CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación No. 81100 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MAGISTRADO PONENTE STP11104-2015 Radicación No. 81100 Acta No. 285 Bogotá, D.C., agosto veinte (20) de dos mil quince (2015). 1.
VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el ciudadano ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO, frente a la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó la acción de tutela instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 2.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. De la información que reposa en la presente actuación se pudo establecer que ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO por intermedio de un profesional del derecho instauró demandada contra la empresa Desarrolladora Los Lanceros Ltda., para que previa la declaratoria de existencia de un contrato a término indefinido celebrado entre las partes entre el 26 de febrero de 1997 hasta el 18 de diciembre de 2001, el cual culminó el empleador sin justa causa, fuera condenado al pago de horas extras ordinarias diurnas y días festivos, entre otras acreencias a que dijo tener derecho. 2.
Del referido trámite conoció el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena, que mediante sentencia fechada 16 de junio de 2006, decidió absolver a la demanda de todas y cada una de las súplicas elevadas en su contra porque no se demostró el trabajo suplementario realizado ni el hecho del despido. 3. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, previo el estudio del acervo probatorio, la normatividad y la jurisprudencia nacional que consideró aplicable al caso, el 30 de septiembre de 2009, resolvió confirmar el fallo recurrido, al establecer que: “…reposa en el expediente plena prueba que acredita el despido con justa causa, puesto que a pesar que el abandono del cargo no constituye por sí sola una causal de terminación del contrato de trabajo, la no justificación del mismo es una grave violación a las obligaciones y deberes del trabajador establecidas en la ley laboral, por lo que le da derecho al empleador de terminar con justa causa la relación laboral por estar comprendida entre la causal 6ta del art. 62 del CST”.
Y, en cuanto al tiempo complementario que dice laboró el trabajador, señaló que: “…la carga inicial para demostrar el trabajo extra y suplementario la tiene el demandante, y si bien es cierto los testigos coincidieron en que el señor ISMAEL PIEDRAHITA RESTREPO cumplía un horario, se observa dentro del acervo probatorio que no hay precisión y claridad de las horas extras y días festivos que le adeuda el demandante (sic), y tampoco existe prueba documental al respecto, por lo que no probó de una forma definitiva y con claridad el tiempo extraordinario”. 4.
Inconforme con la valoración probatoria efectuada en primera instancia y dejando ver presuntas irregularidades en el trámite surtido frente al recurso de apelación interpuesto por su apoderada, ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO, acudió al Juez de tutela en procura de amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, pretendiendo en últimas se deje sin efecto jurídico las decisiones proferidas en el proceso ordinario laboral que adelantó contra la empresa Desarrolladora Los Lanceros Ltda. De otra parte, no ocultó haber recurrido con anterioridad a similar trámite constitucional.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda y dispuso comunicar a los despachos judiciales accionados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado por el demandante, para que si a bien lo tenían, ejercieran el derecho de contradicción.
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Cuerpo Decisorio a quo, previo el estudio del acervo probatorio y la revisión del Sistema de Gestión de Procesos de la Rama Judicial, resolvió negar la petición de amparo elevada por el accionante, al establecer que se estaba frente a un caso de temeridad, habida cuenta que con similares pretensiones había acudió con anterioridad a dos acciones de tutela, las que fueron despachadas desfavorables en fallo dictados el 1º de marzo de 2011 y 08 de mayo de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decisiones que recurridas fueron confirmadas por la Sala Especializada que le sigue en turno alfabético en esta Corporación, el 14 de abril de 2011 y 26 de junio de 2014, respectivamente. 5.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la sentencia de primera instancia, ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, solicitó su revocatoria.
6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. Este Cuerpo Decisorio es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Entendido que la queja contra el fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la dirige ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO, en cuanto resolvió declarar temeraria la acción de tutela instaurara contra el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cartagena y la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso. 4.
Hecha la anterior precisión, reitera la Sala que cuando la persona facultada por la Carta Política para promover la defensa de sus garantías fundamentales, valiéndose de la previsión en virtud de la cual el instrumento propicio para tal fin puede instaurarse ante cualquier juez de la República, promueve un número plural de acciones de tutela de manera concomitante o subsiguiente por una causa idéntica, la actividad por ella desplegada resulta ser notoriamente temeraria. 5.
A este respecto, la parte pertinente del artículo 38 del Decreto 2591 de 1.991 prevé lo siguiente: “Actuación temeraria. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes ” (Negrilla fuera de texto). 6.
Es incuestionable que la utilización desmedida e irracional del mecanismo de tutela con el objeto de obtener una multiplicidad de pronunciamientos a partir de una situación fáctica idéntica genera un perjuicio para toda la colectividad y el interés general, y propicia el desgaste injustificado de la administración de justicia como quiera que la capacidad de resolución de asuntos por parte de los jueces de la República en sus diferentes jurisdicciones y áreas, se ve mermada con el análisis de situaciones que están siendo estudiadas por otra autoridad judicial de manera simultánea o que ya han sido resueltas desde la óptica constitucional, descuidando así los requerimientos del resto de ciudadanos que claman atención del Estado. 7.
De ahí que el inciso 2º del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 exige como presupuesto formal de procedibilidad de la solicitud de amparo que el accionante declare que no ha interpuesto por los mismos hechos otra acción de tutela. 8. En el asunto sub-exámine es patente la temeridad pues, según se colige de la confrontación entre la copia de la sentencia de tutela proferida en sede de segunda instancia por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación -CSJ STP, 14 de abr., 2011, Radicado 53471- y el escrito presentado por ISMAEL RAMIRO PIEDRAHITA RESTREPO, éste promovió ante la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia otra acción de tutela respecto a los mismos hechos y derechos, y con identidad activa y pasiva de partes, lo que obliga a que se rechace el pedimento de protección, predicando la temeridad de la acción. Lo anterior, si se tiene en cuenta que su pretensión sigue siendo la misma, esto es, se deje sin efecto jurídico las decisiones desfavorables proferidas el 16 de junio de 2006 y 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado 7º Laboral del Circuito y la Sala de Decisión Laboral de ese Distrito Judicial, respectivamente, en el proceso ordinario que adelantó contra la empresa Desarrolladora Los Lanceros Ltda. 9.
Además, frente a las pretensiones elevadas por el actor, una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Colegiatura para negar el amparo solicitado, señaló que: “En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por el demandante se configuren en una de las circunstancias a la que alude la jurisprudencia, siendo que la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier vicio de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimieron el Juzgado y Tribunal accionados para no acceder a las súplicas de la demanda ordinaria laboral formulada por el ahora actor son serias y sensatas, en cuanto resolvieron el asunto de cara a la normatividad aplicable y los elementos de juicio allegados al proceso, sin que se perciba que a la prueba se le hubiere cambiado su valor suasorio o alcance determinado por Ley, o que la sentencia esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios que tengan la trascendencia de edificar defecto fáctico –como lo anuncia el peticionario- que deba ser conjurado mediante este excepcional instrumentos de amparo para los derechos fundamentales”. 10.
Circunstancias que conforme a las previsiones establecidas en la norma atrás referenciada y sin mayores disquisiciones amerita que se confirme la sentencia impugnada por temeraria. 11. Además, no puede pasarse por alto que en los términos establecidos en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 las diligencias relativas a la acción de tutela última referenciada fueron enviadas a la Corte Constitucional, pero no fueron objeto de selección, decisión que tiene como efecto principal la ejecutoria formal y material del fallo dictado el 14 de abril de 2011 por una Sala de Decisión Penal de Tutelas de esta Corporación, configurándose de esta manera la cosa juzgada constitucional, situación que impide que el juez constitucional vuelva a decidir sobre el mismo asunto. 12.
Aunque la temeridad da lugar a que quien así actúa sea sancionado, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, la Corte se abstendrá de multar al accionante, en consideración a que en el escrito inicial de tutela puso de presente que con anterioridad había recurrido a similar trámite constitucional. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 2, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la decisión proferida el 11 de marzo de 2015 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Y, 2. Remitir las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 11