Tutela Segunda Instancia Radicado N.º 145.809 CUI 050002204000202500265-01 Jair Orlando Paut Restrepo SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.º 2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP11103-2025 Tutela de 2.a instancia N.º 145.809 Acta Nº 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Jair Orlando Paut Restrepo, mediante apoderado, contra la sentencia de tutela proferida, el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Jair Orlando Paut Restrepo, mediante apoderado, afirmó que en el proceso penal 05-000-31-07-001-2017-00501-00, el 3 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia lo condenó a 33.4 meses de prisión por el delito de concierto para delinquir agravado; decisión que no controvirtió. El 12 de febrero de 2021, la sentencia cobró ejecutoria, luego de lo cual, el expediente correspondió para vigilancia de la condena al Juzgado 2º de Ejecución de ese departamento, este expidió boleta de captura.
Señaló que, el 14 de septiembre de 2024, fue aprehendido en el corregimiento de El Difícil, Magdalena, por el delito de « falsedad personal ». Sin embargo, con ocasión de la referida sentencia, finalmente quedó a disposición del Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta. Argumentó que la privación de la libertad es arbitraria, ya que la condena prescribió. Esto, « porque la fecha de ejecutoria de la sentencia es la de su emisión ».
En ese sentido, le solicitó a ese despacho la libertad definitiva, pero, el 14 de febrero de 2025, se la negó. Por estos motivos, instauró acción de tutela en contra de las aludidas autoridades judiciales, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Pidió a la Corte declarar la prescripción de la pena y ordenar su libertad inmediata. 2.
Trámite de la acción. El 24 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia admitió la demanda, corrió traslado de ella a las accionadas y vinculó a los Centros de Servicios de los Juzgados Especializados y de Ejecución de Penas de Antioquia y de Santa Marta. 3. Las respuestas. Fueron las siguientes: a. El Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia confirmó que, el 3 de octubre de 2018, profirió sentencia anticipada contra Jair Orlando Paut Restrepo, bajo el esquema de la Ley 600 de 2000.
Le impuso 33.4 meses de prisión y multa de 1.041,6 SMLMV. Le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria. b. El Centro de Servicios Administrativos de esos Juzgados destacó que, el 2018, fue el año « más crítico » en términos de congestión, comoquiera que tenía represados entre 3.500 a 4.500 procesos por notificar y solo contaba con un empleado para ello.
En consecuencia, señaló que la sentencia contra Jair Orlando Paut Restrepo cobró ejecutoria solo hasta el 12 de febrero de 2021, luego de lo cual, envió el expediente a la dependencia homóloga de los Juzgados de Ejecución. Esta, a su vez, corroboró que recibió las diligencias el 24 de junio posterior y que, el 1º de julio de ese año, efectuó el reparto. c. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas de Antioquia ratificó que vigiló la pena impuesta al accionante, a quien legalizó la captura el 26 de septiembre de 2024.
En la misma fecha, remitió el expediente a los despachos análogos de Santa Marta, comoquiera que el accionante está privado de libertad en ese distrito judicial por otro proceso. d. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta informó que, actualmente, vigila la pena impuesta al actor y que, el 14 de febrero de 2025, le negó la solicitud de libertad, en tanto, lo que él pretende, es modificar la fecha de ejecutoria de la condena. 4.
La sentencia recurrida. El 9 de mayo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia examinó los requisitos constitucionales de procedencia de la tutela contra la providencia del 14 de febrero de 2025, dictada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta. Concluyó que, aunque el Centro de Servicios de esos juzgados la notificó debidamente al condenado y a su abogado defensor, estos no interpusieron los recursos de reposición y apelación. Por tanto, declaró improcedente la acción. 5.
La impugnación. Jair Orlando Paut Restrepo, mediante apoderado, reprochó al Tribunal incurrir en un « exceso ritual manifiesto », pues, tratándose del derecho de libertad, deben ceder los « formalismos ». De ahí que, en su criterio, tanto el Juzgado accionado como el Tribunal están renunciando conscientemente a la « verdad jurídica » para no declarar la prescripción de la condena.
Por ello, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y, en su lugar, acceder a su pedimento. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Según el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corporación es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
La subsidiariedad de la tutela. Implica que esta solo puede ser ejercida ante la violación o amenaza de un derecho fundamental, cuando no se disponga de otro mecanismo de defensa judicial. Esto supone que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable, el cual debe estar debidamente acreditado en el proceso respectivo. 4.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. La Corte Constitucional, en la sentencia SU–215/22, sistematizó los requisitos generales y las causales específicas para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Según indicó, y ha reiterado en fallos posteriores, si el juez de tutela verifica el cumplimiento de los primeros y la estructuración de al menos una de las segundas, debe conceder el amparo.
Los presupuestos generales exigen: a) la relevancia constitucional de la cuestión que se somete a discusión; b) el agotamiento de todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial, salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable; c) el cumplimiento del requisito de inmediatez; d) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo en el fallo que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) la identificación razonable de los hechos que generaron la vulneración y los derechos quebrantados, así como la alegación de esa transgresión al interior del proceso judicial, siempre que esto sea posible; y f) la providencia cuestionada no sea una sentencia de tutela.
Los requisitos específicos, por su parte, implican la acreditación, por lo menos, de uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y h) la violación directa de la Constitución. 5.
Caso concreto. Jair Orlando Paut Restrepo solicitó a la Corte declarar la prescripción de la condena que le impuso el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia, el 3 de octubre de 2018, en el proceso penal 05-000-31-07-001-2017-00501-00 y ordenar su libertad inmediata. 6. Pues bien, de acuerdo con las pruebas aportadas a la actuación, la Corte está ante la siguiente realidad procesal: a. El 3 de octubre de 2018, el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia, en sentencia anticipada, condenó a Jair Orlando Paut Restrepo por el delito de concierto para delinquir agravado, por su participación en el Bloque Minero de las AUC[footnoteRef:1].
Le impuso 33.4 meses de prisión y multa de 1.041.67 SMLMV. Le negó la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El proceso se tramitó bajo la Ley 600 de 2000. [1: Autodefensas Unidas de Colombia. ] b. Entre enero y febrero de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de esos juzgados notificó la sentencia, razón por la cual, esta cobró ejecutoria el 12 de febrero de ese año. c. El 1º de julio de 2021, el proceso correspondió por reparto, para vigilancia de la condena, al Juzgado 2º de Ejecución de Antioquia, el cual libró orden de captura. d. El 14 de septiembre de 2024, Paut Restrepo fue arrestado en el corregimiento de El Difícil, Magdalena.
Al día siguiente, el Juzgado Único Promiscuo Municipal de Nueva Granada legalizó su captura, presidió la audiencia de formulación de imputación por el delito de uso de documento público falso y le impuso medida de aseguramiento en su lugar de domicilio. Sin embargo, al verificar la orden de aprehensión vigente, lo dejó a disposición del Juzgado 2º de Ejecución de Antioqu ia. e. El 26 de septiembre siguiente, ese despacho legalizó la captura por la referida condena y ordenó la reclusión del actor en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Santa Marta.
Por tanto, remitió el expediente a ese distrito judicial. f. El 29 de octubre de 2024, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta asumió la vigilancia de la pena. El 14 de febrero de 2025, negó la solicitud de libertad por prescripción, tras determinar que, de la fecha de ejecutoria de la decisión condenatoria al momento de la captura, no operó el fenómeno extintivo reclamado.
El 27 de marzo posterior, ante la insistencia del abogado de la defensa de cara al planteamiento de la prescripción, dispuso « estarse a lo resuelto ». 7. Ante ese panorama, la Sala advierte que el propósito del accionante es que se deje sin efecto la decisión adoptada por la referida autoridad y, en su lugar, se le ordene pronunciarse de manera favorable a sus intereses, bajo la óptica de la prescripción de la condena, tal como lo postula.
Al respecto, la Corte no discute que: a) el planteamiento es de relevancia constitucional, ya que tiene relación directa con la supuesta vulneración del derecho fundamental al debido proceso; b) el accionante identificó los hechos y las decisiones a las que atribuyó la violación de tal garantía; c) él presentó el amparo en un término razonable y, d) la demanda no se dirige en contra de una sentencia de tutela.
No obstante, el actor desatiende el presupuesto de la subsidiariedad para interponer el presente mecanismo constitucional. 8. Como anunció la Corte, según el aludido principio, los conflictos jurídicos deben resolverse, en primer lugar, a través de los mecanismos ordinarios previstos por el legislador en los respectivos procesos judiciales o administrativos.
Solo cuando estos no existen o resultan ineficaces para evitar un perjuicio irreparable, es posible recurrir a la acción de tutela como vía excepcional. La subsidiariedad, además, implica que quien promueve la tutela haya agotado previamente todos los medios de defensa que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, con el fin de salvaguardar sus derechos constitucionales.
Por ello, el solicitante debe actuar con diligencia en los procesos y recursos disponibles, ya que la omisión injustificada en su uso hace improcedente la tutela, según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991. Esto, porque el mecanismo de amparo no es una tercera instancia, recurso adicional o paralelo de las actuaciones judiciales ordinarias. 9.
En este evento, Jair Orlando Paut Restrepo no interpuso el recurso de reposición o el de apelación, respecto del auto del 14 de febrero de 2025. Esa situación, solamente le es atribuible a él y a su apoderado. La actuación da cuenta de que el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Santa Marta le notificó esa determinación a su abogado por correo electrónico, y personalmente a él, en el centro carcelario.
El auto correspondiente señala expresamente que podía presentar los aludidos mecanismos de impugnación. En este trámite constitucional, el accionante no aludió a justificación alguna que explique las razones por las que no acudió en término a los mencionados recursos. Se limitó a señalar que, en su lugar, plantearía su inconformidad con la decisión, por vía de tutela.
Ello resulta completamente contrario a la naturaleza del mecanismo de amparo constitucional, toda vez que el accionante no puede acudir directamente a esta herramienta, desconociendo que tuvo acceso a las vías legales idóneas para tramitar sus aspiraciones. En suma, no es aceptable que el actor acuda a la acción de amparo para exponer los reparos que debió ventilar ante el juez de ejecución o su superior funcional, convirtiendo la tutela en una vía alterna o supletoria para obtener, en sede constitucional, un pronunciamiento que, por ley, le corresponde realizar al juez ordinario en el marco del debido proceso. 10.
Pero, además, la Corte advierte que el reclamo del actor parte de una premisa equivocada. La ejecutoria de la sentencia es el momento procesal clave que determina si debe alegarse la prescripción: a) de la acción, cuando esta tiene lugar antes de que la decisión quede en firme, o, b) de la sanción, si ocurre después de que la providencia se consolida.
Si el debate gira en torno a la prescripción de la sanción, no tiene sentido que el accionante alegue que el Juzgado 3º Penal Especializado de Antioquia vulneró sus derechos fundamentales tras abstenerse de resolver su solicitud, como entre líneas expuso en el escrito de tutela, pues se trata de un reclamo que debe promover únicamente ante el juez de ejecución de penas que vigila la condena.
Ahora bien, el artículo 180 de la Ley 600 de 2000, estatuto que rigió el proceso, indica que de no ser posible la notificación personal de la sentencia (esta modalidad, que no es obligatoria respecto del procesado en libertad), se realizará por edicto, dentro de los tres días siguientes a su expedición. De otro lado, el artículo 187 siguiente indica que la ejecutoria de las providencias se causa tres días después de notificadas, si contra ellas no se interponen recursos.
En este caso, Paut Restrepo estaba en libertad. La sentencia es del 3 de octubre de 2018. La notificación solo pudo realizarse entre enero y febrero de 2021, por lo que quedó en firme, atendiendo a las previsiones normativas en cita, el 12 de febrero de ese año. Entonces, ciertamente, transcurrieron cerca de 2 años y medio entre la decisión condenatoria y la notificación de rigor.
Esa circunstancia, en realidad, no modifica la fecha de ejecutoria de la sentencia. Ahora, si bien para la Corte no deja de resultar inadmisible esa situación, de cara a una justicia pronta y cumplida, no puede pasar por alto que el actor no se interesó por el resultado del trámite en ese lapso. Y es que, insístase, él se acogió a sentencia anticipada, luego, conocía que la emisión de la condena era inminente.
Plantear una fecha distinta de la ejecutoria de la decisión, acomodada a sus intereses, para lograr la declaratoria de prescripción de la sanción, no responde en manera alguna al manifiesto propósito de acogerse al proceso de desmovilización del grupo armado al que pertenecía y al reconocimiento de sus actos para la consecución de la paz, según informa el expediente.
Luego, aunque Jair Orlando Paut Restrepo está privado de la libertad, la restricción de ese derecho es legítima, pues tiene fundamento en una sentencia proferida por una autoridad judicial competente, en un proceso penal legalmente tramitado y ejecutoriado. Es decir, sus circunstancias actuales no son el resultado de una decisión arbitraria, irracional o caprichosa. 11.
En definitiva, la demanda de tutela es improcedente, en tanto el propósito del actor es censurar las actuaciones válidamente desplegadas por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Santa Marta, por fuera de los canales dispuestos por el legislador. Esto es inadmisible, ya que la acción de tutela no tiene el carácter de tercera instancia, de medio paralelo a los procedimientos ordinarios ni es una alternativa, en caso de no haberlos ejercido en debida forma. 12.
Ante este panorama, la Sala no encuentra motivos razonables que conlleven la revocatoria de la sentencia de tutela impugnada, por lo que la confirmará. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela proferida, el 9 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela promovida a nombre de Jair Orlando Paut Restrepo. Segundo. Notificar esta providencia de acuerdo con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 1