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STP11103-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75409 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11103-2014 Radicación n° 75409 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014).

V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA CONSTANZA AMAYA, contra la decisión adoptada el 21 de mayo de 2014 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCION Según lo refieren las diligencias, la señora MARTHA CONSTANZA AMAYA, promovió proceso ordinario laboral contra la ciudadana LUZ ELENA DÍAZ ARISTIZABAL, dirigido a que se reconozca un contrato de trabajo verbal a término indefinido entre el 19 de mayo de 2010 y el 28 de julio de 2012, la solución de continuidad en virtud del reintegro ordenado en fallo de tutela y el pago de todas y cada una de las prestaciones sociales, sanciones moratorias e interés de mora a los que tiene derecho.

Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante proveído del 4 de julio de 2013 accedió a las pretensiones declarando que entre las partes existió contrato a término indefinido entre el 30 de agosto de 2010 y el 28 de julio de 2012 sin solución de continuidad, que terminó unilateralmente y sin justa causa por parte de la empleadora, ordenando el pago de las prestaciones sociales.

Recurrida la anterior determinación por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá mediante proveído del 2 de agosto de 2013 revocó la sentencia impugnada tras advertir que no se acreditó que la empleadora haya despedido sin justa causa a la accionante en estado de embarazo carga que le correspondía a la demandante, en tanto lo probado dentro del asunto fue la ausencia constante de la trabajadora al lugar de trabajo para cumplir con sus labores.

Agotado el trámite anterior MARTHA CONSTANZA AMAYA acude al mecanismo de la tutela, tras considerar que la decisión de segunda instancia incurrió en la vulneración de derecho fundamentales que configuran evidente vía de hecho por defecto fáctico y desconocimiento del precedente jurisprudencial, el primero en virtud que no fueron valoradas las pruebas recaudadas en el asunto y el segundo por desconocer la resolución de casos idénticos, lo que atenta contra el principio de igualdad.

Aspira entonces, que se brinde protección a las garantías invocadas y en tal virtud se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en consecuencia se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido como lo declaró el juez de primera instancia y el pago de las prestaciones. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó por improcedente el amparo constitucional invocado, señalando para ello que en el presente caso no se cumple con el requisito de inmediatez dado que la accionante pretende enervar la providencia proferida el 2 de agosto de 2013, sin que exista justificación alguna frente a tal pasividad durante más de 9 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, que no es otra que la protección inmediata de derechos fundamentales.

LA IMPUGNACIÓN La accionante impugna la sentencia de tutela, advirtiendo que resulta equivocado declarar improcedente el amparo invocado por incumplir el principio de inmediatez sin hacer un estudio de fondo del asunto propuesto, cuando precisamente lo que advierte es el desconocimiento de la Jurisdicción Constitucional por los operadores judiciales, respecto de los derechos como madres gestantes.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por la señora MARTHA CONSTANZA AMAYA, se orienta a censurar la providencia que en segunda instancia definió el proceso ordinario laboral que promovió contra la señora Luz Elena Díaz Aristizabal, pues considera la peticionaria que dicho pronunciamiento se edificó bajo evidentes vía de hecho.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.

Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.

En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas o la valoración probatoria, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial (CC T-167 y 780 de 2006).

En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la demandante se configure en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la decisión censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad, pues los argumentos que esgrimió el Tribunal accionado para absolver de las pretensiones a la demandada son serios y sensatos, al tiempo que se fundó en la normatividad, la jurisprudencia laboral y los elementos probatorios, a través de los cuales concluyó entre otras determinaciones que si bien el artículo 239 del CST prohíbe el despido de una mujer embraza por esa causa, el mismo no puede aplicarse al asunto en litigio, habida cuenta que dentro del mismo no se acreditó que el contrato haya sido terminado por la empleadora unilateralmente como tampoco que la trabajadora haya puesto en conocimiento el estado de gravidez, luego lo que pretendido por la petente es reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de providencias legalmente ejecutoriadas.

Por lo que la decisión no presenta ninguna arbitrariedad o capricho o contradicción, en la medida que además que la labor interpretativa de las distintas situaciones jurídicas corresponden al operador judicial, era obligación de la parte interesada colocar de presente para su análisis la prueba que acreditará la forma que término el contrato y la manera como la empleadora se enteró o tubo conocimiento del estado de gravidez, lo que no sucedió, pues los aspectos presentados en la demanda fueron objeto de valoración en la sentencia de segunda instancia, luego debió al interior del asunto laboral, demostrar probatoriamente dichas circunstancias, toda vez que la acción de tutela no es una tercera instancia para prolongar un debate que debió surtirse ante el juez natural, más aun, ante la imposibilidad de verificar las afirmaciones del accionante cuando indica que allegó las pruebas necesarias, como quiera que no allegó copia del expediente.

De la misma manera, se advierte que tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública como acertadamente lo concluyó el a quo, pues obsérvese que el Tribunal desató la alzada mediante providencia del 2 de agosto de 2013, y solo después de transcurridos algo más de nueve meses la accionante promueve la acción constitucional invocando el amparo para sus derechos fundamentales, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

En efecto, si bien no existe un lapso legal de caducidad dentro del cual deba intentarse la acción de tutela contra providencias judiciales, es preciso que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por el principio de celeridad y la protección inmediata que demanda.

Corolario de lo expuesto, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa y valoración probatoria que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso, cuando del contenido de la providencia censurada se advierte que se consignaron las razones que dan legitimidad y sobre las cuales la parte actora sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar el mismo, al punto de derruir la presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.

Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10