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STP11104-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75300 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11104-2014 Radicación N ° 75300 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por el accionante CARLOS MARIO LÓPEZ, contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán el 25 de julio de 2014, mediante el cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Fiscalía Seccional Unidad de Reacción Inmediata, Oficina de Asignaciones y Centro de Servicios Judiciales de la Fiscalía de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refiere el libelista, que el 19 de mayo del presente año presentó derecho de petición a la Oficina de Asignaciones de la Fiscalía Seccional de Popayán, a través del cual requería información acerca de los radicados y la Fiscalía en la que se tramita la denuncia que instauró contra la señora María Elena Lame Ocoró y Carmen Adriana Giraldo Lame, por los delitos de falsa denuncia y otros, información que solicitó se enviaría a la Fiscalía General de la Nación para la designación de funcionarios de policía judicial que recaudaran elementos materiales probatorios.

Petición reiterada mediante dos escritos, ambos de fecha 25 de junio de 2014, uno de ellos dirigido al Centro de Servicios Judiciales de la Fiscalía, sin obtener respuesta. Aduce igualmente que el 4 de junio del presente año, dirigió ante la Fiscalía Seccional URI de la misma ciudad, denuncia contra la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco por el delito de abuso de confianza, hurto, estafa entre otros, de la cual no ha recibido información. En tales condiciones, solicita la intervención del juez de tutela en procura de protección para su derecho fundamental de petición. INTERVENCIÓN DE LAS AUTORIDADES ACCIONANDAS El Fiscal Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de Popayán informa que la denuncia presentada contra la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco fue remitida a la oficina de Asignaciones, dependencia en la cual se le asignó el número 1900160000703201400774 y por reparto a la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales Municipales.

Tramite que se intentó comunicar al accionante en el centro de reclusión de San Isidro mediante oficio 363 del 7 de julio de 2014, no obstante el denunciante CARLOS MARIO LÓPEZ se negó a recibirlo. El Coordinador de la Oficina de Asignaciones de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Popayán aduce que las peticiones elevadas por el actor, fueron trasladadas a la Dirección Seccional de Fiscalías y a la Fiscalía 62-003 de Popayán, a quien correspondió conocer la denuncia incoada contra las señoras Carmen Adriana Giraldo Lame y María Elena Lame Ocoró, circunstancia comunicada debidamente al accionante, además de indicarle el número de la denuncia. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo invocado por el actor, precisando que de la contestación emitida por las accionadas y las pruebas allegadas a la actuación, se advierte que antes de presentarse la acción constitucional, se había brindado respuesta a las solicitudes elevadas, pues de una parte se le comunicó el número de radicación y las Fiscalías asignadas para tramitar las dos denuncias incoadas y de otra parte las peticiones fueron remitidas a la Fiscalía de conocimiento y a la Dirección Seccional para que se resuelvan los demás requerimientos de su competencia, sin que para ellos haya vencido el término, teniendo en cuenta que lo recibieron el 8 y 18 de julio.

IMPUGNACIÓN El accionante presenta impugnación frente al fallo de tutela insistiendo que la respuesta no se hizo dentro del término. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En atención a lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada por CARLOS MARIO LÓPEZ, en tanto ha sido interpuesta en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En efecto, fue creada por el legislador constitucional de 1991 como mecanismo de protección de los derechos fundamentales, pero no como acción omnímoda ni, por ende, supletoria de los cánones ordinarios para la solución de los conflictos entre el Estado y los particulares o entre éstos. En el presente asunto es claro que la demanda de tutela promovida por el ciudadano CARLOS NARIO LÓPEZ contra la Fiscalía Seccional Unidad de Reacción Inmediata, Oficina de Asignaciones y Centro de Servicios Judiciales de la Fiscalía de Popayán, se encuentra orientada a conseguir respuesta a los derechos de petición remitidos el 19 de mayo, 4 y (2) 25 de junio del presente año, por medio de los cuales, solicita información de las denuncias incoadas contra las ciudadanas María Elena Lame Ocoró, Carmen Adriana Giraldo Lame y la abogada Yenny Alejandra Muñoz Velasco, la expedición de copias y la designación de investigadores.

En orden a resolver la problemática planteada por el accionante, necesario se impone precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro del proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición sino del derecho de postulación, que es el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y por lo tanto su ejercicio está regulado por las normas procesales, que determina la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.

Al respecto impera precisar, que las solicitudes elevadas por el accionante fueron recibidas por las entidades accionadas, las que con fundamento en la Constitución y la ley se les impartió los trámites ordinarios del debido proceso y no el de petición, esto es, mientras el Coordinador de la Unidad de Reacción Inmediata de la Fiscalía le informó el número de radicación y la Fiscalía a quien correspondió tramitar la investigación seguida contra la abogada Yenny Alejandra Muñoz (Fiscalía 3ª Delegada ante los Juzgados Municipales 1900160000703201400774), la Oficina de Asignaciones de la Dirección de Fiscalías en el mismo sentido le comunicó la radicación y Fiscalía que tramita la investigación seguida contra María Elena Lame Ocoró y Carmen Adriana Giraldo Lame (Fiscalía 62-003 Unidad de Delitos contra la Eficaz y Recta Impartición de Justicia 190016000602201307994).

Siendo ello así, la improcedencia del mecanismo de protección excepcional es la decisión a adoptar, siendo que, frente a los requerimientos presentados por el demandante, de manera oportuna y dentro del ámbito de su competencia las entidades accionadas procedieron a impartirle el trámite correspondiente, sin que la solución de alguna de ellas tenga alguna injerencia en la investigación penal, toda vez que para reclamar algún tipo de impulso procesal en la investigación, reclamar la designación de investigadores o solicitar copias, debe acudir directamente al despacho asignado para que estudie la viabilidad de lo reclamado, no obstante la Fiscalía 3ª Seccional aún debe respuesta de la petición que le fue trasladada por la Oficina de Asignaciones el 16 de julio de 2014.

Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2.

NOTIFÍQUESE de conformidad con lo preceptuado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 8