadas el 29 de Octubre de 2001» De manera que las declaraciones de la censura, con respecto a la omisión del juzgador de segunda instancia en el estudio de los documentos enunciados, no tienen sustento y ello a nada conduciría, pues si bien algunas son de fecha posterior al 29 de octubre de 2001, lo cierto es que el Tribunal no podía desconocer las decisiones que a través de sentencia de unificación emitió la Corte Constitucional, en particular sobre la fecha en que se entenderían finalizadas las relaciones de los servidores del Hospital San Juan de Dios.
Por lo anterior, no puede predicarse la comisión de errores de hecho por parte del Tribunal al darle prelación a la decisión emitida por dicha Corporación sobre las documentales referidas. Aunado a lo anterior, si bien en la sentencia constitucional en mención no fue parte la demandante, lo cierto es que la misma estableció de manera expresa que los efectos de su decisión abarcarían a todos los servidores de la Fundación demandada, excepto a quienes ya hubieran obtenido por vía judicial o administrativa el reconocimiento de los derechos pretendidos. 5.4.2.
Ahora, en cuanto al segundo motivo de disenso, esto es, que pese a reconocer, que entre la hoy actora y la Fundación San Juan de Dios, existió una relación laboral de carácter privado, al resolver sobre la aplicación de las prerrogativas contenidas en las convenciones colectivas, se le tuvo como servidora pública y, sobre esa base, se negó su pretensión, se partirá por precisar que tal manifestación, no corresponde a la realidad, pues lo cierto es que para analizar este asunto, también se le consideró «empleada privada».
En efecto, la Sala de Casación Laboral concluyó que el Tribunal Superior de Bogotá sí estudió la aplicación de las Convenciones Colectivas de Trabajo, al punto que reconoció los derechos contenidos en algunas y la negó en relación con otras, por el no cumplimiento del requisito del tiempo. 5.5. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, permitiendo que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de éste accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, por lo que no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias. 5.6.
Argumentos como los presentados por la accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior. 5.7.
Por las razones expuestas el amparo será negado. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado por DIGNA ROSA GARAVITO CARVAJAL, por las razones contenidas en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11