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STP11101-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75086 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11101-2014 Radicación N° 75086 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el accionante HERNANDO GAITÁN GAONA, juez 2º de Familia de Neiva, contra la decisión adoptada el 18 de junio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó las pretensiones de la acción de tutela impetrada frente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, trámite al que se vinculó al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF–Dirección Regional Huila, la Procuraduría Delegada para los Derechos de la Infancia, Adolescencia y la Familia – Regional Huila, la Defensoría de Familia de Caivas – Huila, la Comisaría de familia de Algeciras – Huila, así como a los señores XXX y XXX.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El Juzgado 2º de Familia de Neiva adelantó el proceso de restablecimiento de derechos a favor de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F, en el que a través de la sentencia del 12 de febrero de 2013 ratificó la situación de vulneración de derechos de los menores declarada mediante resoluciones Nº 052 y 05 del 14 de agosto de 2011 y 31 de enero de 2012, respectivamente, emitidas por la Comisaría de Familia de Algeciras (Huila).

En dicha decisión se ordenó la continuación de los menores en un hogar sustituto y se dispuso la remisión del expediente a la Dirección Regional del ICBF del Huila con el fin de que los defensores de familia determinaran la posibilidad de declararlos en estado de adoptabilidad. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F promovió acción de tutela en contra del Juzgado 2º de Familia de Neiva por vulneración de los derechos de los niños y debido proceso, al considerar que en el trámite del proceso de restablecimiento de derechos referido, hubo error de procedimiento debido a la omisión de notificación del auto admisorio de la demanda a la Procuradora Judicial de Familia y a XXX y XXX, progenitores de los menores.

El recurso de amparo fue fallado en primera instancia por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva el 15 de marzo de 2013, accediendo al amparado deprecado y, en consecuencia, dejó sin efectos la actuación surtida para que se tramitara nuevamente. Inconforme con dicha decisión, el Juzgado 2º de Familia de Neiva la impugnó, siendo confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 8 de mayo de 2013.

Comenta el actor que conforme con la orden de tutela, inició el trámite aplicando el procedimiento verbal sumario según los lineamientos fijados en la decisión de tutela, profiriendo sentencia el 9 de diciembre de 2013 en la cual ratificó la situación de vulnerabilidad de los menores y dispuso la continuación de los menores en el hogar sustituto.

Igualmente, ordenó la remisión del expediente a la Dirección Regional del ICBF- Seccional Huila con el fin de que se examinara la viabilidad de declararlos en estado de adoptabilidad. El 18 de diciembre de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F presentó incidente de desacato ante el Tribunal Superior de Neiva al estimar que el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad no había cumplido con el fallo de tutela mencionado al no haber resuelto de manera definitiva y concreta la situación de los menores y al persistir en su posición de no ser competente para declarar su adoptabilidad.

La Sala Civil-Familia–Laboral del Tribunal en providencia del 4 de marzo de 2014 declaró que el Juez 2º de Familia de Neiva había incurrido en desacato a la orden impartida en la tutela, sancionado con un día de arresto, multa de 1 SMLMV y ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decisión consultada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la confirmó en proveído del 31 de marzo de 2014.

En tales condiciones, HERNANDO GAITÁN GAONA, Juez 2º de Familia de Neiva, interpone acción de tutela contra la Sala de Casación Civil de esta Corporación y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. En apoyo a la solicitud, el accionante aduce que en el proceso de tutela anterior se incurrió en nulidad por falta de notificación, en tanto se omitió vincular a los progenitores de los menores así como a Yolanda Arciniegas, quien se desempeña como madre sustituta.

Precisa que no era el juez primigenio de restablecimiento de los derechos de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F, pues afirma que el conocimiento del asunto correspondía al Juez Promiscuo Municipal de Algeciras (Huila). Además, manifiesta que en la decisión por medio de la cual fue sancionado por desacato hubo ausencia de pruebas como tampoco se efectuó el análisis de culpabilidad – dolo o culpa – para declararlo responsable de la omisión en el acatamiento del fallo de tutela.

Manifiesta que cumplió con la orden de tutela rehaciendo el proceso. Que se le obligó a lo imposible debido a que no es competente para decidir acerca de la adoptabilidad de los menores, pues ella radica en la Defensoría de Familia. Igualmente, destaca que se desconoce el principio de non bis in ídem toda vez que en el auto que decide el incidente de desacato ordena que lo investiguen disciplinariamente, cuando en la sentencia de tutela ya se había dispuesto tal investigación ante el Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, además de la investigación ante la Fiscalía. Por lo anterior, depreca el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicita que se declare la nulidad de lo actuado en el proceso de tutela y, en subsidio, se deje sin efectos la sanción por desacato impuesta por el Tribunal de Neiva, confirmada por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. II.

RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia allegó copia de la providencia de 31 de marzo de 2014 por medio de la cual confirmó la decisión de 4 de marzo de 2014 de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva, por medio de la cual sancionó por desacato al Juez 2º de Familia de Neiva.

Por su parte la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva se opuso a la concesión de la tutela, considerando que la misma no tiene asidero legal como puede observarse en las decisiones adoptadas tanto en el trámite tutelar como en el del incidente de desacato. A su vez los señores XXX y Yolanda Arciniegas Vargas, en su calidad de padre y madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F solicitaron el decreto de la nulidad de la tutela promovida por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en representación de los menores contra el Juez 2º de Familia de Neiva al no haber sido notificados en dicho trámite.

El ICBF CAIVAS - Regional Huila, luego de hacer una reseña de los hechos objeto de la tutela, refirió que en la sentencia proferida por el Juzgado 2º de Familia no resolvió la situación de los menores de manera definitiva al remitir el expediente nuevamente a esa institución con el fin de que se estudiara la posibilidad de adoptabilidad de los menores, sin tener en cuenta que la competencia para definir dicha situación recae en ese despacho judicial, generando una vulneración a los derechos de los menores, por lo que presentó a nombre de estos acción de tutela que resultó favorable a sus intereses.

Señaló que posteriormente al no haberse dado cumplimiento a la orden de tutela, presentó incidente de desacato, en el que el Tribunal Superior de Neiva declaró que el Juzgado 2º había incurrido en tal conducta, sancionándolo. Relató que el 5 de mayo de 2014, el Juez 2º de Familia con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, solicitó a la defensoría de familia la remisión del expediente administrativo de restablecimiento de los derechos de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F, enviándose a través de oficio del 12 de mayo de 2014.

Por último, la señora XXX madre de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F solicitó la nulidad de la acción de tutela tramitada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva considerando que no haber sido vinculada transgrediendo sus derechos al debido proceso y a la defensa. III. DECISIÓN RECURRIDA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo de los derechos invocados a favor accionante estimando, que era improcedente pues no se puede pretender a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza, pues ello significaría revivir la controversia resuelta en el trámite del incidente de desacato.

Por lo demás, observó que en el incidente, el Tribunal Superior de Neiva tuvo en cuenta la sentencia de tutela proferida el 15 de marzo de 2013, en la que ordenó iniciar los trámites para reponer la actuación conforme a lo señalado en la decisión, esto es lo relativo a adoptar una decisión acerca de la adoptabilidad de los menores, trámite en el que se garantizó el derecho de defensa y contradicción al tutelante.

Que respecto a violación del principio del non bis in ídem, estimó que la existencia de las investigaciones disciplinarias y penales tienen una naturaleza diferente ya que la primera busca reprender conductas que atentan contra las deberes especiales de lealtad y rectitud, mientras que la otra apunta a comisión de conductas punibles. Por último, señaló que en cuanto a la nulidad por falta de notificación a los interesados dentro de la acción de tutela, no puede entrar a modificar o anular la sentencia de tutela que dio origen al trámite incidental.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante HERNANDO GAITÁN GAONA impugnó la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiterando lo expresado en la demanda de tutela respecto al cumplimiento del fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior de Neiva y en la aplicación del principio de non bis in ídem al ordenarse abrir investigación disciplinaria dos veces por los mismos hechos por el Tribunal accionado.

Además, indicó que el a quo no se había pronunciado acerca de las solicitudes de los progenitores y de la madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F acerca de la nulidad del trámite de tutela objeto de censura. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se considere necesario.

En el presente asunto, corresponde determinar a la Sala si la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en la trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de HERNANDO GAITÁN GAONA dentro del trámite de la acción de tutela promovida por el ICBF en representación de los menores menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F. Igualmente depreca la protección de sus derechos como consecuencia de la providencia del 4 de marzo de 2014 en el que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva declaró que el Juez 2º de Familia de Neiva había incurrido en desacato a la orden de tutela impartida, lo sancionó con un día de arresto, multa de 1 SMLMV y ordenó la compulsa de copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Huila, decisión consultada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia que la confirmó en proveído del 31 de marzo de 2014.

En relación con la procedencia del amparo frente al trámite de la acción de tutela surtido por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, se impone reiterar lo señalado por la Sala en cuanto que excepcionalmente el mecanismo excepcional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas “ vías de hecho ”, a condición de que frente a tal desbordamiento de la legalidad, el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de sus prerrogativas constitucionales, o que el amparo se pretenda como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Amén de lo anterior, como la tutela comporta una actuación regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite y definición está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión, y por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir tal garantía fundamental, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas, por lo que es factible que se incurra en vías de hecho, bien en el trámite de la acción o en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. En el asunto bajo estudio, a diferencia de lo indicado por el libelista, se observa que en el trámite de tutela censurado, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva a través del auto del 4 de marzo de 2013 por medio del cual avocó conocimiento de la acción, vinculó al trámite a XXX y a XXX (f. 114 cuaderno Nº 2).

Además obra en el infolio copia del telegrama Nº 1792, proferido por la Secretaría de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal accionado dirigido al municipio de Algeciras en el que se le comisiona para que proceda al enteramiento de la acción de tutela a los progenitores de los menores (f. 119 cuaderno Nº 2). No puede pretenderse teniendo en cuenta los principios de celeridad e informalidad que rigen los trámites relativos a la acción de tutela, conforme al artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, que sean aplicadas las normas materia de notificación de los procedimientos ordinarios.

Además, en cuanto a la falta de vinculación a la señora XXX, madre sustituta de los menores J.M.Q.C, J.C.B.Q y A.C.B.F., ésta no resultaba necesaria, toda vez que la decisión adoptada dentro del trámite tutelar no afectaba sus intereses ni la de los menores, quienes se encontraban representados por el ICBF. Ahora bien, respecto del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha estimado que es procedente de manera excepcional la acción de tutela respecto de las decisiones emitidas en el trámite del incidente de desacato, siempre que (i) se demuestre la existencia de una de las causales de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales, y que (ii) el trámite del incidente haya finalizado con decisión debidamente ejecutoriada. « Como lo ha considerado la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia de la acción de tutela contra los incidentes de desacato cuando se advierta que se está frente a una vía de hecho, ya sea porque el juez que conoce de dicho desacato, extralimita su competencia y función judicial, ya sea porque desconoce el derecho de defensa de las partes, o porque resuelve imponer una sanción que resulta arbitraria.

Ahora bien, al igual que en el caso de las providencias judiciales, la acción de tutela procederá de manera excepcional cuando esta se promueva en contra de la actuación judicial que resuelva un incidente de desacato, siempre y cuando en el trámite de éste último se advierta y demuestre que tal decisión judicial se constituye en una causal de procedibilidad de la acción de tutela, en tanto afecta derechos constitucionalmente protegidos.

Así, no debe olvidarse que sin importar si se trata de una acción de tutela o de un desacato deberá estar demostrada la vía de hecho, y verificado el cumplimiento de los demás requisitos que la jurisprudencia ha desarrollado al respecto » (Sentencia T-527-12). Examinado el asunto que concita la atención de la Sala sin dificultad se concluye en su improcedencia, en tanto no se observa que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva y la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, hubieran incurrido en alguno de los defectos que dan lugar a la configuración de la vía de hecho, o desconocido los derechos de quien en esta ocasión tiene la condición de accionante, por lo que en forma razonada explicó los motivos que de conformidad con la norma aplicable y con los hechos acreditados le permitían concluir la procedencia de la sanción por desacato que se impone en estos casos.

Lo anterior, en cuanto el amparo protegido en la sentencia de tutela no solo buscaba la rehacer las actuaciones sino también en la sentencia decidiera acerca de la adoptabilidad de los menores: Frente a las directrices impartidas por esta Corporación y ratificadas por la H. Corte Suprema de Justicia, el señor Juez Segundo de Familia de Neiva: i) Vinculó a la representante del Ministerio Público, ii) Agotó todos los medios de comunicación previstos en el Código de Procedimiento Civil a efectos de notificar a la progenitora de los menores y, al no ser posible su comparecencia al proceso por desconocerse su paradero, ordenó su desplazamiento y le nombró curador ad-litem para que la representara, iii) recaudó material probatorio sobre el entorno familiar de los menores, iv) cumplió las etapas de un proceso verbal sumario con oportunidad para pedir y controvertir pruebas.

Sin embargo, al adoptar la nueva decisión de fondos lo hizo en igual sentido que en el fallo que fue objeto de tutela, esto es, resolvió ratificar la situación de vulneración de derechos de los menores contenida en la Resolución No. 052 del 14 de agosto de 20132 y 05 del 31 de enero de 2012, proferidas por el Comisario de Familia del municipio de Algeciras – Huila, ordenando que los niños continuaran en el hogar sustituto de la señora YOLANDA ARCINIEGAS VARGAS hasta nueva orden y, dispuso, remitir el expediente a la Dirección regional del ICBF del Huila para que lo someta a reparto entre los Defensores de Familia de Neiva y en razón de sus competencias, examine la posibilidad de declararlos en adoptabilidad, como medidas de protección (…) De lo anterior, resulta claro que el Juez omitió pronunciarse sobre la adoptabilidad de los menores, insistiendo que no es competente para ello, desconociendo una vez más: (…) (ii) que este tribunal en el fallo de tutela indicó que, de acuerdo con lo expuesto por la H. Corte Constitucional sí podía resolver sobre la adoptabilidad de los menores y, (iii) que la H. Corte Suprema de Justicia al confirmar el fallo de tutela consideró que “la violación de las prerrogativas de los infantes la constituye no sólo la falta de definición de su situación, sino la inobservancia por parte del Juez de Familia de las ritualidades prescritas en el Código de Infancia y la Adolescencia, así como lo ordenado en el Consejo de Estado(…) (f. 55-56 cuaderno 4).

Dicha decisión al ser consultada, fue ratificada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de suerte que, los razonamientos que precedieron la decisión cuestionada en punto del tema de la atribución de responsabilidad en el desacato de la orden de tutela no pueden ser sometidas a un nuevo debate constitucional, siendo evidente que las autoridades accionadas actuaron con competencia para proferir el auto reseñado, en el cual, se señalaron las razones jurídicas y fácticas que la llevaron a adoptar su decisión, sin que se observe capricho o arbitrariedad de su parte, habida cuenta que el llano desacuerdo respecto de la valoración de los elementos de prueba allegados al trámite incidental cuestionado, carece de entidad para tachar la determinación como vía de hecho, pues el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la cuestionada sólo porque el accionante no la comparte o tienen una comprensión diversa a la que se concretó en tal pronunciamiento.

De modo que se reitera, la acción de tutela no procede para cuestionar, impugnar o controvertir decisiones judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial pues la vía de hecho se traduce en defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias hermenéuticas.

Por último, respecto de la violación del principio del non bis in ídem en cuanto se abrió investigación disciplinaria dos veces por los mismos hechos, dichas ordenes fueron producto de la discrecionalidad y la autonomía que permite al operador jurídico, cuando advierte la presencia de un eventual exceso en la función de administrar justicia, compulsar copias para que se investiguen a los funcionarios que faltan a sus deberes y obligaciones.

Adicionalmente, las determinaciones no admiten recurso alguno, y menos aún puede atacarse por vía de amparo constitucional, por lo que las explicaciones que al respecto tenga el actor deberá rendirlas en las respectivas actuaciones que se propicien como consecuencia de la compulsa de copias  hecha en su contra y en la oportunidad procesal idónea.

Bastan las razones anteriormente esbozadas para confirmar la sentencia objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 2