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STP11102-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 74899 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11102-2014 Radicación N° 74899 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del accionante CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, contra la sentencia del 4 de julio de 2014 con la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, negó la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirman vulnerados por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas Centro y Norte de Bogotá. I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A través de sentencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá condenó a los hermanos Ernesto y Camilo Perdomo Rengifo por los delitos de concierto para delinquir, estafa agravada y fraude procesal a la pena principal de 120 meses de prisión. Dentro del acápite de otras determinaciones, ordenó oficiar a las autoridades competentes la cancelación de las anotaciones i) 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414; ii) 21 a 24 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-75956; iii) 22 a 24 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-75955; iv) 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-234843; v) 12 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1330158; vi) las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-963842 derivadas de la escritura pública 1061 del 3 de abril de 2009 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá y; vii) cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20069456 derivadas de la escritura pública 1370 del 5 de mayo de 2009 suscrita en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Manifiesta el apoderado del accionante que en noviembre de 2013 presentó derecho de petición a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte solicitando la cancelación de las anotaciones de los bienes que pertenecen a SÁNCHEZ ACOSTA, los cuales fueron contestados parcialmente, sin que se informe quien aparece como propietario de los bienes con los folios Nº 50N-75955, 50N-75956, 50N-963842, 50N-20069456 y 50N-623414.

CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA realizó la venta del inmueble con matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414 y al realizar la inscripción de la misma en la Oficina de Registro – Zona Norte, fue rechazado bajo la causal que se encuentra inscrito en la lista de inhabilitados para disponer del inmueble – artículo 97 del Código de Procedimiento Penal.

Menciona que los folios de matrícula Nº 50C-1330158 y 50C-234843 se encuentran en custodia. En tales condiciones, CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, a través de apoderado, interpone acción de tutela contra el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas Centro y Norte de Bogotá en procura de amparo de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, propiedad privada y vivienda digna.

En apoyo a la solicitud, el apoderado del accionante adujo que los folios de matrícula se encuentran bloqueados, por lo que no puede ejercer libremente su derecho de dominio sobre el bien. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá Zona Centro y Norte la cancelación de las anotaciones sobre los folios de matrícula inmobiliaria Nº 50N-75955, 50N-75956, 50N-963842, 50N-20069456, 50C-1330158, 50C-234843, 50N-623414, realizadas con base en las escrituras apócrifas Nº 1087,1370, 1137, 1077, 1061, 1058, 1059 y 1060 de la Notaría 21 de Bogotá, así como las que con posterioridad se hayan realizado.

Igualmente, que se ordene el levantamiento de la custodia que tienen los registros de matrícula inmobiliaria con el fin de que sea restablecido el derecho sobre los bienes del accionante. II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte señaló que las anotaciones relacionadas con los folios de matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414, 50N-75956, 50N-75955, 50N-963842 y 50N-20069456 se encuentran ajustadas.

Indicó que el accionante no hizo mención al oficio a través del cual la autoridad judicial ordenó la cancelación de las anotaciones a las que hace referencia, ni tampoco la radicación del mismo y el turno. Mencionó que el 21 de mayo de 2013 se radicó el oficio Nº 262862 proveniente del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá en la que se puso en conocimiento que mediante sentencia del 6 de marzo de 2013, el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá dispuso la cancelación de las anotaciones de algunas matrículas inmobiliarias, dentro de las que se encontraban las Nº 50N-623414, 50N-79956 y 50N-79955.

En cuanto a la matrícula Nº 50N-963842 se le informó al Juzgado que no se encontraba registrada la escritura Nº 1061. Refirió que se radicó el 6 de marzo de 2014 la escritura pública 3858 del 7 de octubre de 2013 de la Notaría 6º de Bogotá que afecta el folio de matrícula inmobiliaria 50N-623414, documento que fue devuelto sin registro el 1º de abril de 2014, contra el cual procedía reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, debiendo acudir a dicho procedimiento y no a la acción de tutela.

Por su parte, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá refirió que una vez ejecutoriado el fallo de 6 de marzo de 2013 por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, procedió a su comunicación mediante oficios EP-O-26286 y 26287 del 9 de abril de 2013 dirigidos a la oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Norte y Centro.

Destacó que el Juzgado 19 Penal del Circuito mediante decisión del 18 de julio de 2013 aclaró la sentencia referida, indicando que por error se cometieron inconsistencias en los instrumentos públicos aportados en la audiencia de juicio por la Fiscalía para lo cual procede a dar los datos correctos y en consecuencia, se expidió los oficios EP-O 42632, EP-O 42633 Y EP-O 42634 dirigidos a la Notaría 21 de Bogotá, Instrumentos Públicos Zona Norte e Instrumentos Públicos Zona Sur, respectivamente.

Por lo tanto, refiere que hay carencia actual de objeto de protección de los derechos del accionante. El Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá refirió que conoció del proceso penal en contra de Camilo Rengifo Perdomo y otro por concierto para delinquir y otros, emitiendo fallo condenatorio el 6 de marzo de 2013, y al no ser recurrido, la carpeta se remitió al Centro de Servicios Judiciales para que procediera con el cumplimiento de la decisión, como la cancelación de las anotaciones a las que hace alusión el accionante.

III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos invocados a favor accionante estimando, que de las respuestas allegadas por las accionadas se estableció que se dio cumplimiento a la sentencia del 6 de marzo de 2013, pues el Centro de Servicios Judiciales expidió los oficios con destino a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos procedió a los registros en los folios de matrículas inmobiliarias 50N-623414, 50N-79956 y 50N-75955 y 50N-963842.

Que en cuanto a la presunta afectación causada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Norte al no inscribir la escritura pública 3858 en el folio Nº 50N-623414, se encuentra que la nota devolutiva contiene las razones indicando, además que en contra de ese acto administrativo procedían los recurso de reposición ante el registrador de instrumentos públicos y el de apelación ante director de registro de la Superintendencia de Notariado y Registro dentro de los 10 días hábiles siguientes a su notificación, sin que obre prueba de que los haya agotado.

IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del accionante CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA impugnó la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, indicando que tuvo en cuenta de forma parcial las pruebas allegadas al expediente para negar el amparo deprecado. Igualmente, resaltó que no obra respuesta de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Centro, no obstante el juez colegiado de primera instancia decide no amparar los derechos del actor pese a que aún se encuentran bloqueados los folios Nº 50C-1330158 y 50C-234843.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas Centro y Norte de Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio y las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de las zonas Centro y Norte de Bogotá incurrieron en la trasgresión de los derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, propiedad privada y vivienda digna del ciudadano CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, al no darle trámite a la orden contenida en la sentencia del 6 de marzo de 2013 proferida por el Juzgado 19 Penal del Circuito en la que se dispuso la cancelación de las siguientes anotaciones i) 10 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414; ii) 21 a 24 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-75956; iii) 22 a 24 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-75955; iv) 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-234843; v) 12 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1330158 y vi) y de las anotaciones del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-963842 derivadas de la escritura pública 1061 del 3 de abril de 2009 otorgada en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá y; vii) cancelación de las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-20069456 derivadas de la escritura pública 1370 del 5 de mayo de 2009 suscrita en la Notaría 21 del Círculo de Bogotá. Además, si existió vulneración por parte de las accionadas al no haberse efectuado la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414 de la escritura pública 3858 del 7 de octubre de 2013 de la Notaria 6º del Círculo de Bogotá. En orden a adoptar la decisión en el plano constitucional, necesario se impone destacar que el derecho fundamental al debido proceso -previsto en el artículo 29 de la Carta Política- impone no sólo el cumplimiento de las formalidades propias de cada proceso sino la realización de los fines que le son inherentes: la imparcialidad, decisiones oportunas, la eficacia y el respeto por las garantías establecidas por la ley para los sujetos procesales, sumatoria de derechos que no se agota en la ley que de manera concreta se indica fue indebidamente aplicada, sino de todas aquellas que conforman el bloque de constitucionalidad cuando se trate no solo de la previsión de derechos constitucionales fundamentales sino también de la definición de su interpretación y alcance.

La Sala ya había tenido oportunidad de señalar sobre el tema que se estudia que a « la administración de justicia como a los demás órganos del Estado le corresponde prestar el servicio con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad propios de la función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Carta Política » (CSJ STP, 2 May 2002, Rad. 11171).

En el asunto examinado, de acuerdo con las pruebas obrantes en el plenario una vez el fallo de 6 de marzo de 2013 estuvo en firme, el Centro de Servicios Judiciales accionado expidió los oficios EP-O-26286 y 26287 del 9 de abril de 2013 dirigidos a la oficina de Instrumentos Públicos y Privados Zona Norte y Centro (f. 66 y 67 cuaderno de primera instancia).

Además, como consecuencia de la decisión del 18 de julio de 2013 del Juzgado 19 Penal del Circuito mediante la cual aclaró la sentencia por inconsistencias en los instrumentos públicos corrigiendo los datos, el Centro de Servicios emitió los oficios EP-O 42632, EP-O 42633 Y EP-O 42634 dirigidos a la Notaría 21 de Bogotá, y a las Oficinas de Instrumentos Públicos Zona Norte y Centro (f. 59-64 y 67 cuaderno de primera instancia).

En cuanto a las gestiones efectuadas por la Oficina de Registro de Instrumentos – Zona Norte, allegó copia de los folios de matrícula Nº 50N-623414, en el que consta en el número 13 la eliminación de las anotaciones 10 y 11 (f. 79 cuaderno de primera instancia). Respecto del folio Nº 50N-75956, obran en los número 28 la cancelación de las anotaciones 21,22, 23 y 24, respectivamente (f. 20 cuaderno de segunda instancia).

Igualmente, consta en el folio Nº 75955 la cancelación de las anotaciones 22, 23 y 24 (f. 77 cuaderno de primera instancia). En cuanto a las anotaciones derivadas de la escritura Nº 1061 de la matrícula inmobiliaria Nº 50N-963842, la Superintendencia de Notariado y registro informó que no procedían la cancelación al no encontrarse registrada la mencionada escritura (f. 81 cuaderno de primera instancia).

Ahora bien, en cuanto a los trámites adelantados por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, se tiene que respecto del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-1330158 no existe dentro de su sistema inmueble con dicho número. No obstante, en cuanto al folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-234843, no se ha realizado cumplido con la eliminación de la anotación 18, por lo que se observa que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro al hacer caso omiso a la orden judicial, incurre en la trasgresión de los derechos del actor.

En cuanto a la demanda de anotación de la escritura pública 3858 del 7 de octubre de 2013 de la Notaria 6º del Círculo de Bogotá en folio de matrícula inmobiliaria Nº 50N-623414, la Oficina de Registro Zona Norte a través de oficio del 1º de abril de 2014, no accedió a la misma toda vez que el libelista se encontraba inscrito en la lista de inhabilitados para disponer del inmueble, conforme con lo dispuesto en el artículo 97 del Código de Procedimiento Penal (f. 17 cuaderno de primera instancia).

A renglón seguido indicó que contra dicha determinación procedían los recursos de reposición ante el Registrador de Instrumentos Públicos y en subsidio el de apelación ante el Director de Registro de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que el accionante haya hecho uso de los mismos. En ese contexto, no puede el libelista acudir a la acción de tutela para remediar la falta de diligencia al no interponer los recursos ordinarios que estaban a su disposición para impugnar el acto administrativo emitido por la Oficina de Registros de Instrumentos Zona Norte.

Por lo tanto, se procederá a revocar parcialmente la decisión adoptada por el juez colegiado de primera instancia en el sentido de conceder el amparo del derecho al debido proceso del actor, respecto de la omisión por parte de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, en cancelar de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-234843, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Revocar parcialmente la sentencia impugnada y, en su lugar, conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso invocado por CARLOS EDUARDO SÁNCHEZ ACOSTA, por las razones consignadas en la anterior motivación, En consecuencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos – Zona Centro, a que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del presente proveído, dé cumplimiento del fallo del 6 de marzo de 2013 proferido por el Juzgado 19 Penal del Circuito de Bogotá respecto de la cancelación de la anotación 18 del folio de matrícula inmobiliaria Nº 50C-234843. 2.

Confirmar en lo demás la sentencia de tutela recurrida. 3. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 14