CUI.11001020400020250139500 TUTELA DE 1ª INSTANCIA NO.146350 WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11102-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146350 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO señaló que el pasado 7 de febrero radicó derecho de petición ante la Fiscalía General de la Nación con el fin de solicitar un paz y salvo para tramitar su pasaporte, y de esta forma poder salir del país sin ningún problema. 2. Agregó que en febrero del presente año solicitó cita en la Cancillería con el fin de realizar dicho trámite.
Sin embargo, su petición fue negada porque registra una anotación que impide la expedición del documento, en razón a que “ en el año 2000 presenté dificultades judiciales, que ya se encuentran saldadas al día de hoy ”. 3. Por lo anterior, presentó nuevamente solicitud ante la Fiscalía General de la Nación, registrada con el radicado 20256170005715 del 11 de febrero de 2025.
Sin embargo, alega que no obtuvo respuesta de fondo a pesar de que han pasado más de tres meses. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 17 de junio del presente año se avocó el conocimiento de la acción y se ordenó notificar a la Fiscalía General de la Nación, al Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y al Ministerio de Relaciones Exteriores. 2.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá señaló que conoció el proceso con radicado 11001310401920000019001 seguido en contra de WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO. Indicó que se profirió decisión el 15 de octubre de 2003 y devolvió al juzgado de origen el 18 de diciembre de 2003. Agregó que, al verificar el correo electrónico del despacho, no encontró ninguna actuación o petición pendiente de tramitar a nombre del accionante o bajo el radicado en mención. 3.
El Juzgado 9 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá aclaró que dicho despacho funge en dicha calidad desde julio de 2010, toda vez que con anterioridad a esa fecha “ se denominaba 34 Penal del Circuito de Conocimiento y el 9 Penal del Circuito, era para ese momento y el año 2000 y 2001, señaladas en la demanda de tutela, el actual 36 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá ”.
Por ello consideró que no es posible efectuar un pronunciamiento frente a los hechos y pretensiones de la demanda, y señaló que no se ha vulnerado o amenazado derecho fundamental alguno al accionante. En virtud de lo anterior pidió la desvinculación del presente trámite. 4. El Ministerio de Relaciones Exteriores aclaró que el accionante presenta un impedimento generado por una orden de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio N° 10972 del 16 de diciembre de 1999.
Bajo tal entendido, indicó que el actor debió solicitar directamente al Ministerio de Relaciones Exteriores el levantamiento de tal impedimento, alegando la prescripción de la acción penal. Aclaró que los impedimentos no son levantados de oficio, sino a petición de la parte interesada, por lo cual al momento de llevar a cabo el trámite de expedición del pasaporte aún se encontraba tal restricción. Agregó que, en los anexos aportados por el accionante, el Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación respondió su petición informándole que: “ Consultada la página de la rama judicial, se verificó que dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, radicado 110013104019200000190-01, quien confirmó dicha determinación. Ahora bien, en relación con su solicitud no es posible acceder al levantamiento de la medida de impedimento de salida del país ”.
Refirió que una vez revisada la documentación levantó el impedimento en virtud de la prescripción de la acción penal. También aclaró que la expedición del pasaporte es un procedimiento distinto a la salida del país. Por lo tanto, señaló que el accionante puede seguir con el trámite de expedición del pasaporte, para lo cual “ sugerimos consultar los requisitos, ingresando a los siguientes enlaces: https://www.cancilleria.gov.co/tramites_servicios/pasaportes/requisitos ”.
Ante lo informado, consideró que se configura una carencia de objeto por hecho superado, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores adelantó las acciones necesarias para proceder con las pretensiones del accionante. 5. La Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación informó que el proceso con radicado No. 456306 se adelantó en contra del accionante por el delito de ejercicio ilícito de actividad monopolística de arbitrio rentístico.
Indicó que mediante decisión del 27 de marzo de 2000 se profirió resolución de acusación en su contra. En consecuencia, se remitió el expediente a los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, para llevar a cabo la etapa de juicio, correspondiendo al Juzgado 9 Penal del Circuito de esta ciudad. Agregó que dicho juzgado profirió sentencia condenatoria en su contra, la cual fue objeto de apelación ante el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó tal determinación. Refirió que el pasado 12 de febrero otorgó respuesta al accionante en los anteriores términos, indicándole además que “ respecto de su solicitud igualmente se corrió traslado a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca, donde reposa la información de los Juzgados Penales donde fue remitido el proceso con resolución de acusación, encargado de la etapa del juicio, quien debe levantar dicho pendiente, circunstancia que aparece acreditada con los anexos que se aportaron junto con el escrito de tutela ”.
Como consecuencia de lo anterior, consideró que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado, pues la solicitud del 7 de febrero de 2025 fue contestada de fondo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia De conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, esta Sala de Casación es competente para conocer de la presente acción de tutela en primera instancia, al presentarse contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y fungir como su superior jerárquico.
Problema jurídico La Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no emitir una respuesta de fondo frente a las solicitudes presentadas durante el mes de febrero del presente año. El caso concreto En el presente caso, WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO solicita que se “ ordene FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN O A QUIEN CORRESPONDA que el termino de no mayor a un día, se emita respuesta a mi petición de tramitar PAZ Y SALVO y dirigirlo ante la Cancillería y Migración Colombia, con el fin de tramitar PASAPORTE y posteriormente poder salir del país sin ningún impedimento ".
En tal sentido, alega el desconocimiento de sus derechos fundamentales de petición y libre locomoción. Lo primero que debe señalarse es que el artículo 23 de la Constitución permite a cualquier persona presentar solicitudes respetuosas a las autoridades o entidades, ya sea por motivos de interés general o particular, y obtener una pronta resolución. Este derecho es crucial para la comunicación entre ciudadanos y la administración, y su ejercicio es gratuito y no requiere representación legal.
Las autoridades están obligadas a dar respuesta a las peticiones dentro de los términos legales establecidos, y ésta debe ser clara, precisa y adecuada a la solicitud, resolviendo de fondo el asunto planteado. También debe aclararse que emitir una respuesta de fondo no significa que deba ser positiva o satisfactoria a los intereses del peticionario.
Tras revisar las respuestas y pruebas aportadas al expediente, se tiene que el pasado 12 de febrero la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud del accionante, informándole sobre los detalles del proceso seguido en su contra y señalando cuál es la entidad competente para atender su solicitud.
En tal sentido, si bien no emitió una respuesta positiva a lo pretendido por el actor, ello no quiere decir que la misma no haya sido de fondo. De igual forma, tras la presentación de la demanda, el Ministerio de Relaciones Exteriores procedió a levantar el impedimento impuesto sobre el accionante. También le aclaró que la expedición del pasaporte es un procedimiento distinto a la salida del país, y en virtud de ello le corresponde al actor acudir directamente a las autoridades competentes para tramitar sus solicitudes.
En virtud de las anteriores consideraciones, se evidencia que en el presente caso no existe una vulneración de derechos fundamentales, pues la Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico de la Fiscalía General de la Nación dio respuesta a la solicitud del accionante. De igual forma, se configura una carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la pretensión de levantar el impedimento que pesa sobre el actor, pues el Ministerio de Relaciones Exteriores anuló dicha medida tras su vinculación al presente trámite.
En relación con lo expuesto, debe aclararse que el derecho fundamental de petición no conlleva la emisión de una respuesta positiva o favorable a los intereses del peticionario, sino que ésta sea de fondo y congruente con lo solicitado. Bajo tal premisa, se constata que la fiscalía accionada respondió de manera oportuna y adecuada la solicitud del accionante, aclarándole que no está dentro de sus competencias levantar el impedimento que pesaba sobre él. De igual forma, debe señalarse que la acción de tutela no está establecida para reemplazar los procedimientos administrativos, y que corresponde al accionante acudir a las autoridades correspondientes para satisfacer sus pretensiones.
En dicho sentido, levantado el gravamen que pesaba sobre él, debe tramitar su pasaporte ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y elevar la solicitud correspondiente a Migración Colombia con el fin de gestionar su salida del país. Respecto de esta última entidad no se vislumbró acción u omisión alguna en relación con los hechos narrados por el actor, por lo que no fue vinculada.
Así las cosas, la emisión del pasaporte y la posterior salida del país son cuestiones que escapan de los hechos narrados en la tutela, así como de las competencias del juez constitucional. En virtud de las anteriores consideraciones, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado al certificarse que se emitió una respuesta de fondo y se levantó el gravamen que impedía al accionante tramitar su pasaporte.
Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR las pretensiones de la acción en relación con las omisiones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación, Jefatura del Equipo de Delitos contra la Fe Pública y el Orden Económico. 2. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, en relación con el Ministerio de Relaciones Exteriores. 3. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.
En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 2 9 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11102-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146350 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por WILSON ERNESTO LÓPEZ ARÉVALO contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado 9 Penal del Circuito de Bogotá, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y el Ministerio de Relaciones Exteriores.