Tutela de Segunda Instancia Radicado 145.740 CUI 230012204000202500103 01 Luis Alberto Martínez Cuello SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.°2 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente STP11100-2025 Tutela de 1.a instancia N.°145.740 Acta 135 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN La Corte resuelve la impugnación presentada por Luis Alberto Martínez Cuello contra la sentencia de tutela proferida, el 7 de mayo de 2025, por el Tribunal Superior de Montería. II.
ANTECEDENTES 1. La demanda. Luis Alberto Martínez Cuello manifestó que, mediante Resolución 1523 del 11 de mayo de 2016, la Fiscalía General de la Nación lo nombró fiscal delegado ante los jueces municipales de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Córdoba. El 1º de junio de 2016 tomó posesión del cargo. Con acto administrativo 0052 del 18 de marzo de 2025, la Fiscalía General de la Nación ordenó su reubicación de la Fiscalía 18 Local de Sahagún, Córdoba, a la Fiscalía 40 de Tierralta de ese Departamento.
Contra esa decisión interpuso el recurso de reposición. Mediante Resolución 0065 del 1º de abril de 2025, la Fiscalía confirmó la determinación inicial. Argumentó que este acto administrativo le implica múltiples perjuicios y constituye una vulneración de sus garantías constitucionales. Por este motivo, instauró acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación y la Dirección Seccional de Córdoba.
Pidió a la Jurisdicción Constitucional revocar el acto administrativo de reubicación o, en su defecto, ordenar la suspensión mientras acude a la « jurisdicción ordinaria », última pretensión que también solicitó como medida provisional. 2. Trámite de la acción. El 23 de abril de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería avocó el conocimiento de la acción, negó la medida provisional, vinculó a la Fiscalía 40 Local del Tierralta, Córdoba, y corrió traslado de la demanda. 3.
Las respuestas. Fueron las siguientes: a. La Dirección Seccional de Córdoba defendió la legalidad del traslado del actor y solicitó al Tribunal declarar improcedente el amparo, ante el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. Además, justificó su decisión en las necesidades del servicio y en una denuncia activa en contra del actor. b. La fiscal 40 local de Tierralta, Córdoba, afirmó que, al igual que el actor, también tiene la calidad de prepensionada, sin embargo, está sujeta a las decisiones de su nominador. 4.
La sentencia recurrida. El 7 de mayo de 2025, el Tribunal Superior de Montería consideró que el accionante no controvirtió, ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución que ordenó su traslado, así como tampoco acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. Por lo anterior, declaró improcedente el amparo. 5. La impugnación. Luis Alberto Martínez Cuello argumentó que la accionada incumplió los lineamientos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 192 de 2024, los cuales exigen que el acto administrativo de traslado responda estrictamente a las necesidades del servicio.
Además, la Fiscalía en la aludida resolución no dijo nada acerca de una investigación penal en su contra. Por tales razones, solicitó a la Corte revocar el fallo recurrido y acceder a sus pretensiones. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. De acuerdo con en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. 2.
La acción de tutela. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona podrá acudir a este mecanismo para demandar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando ellos sean vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares, en los casos que determine la ley. El amparo solo procede cuando el interesado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que lo promueva transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. 3.
Tutela como mecanismo de protección transitorio en traslados laborales. Esta Corporación ha expuesto la posibilidad que tiene el empleador público de modificar el lugar de trabajo de sus funcionarios por motivos de necesidad del servicio. Ello, debido a que comprende que existen entidades que, por su misionalidad, requieren de una planta laboral global y flexible, por lo que, en esos casos, los nominadores ostentan un grado de discrecionalidad mayor en el ejercicio del ius variandi [footnoteRef:1]. [1: Corte Suprema de Justicia, Sentencia STP-2573 de 2023.] Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido que las decisiones que la administración adopta sobre tal materia son susceptibles de control por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
Sin embargo, ha reconocido la existencia de condiciones que flexibilizan el presupuesto de subsidiariedad, cuando la decisión que dispone o niega el traslado: a) es ostensiblemente arbitraria, debido a que se adopta sin consultar las condiciones particulares del trabajador e implica una desmejora en sus condiciones y b) afecta de forma grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su unidad familiar[footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, Sentencia T- 403 de 2024.] 4.
Caso concreto. Luis Alberto Martínez Cuello argumentó que con su reubicación su nominador vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo, pues: a) desconoció su condición de prepensionado; b) no tuvo en cuenta que no tiene arraigo en el municipio de Tierralta; c) la modificación de su lugar de trabajo aumenta sus gastos mensuales, pues, además de que este queda a 3 horas de su domicilio, debe pagar «múltiples» peajes y; d) no es cierto que su traslado no afecte el rendimiento laboral, ya que no está familiarizado con los procesos de la nueva Fiscalía. Por su parte, la Fiscalía General de la Nación sostiene que dicho acto administrativo está debidamente motivado en las necesidades del servicio y con el fin de preservar la moralidad administrativa, toda vez que en contra del actor cursa la denuncia 110016000101202510021 por posibles actos de corrupción en la Unidad de Fiscalías de Sahagún, último aspecto que no incluyó en la resolución « por decoro y ética profesional… además, de garantizar la máxima constitucional de la presunción de inocencia».
El Tribunal Superior de Bogotá advirtió que el amparo es improcedente por subsidiariedad. El actor no está de acuerdo con el fallo de primera instancia porque, en su criterio, desconoce que el acto administrativo que ordenó su traslado no cumple con las directrices de la Corte Constitucional y afecta sus derechos fundamentales. Por ello, solicita dejar sin efectos la Resolución 0052 del 18 de marzo de 2025. 5.
Puestas así las cosas y según los documentos que fueron allegados al presente asunto, la Sala advierte que, desde el 11 de mayo de 2016, Luis Alberto está vinculado como fiscal delegado ante los jueces municipales y promiscuos municipales de la Subdirección Seccional de Fiscalías de Seguridad Ciudadana de Córdoba. Sin embargo, mediante la Resolución No. 0052 del 18 de marzo de 2025, la Dirección Seccional de Córdoba ordenó su traslado a la Fiscalía 40 Local de Tierralta, por necesidades del servicio.
Contra esa decisión el interesado interpuso el recurso de reposición. El 1º de abril de 2025, la entidad accionada lo confirmó y argumentó que: a) el traslado obedecía a razones del servicio, pues debía garantizar el cumplimiento de la misión institucional, sin afectar la categoría de su cargo, como en efecto ocurrió; b) previo a ordenar el traslado consultó a Talento Humano y al Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo y estos respondieron que Luis Alberto no reportaba condiciones de discapacidad, limitaciones físicas, psicológicas o quebrantos de salud que impidieran la reubicación; c) según la hoja de vida registrada ante la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, el accionante reside en la Calle 13 No. 14-25 del Municipio de Cereté, el cual está ubicado a 99.2 kilómetros de Tierralta, es decir, a 1 hora y 20 minutos de desplazamiento; d) con la reubicación no vulneró su expectativa de acceder a la pensión de vejez, más aún cuando cuenta con 65 años y puede continuar cotizando al sistema General de Seguridad Social y; e) el despacho al que fue trasladado el actor tiene una carga laboral menor, por lo que sus condiciones de trabajo, incluso, fueron mejoradas. 6.
De esa manera, la Sala advierte que, si bien el accionante pretende, en sede de tutela, derruir la presunción de acierto y legalidad del acto administrativo que la entidad demandada emitió, aquel se abstuvo de promover el medio de control establecido legalmente para tal fin. Esto es, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, contenida en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (C.P.A.C.A.).
En ese sentido, la Corte no verifica superado el presupuesto de subsidiariedad de la acción constitucional. Ello, debido a que considera, contrario a lo alegado por el impugnante, que las instancias ordinarias son efectivas para, en el caso concreto, evitar la consumación de un daño fundamental, por cuanto le permiten al interesado requerir al juez natural del asunto suspender de manera provisional los efectos de la decisión que dispone su traslado. 7.
Por otro lado, si bien la jurisprudencia admite la procedencia del mecanismo residual en casos excepcionales en los que el afectado acredite que su traslado obedeció a una determinación arbitraria y que, además, ella configura una situación de perjuicio irremediable; la Sala no advierte que se constituyan tales condiciones en el evento concreto.
Lo anterior, debido a que la dirección convocada manifestó que el traslado de Luis Alberto obedeció a razones del servicio. Además, se evidencia que la accionada: a) al resolver el recurso de reposición, analizó cada una de las condiciones que el actor plantea en sede de tutela y b) previo a ordenar el traslado, contó con el concepto técnico emitido por el área de Talento Humano. Este, da cuenta de que el demandante no tenía condiciones de discapacidad, limitaciones físicas, psicológicas o quebrantos de salud que impidieran su reubicación. Por lo que, el traslado del actor está justificado en el cumplimiento de la misionalidad de la Fiscalía General de la Nación, y no en un mero capricho de la entidad empleadora.
Ahora bien, esta, en su respuesta, afirmó que reubicó al actor con el fin de preservar la moralidad administrativa, ya que en la Fiscalía 75 Especializada de la Dirección contra la Corrupción cursa la indagación 110016000101202510021 adelantada en su contra por actos de corrupción, al margen de las reiteradas quejas presentadas en su contra por la inasistencia a distintas diligencias judiciales.
Sin embargo, como lo aceptó el recurrente, ello no hace parte de la motivación del acto administrativo que demanda en sede de tutela. 8. Por otra parte, la Corporación no observa que el actor haya sido desmejorado en sus condiciones salariales ni prestacionales, pues seguirá desempeñando el mismo cargo en una nueva ciudad. Su desplazamiento, si bien puede implicarle un aumento en sus obligaciones económicas, se sustenta en circunstancias objetivas de necesidad del servicio.
Además, su nuevo lugar de trabajo está a tan solo 1 hora y 20 minutos de su lugar de residencia. 9. En ese orden, la Sala advierte que le asiste razón al Tribunal Superior de Montería al concluir que no están satisfechos los requisitos exigidos para conceder el amparo como mecanismo transitorio. Por lo anterior, confirmará la decisión de primera instancia. IV.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.°2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia de tutela, del 7 de mayo de 2025, mediante la cual el Tribunal Superior de Montería declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por Luis Alberto Martínez Cuello. Segundo. Notificar esta providencia según lo regulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Contra esta providencia no proceden recursos.
Cuarto. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.