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STP11101-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerardo Barbosa Castillo

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 600 de 2000

CUI.11001020400020250138800 TUTELA 1° INSTANCIA NO. 146341 JORGE SANTOS HINCAPIÉ GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11101-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146341 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE SANTOS HINCAPIÉ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó el proceso penal 20003107001201800139 en contra de JORGE SANTOS HINCAPIÉ por el delito de concierto para delinquir. En virtud de una medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura[footnoteRef:1], la actuación fue remitida al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, autoridad judicial que en sentencia del 16 de agosto de 2018 condenó al procesado a la pena de 38 meses de prisión por el delito referido, al cabo de lo cual devolvió la actuación a su homólogo de Valledupar para su notificación y demás fines pertinentes. [1: Acuerdo PCSJA18-10910.] Las notificaciones se surtieron hasta el 21 y 29 de septiembre de 2020 y la sentencia cobró ejecutoria el 7 de octubre del mismo año, según la constancia secretarial expedida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, que, hecho lo anterior, remitió la actuación a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad de la misma ciudad.

El expediente fue repartido al Juzgado 4° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, que avocó conocimiento del asunto el 6 de diciembre de 2023, oportunidad en la que libró orden de captura en contra de JORGE SANTOS HINCAPIÉ, que se hizo efectiva el 5 de abril de 2025 en la ciudad de Leticia. Por esa razón, la vigilancia de la ejecución de la pena fue asumida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha capital, autoridad judicial ante la cual su abogado solicitó la prescripción de la sanción penal, que fue negada mediante auto del pasado 10 de abril, en lo esencial, porque desde que cobró firmeza el fallo, no había transcurrido el término contemplado en el artículo 89 del Código Penal.

La decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas en providencia del 12 de mayo último. JORGE SANTOS HINCAPIÉ acude al mecanismo de resguardo constitucional, porque en su sentir la referida decisión resulta atentatoria de sus derechos fundamentales. Explica que, desde la fecha de la sentencia condenatoria, transcurrieron 6 años, 6 meses y 16 días sin que se hiciera efectiva su captura, superando con ello el término de prescripción de la sanción penal prevista en el artículo 89 del Código Penal.

En su criterio, mal puede serle atribuida la tardanza del juzgado de conocimiento en decretar la ejecutoria de la sentencia condenatoria. En tal sentido explica que de conformidad con el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 -rito procesal por el que se siguió el asunto-, la notificación de la sentencia debió hacerse dentro de los 3 días siguientes a su emisión. Apoyado en el anterior marco fáctico, el demandante pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se decrete la prescripción de la pena de 38 meses de prisión que vigila el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS En auto del 16 de junio de 2025, esta Sala avocó conocimiento del asunto, requirió al apoderado para que allegara el poder debidamente firmado y ordenó correr los traslados correspondientes.

Hecho lo anterior, se recibieron los siguientes informes: 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca defendió la legalidad del auto de segunda instancia cuestionado, a cuyos argumentos se remitió. 2. El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia remitió el enlace digital de la actuación objeto de censura y concluyó no haber vulnerado los derechos fundamentales de JORGE SANTOS HINCAPIÉ, pues la decisión cuestionada se profirió en apoyo de la normatividad que regula la materia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el artículo 1°, numeral 8°, del Decreto 333 de 2021, esta Sala es competente para resolver la presente acción de tutela en primera instancia, al dirigirse contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas. El artículo 86 de la Constitución Política creó la acción de tutela como un mecanismo judicial para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Cuando esta acción se dirige contra providencias o actuaciones judiciales es necesario, para su procedencia, que se cumplan los presupuestos generales fijados en la SU-215 de 2022, es decir, que i) se acredite la legitimación en la causa, ii) la providencia cuestionada no sea un fallo de tutela -excepto que se acredite que el mismo es producto de una situación de fraude-[footnoteRef:2], “ ni una decisión proferida con ocasión del control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, como tampoco la que resuelva el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad por parte del Consejo de Estado [footnoteRef:3] ”, iii) cumpla las exigencias de subsidiariedad e inmediatez, iv) identifique con claridad los hechos y los derechos vulnerados o amenazados y la discusión haya sido planteada dentro del proceso judicial. [2: La única excepción a esta regla tiene que ver con la doctrina de la cosa juzgada fraudulenta y el principio del fraude todo lo corrompe.

Al respecto ver, entre otras, las Sentencias: T-218 de 2012 y T-373 de 2014 M.P.] [3: Ver: Sentencia SU-074 de 2022.] Además, se debe demostrar que la decisión o actuación cuestionada incurrió en una vía de hecho por defecto orgánico, procedimental, fáctico, sustantivo, de motivación, error inducido, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución (SU215 de 2022, C-590/05 y T-332/06).

De cara a la queja constitucional promovida por el accionante, corresponde a la Sala determinar la procedibilidad del amparo contra la decisión mediante la cual, las autoridades judiciales accionadas se abstuvieron de decretar la prescripción de la pena de 38 meses de prisión que le fue impuesta el 16 de agosto de 2018 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Frente a dicha inconformidad, parte la Sala por advertir que tal estudio se limitará al auto proferido el 12 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal de Cundinamarca y Amazonas, por ser la providencia que definió el asunto.

Precisado lo anterior se verifica el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad del amparo contra el referido auto, pues el asunto reviste relevancia constitucional en cuanto involucra los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, contra el mismo no procede recurso alguno, fue proferido en fecha reciente y no se trata de un fallo de tutela.

Sin embargo, de la revisión de la providencia cuestionada, se verifica que no comporta los defectos específicos que pretende atribuirle el accionante, quien en forma vedada pretende que se estudien por la Sala los reparos que formuló contra el auto del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, como si se tratara la tutela de una instancia adicional.

En efecto, al promover el recurso de apelación, el demandante señaló que el término de prescripción debía contabilizarse desde el 16 de agosto de 2018, fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria, y no desde el 17 de octubre de 2020, pues la tardanza en la notificación y ejecutoria de la providencia no puede serle atribuida. En forma razonable, el Tribunal convocado consideró que de la aplicación de la normatividad y jurisprudencia que regula la materia, se concluye que el término de prescripción de la sanción penal solo puede contabilizarse desde la ejecutoria de la sentencia. De tiempo atrás, esta Corte ha explicado la razón de ser de dicha conclusión: antes de la ejecutoria de la sentencia, el término que corre es el de la prescripción de la acción penal y no el de la sanción penal.[footnoteRef:4] [4: Ver entre otras STP160-2019, STP4543-2025.] Recuérdese, además, que de conformidad con el artículo 187 de la Ley 600 de 2000, las providencias cobran ejecutoria a los tres días siguientes a su notificación. Por tanto, la tardanza (injustificada o no) en que pudo haber incurrido el juzgado de conocimiento para agotar la notificación de la sentencia del 16 de agosto de 2018 y las eventuales consecuencias que de ahí pudieron derivarse, no tendrían incidencia en la prescripción de la sanción penal, sino en la prescripción de la acción penal, aspecto que no se alegó en su momento por el accionante.

Significa lo anterior que la prescripción de la pena de 38 meses de prisión impuesta al accionante, que empezó a correr desde el 17 de octubre de 2020, se interrumpió con la captura materializada el pasado 5 de abril, hecho que descarta la configuración de algún defecto en la providencia cuestionada. Se negará, por tanto, el amparo de los derechos fundamentales de JORGE SANTOS HINCAPIÉ. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales de JORGE SANTOS HINCAPIÉ.

SEGUNDO. NOTIFICAR este proveído, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y de no ser impugnado, ENVIAR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, 12 GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado Ponente STP11101-2025 Tutela de 1ª instancia No. 146341 Acta No. 145 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por JORGE SANTOS HINCAPIÉ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Leticia, por la posible vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar adelantó el proceso penal