República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación N° 75178 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 2 JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO MAGISTRADO PONENTE STP11100-2014 Radicación N° 75178 Aprobado acta N° 272 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil catorce (2014). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado del ciudadano YISIDONI MONTALVO REYES, contra la sentencia del 16 de julio de 2014 con la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, declaró improcedente la solicitud de amparo que invoca para los derechos fundamentales que afirma vulnerados por la Fiscalía 22 Seccional y el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón (Huila).
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El acontecer fáctico que rodea la interposición de la presente acción constitucional, se contrae a los siguientes aspectos: El 18 de diciembre de 2012 la unidad de policía judicial de la SIJIN de Garzón (Huila) para efectos de cumplir la orden de allanamiento y registro expedida por la Fiscalía 22 Seccional de Garzón, se desplazó a la vivienda del señor YISIDONI MONTALVO REYES ubicada en la vereda de San Miguel de Garzón. Al realizar el registro del inmueble se encontraron 4 cartuchos, un revólver calibre 38 y una prenda de vestir guerrera pixelada, por lo que fue capturado el prenombrado.
El 19 de diciembre siguiente, el Juzgado 2º Penal Municipal con función de control de garantías efectuó las audiencias concentradas de control de legalidad del allanamiento y registro, captura, formulación de imputación por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones e imposición de medida de aseguramiento, la cual fue negada.
Correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón el conocimiento de las diligencias, quien luego de adelantar las etapas procesales correspondientes, profirió sentencia el 5 de noviembre de 2013 condenando al procesado a la pena de 18 años de prisión. En tales condiciones, YISIDONI MONTALVO REYES, promueve acción de tutela en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y libertad que estima conculcados por el Juzgado 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 22 de Garzón. En criterio del apoderado del accionante, en el proceso penal referido no se notificó personalmente al señor MONTALVO REYES de las actuaciones penales surtidas, toda vez que las comunicaciones fueron enviadas a la vereda Puente San Miguel o San Miguel, sin que dicha vereda exista, quien residía al momento de la captura y durante el desarrollo del trámite en la vereda Puerto Oasis.
Además, indica que nunca se hizo la citación al proceso penal a través de medios radiales al no contar el expediente con certificación de radiodifusión ni con los recibos de cancelación de este servicio. Por ello, espera la intervención del juez de tutela para que se amparen sus derechos constitucionales y en consecuencia, revoque el fallo proferido el 5 de noviembre de 2013 por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, se ordene la libertad inmediata del accionante y se realice nuevamente el juicio oral.
II. RESPUESTAS DE LAS ACCIONADAS El Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón, luego de hacer un recuento de las principales diligencias adelantadas dentro del proceso penal en contra del accionante, destacó que en la audiencia de control de legalidad de allanamiento y registro, adelantada ante el Juzgado 2º Penal Municipal de Control de Garantías de Garzón al interrogarse por su lugar de residencia, manifestó que vivía en la vereda Puente San Miguel de Garzón. Refirió que el 22 de febrero de 2013 se realizó la audiencia de acusación, dejándose constancia de la imposibilidad de comunicarse con el acusado, diligencia en la que el defensor expresó que el procesado no tenía intenciones de allanarse a los cargos.
Informó que el 19 de marzo de 2013 se llevó a cabo la audiencia preparatoria con la asistencia del accionante, quien señaló que residía en Bogotá. Dentro de dicha diligencia se fijó fecha para la audiencia de juzgamiento para el 7 de marzo de 2013, la cual fue aplazada para el 9 de mayo siguiente, notificándose de ello tanto al defensor como al sindicado, siendo devuelta la comunicación enviada a este por inexistencia de la dirección. Destacó que el defensor a través de memorial solicitó el aplazamiento de la diligencia a petición del procesado, debido a que no contaba con los recursos económicos para desplazarse hasta Garzón, señalándose nueva fecha para ello, informándose al defensor de MONTALVO REYES.
Precisó que consecuencia de la renuncia al poder del abogado de confianza del actor y enterando de dicha situación al accionante, fue designada defensora de oficio y señalada nueva fecha para la audiencia de juzgamiento. Que debido a la dificultad que presentó la defensora pública para contactar al accionante así como a los testigos solicitados por la defensa, desistió de los mismos.
Observó que, a diferencia de lo señalado por el accionante, el procesado tuvo conocimiento de la existencia del proceso penal, reiterando que asistió a la audiencia preparatoria en la que se declaró inocente y que, la ausencia posterior a esa diligencia fue voluntaria sin que pueda aducir la violación de sus derechos, pues suministró una dirección incompleta.
Por su parte, la Fiscalía 22 Seccional de Garzón hizo mención a que tuvo conocimiento del proceso adelantado en contra de YISIDONI MONTALVO REYES por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, culminado con la sentencia condenatoria del 5 de noviembre de 2013, proferida por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón. III.
DECISIÓN RECURRIDA La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el accionante YISIDONI MONTALVO REYES, señalando para ello que no agotó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance, y particularmente, el recurso de apelación en contra del fallo del 5 de noviembre de 2013.
A su vez, estimó que conforme con las pruebas obrantes se verificó el conocimiento por parte del actor del proceso penal que cursaba en su contra, toda vez que fue capturado en situación de flagrancia dentro de la diligencia de allanamiento y registro dispuesta por la Fiscalía, y no obstante al no habérsele impuesto medida de aseguramiento y otorgándole la libertad sabía que quedaba sujeto al proceso.
Que estuvo representado por su abogado de confianza quien sabía de su ubicación e hizo presencia en la audiencia preparatoria. No obstante, con posterioridad no se presentó ante la autoridad accionada con el fin de aclarar su situación o verificar las resultas del proceso, desaprovechando la calidad de sujeto procesal para ejercer su derecho de defensa material y la posibilidad de nombrar otro defensor contractual ante la renuncia de su abogado, ante lo cual el juzgado procedió a la designación de uno de oficio.
IV. IMPUGNACIÓN El apoderado del actor impugnó el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, reiterando lo esbozado en el escrito tutelar, esto es, que existió en el curso del proceso una indebida notificación al procesado lo que le impidió ejercer la defensa material y a la defensora pública designada por el despacho judicial ejercer la defensa técnica.
Advirtió que las notificaciones al sindicado deben realizarse de forma personal, cuestión que nunca efectuó el despacho judicial accionado. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, de la cual es su superior funcional, en actuación que comprende al Juzgados 1º Penal del Circuito y la Fiscalía 22 Seccional de Garzón. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Criterio reiterado y unánime de esta Sala ha sido mostrar lo equivocado que resulta tomar la acción de tutela como mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues la tutela no puede entenderse que es un recurso más de libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el legislador circunscribió y previó las oportunidades para formular las quejas o cuestionamientos que se consideren necesarios.
Sin embargo, se ha aceptado la eventual injerencia del juez de tutela cuando está de por medio la presencia de una situación que conlleve la necesidad de amparo por razón de una determinación judicial que posee implícitamente una lesión a un derecho constitucional, y el afectado no cuente con mecanismos judiciales idóneos para abogar por la vigencia de dicha prerrogativa.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo invocada por el apoderado del ciudadano YISIDONI MONTALVO REYES se orienta a obtener la nulidad de la sentencia condenatoria adoptada en su contra por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones, al indicar que hubo irregularidades las notificaciones en el transcurso del proceso penal, en tanto afirma que tal situación trasciende sobre sus garantías fundamentales.
En orden a resolver la presente impugnación, necesario resulta precisar que el artículo 169 del C.P.P. -Ley 906 de 2004- consagra que: « Por regla general las providencias se notificarán a las partes en estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse hecho la citación oportunamente, se entenderá surtida la notificación salvo que la ausencia se justifique por fuerza mayor o caso fortuito.
En este evento la notificación se entenderá realizada al momento de aceptarse la justificación. De manera excepcional procederá la notificación mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes. Si el imputado o acusado se encontrare privado de la libertad, las providencias notificadas en audiencia le serán comunicadas en el establecimiento de reclusión, de lo cual se dejará la respectiva constancia. Las decisiones adoptadas con posterioridad al vencimiento del término legal deberán ser notificadas personalmente a las partes que tuvieren vocación de impugnación ».
A su vez, el artículo 171 establece que para efectos de convocar a la celebración de una audiencia o de trámite especial deberá citarse oportunamente, entre otros, a las partes. Para ello, el artículo 172 dispone que (l)as citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.
Se advierte entonces que el accionante, quien no se encontraba privado de la libertad, tuvo conocimiento del trámite procesal adelantado en su contra toda vez que si bien no asistió a cada una de las audiencias programadas por el despacho, si lo hizo su defensor de confianza quien lo mantenía al tanto de lo acontecido en las mismas. Además, asistió a la audiencia preparatoria, se notificó en estrados de la fecha de la celebración de la audiencia de juicio oral aplazada, entre otras muchas causas, por el sindicado aduciendo la ausencia de recursos económicos para desplazarse hasta Garzón para participar en la misma.
Además, tuvo conocimiento por vía telefónica por parte del Juzgado accionado de la renuncia de su abogado sin que hubiera hecho nombramiento de otro, por lo que se procedió a la designación de uno de oficio que lo asistió hasta la culminación del proceso penal. De manera que, si contó con la posibilidad de impugnar tal decisión y no lo hizo, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, siendo entonces el mismo interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno, permitiendo que la dicha providencia alcanzara firmeza.
Surge evidente que el Estado le garantizó al actor el derecho consagrado en nuestra Carta Política como fundamental, cual es el de la defensa, por manera que no le es dable que precisamente ahora cuando se le priva de la libertad con el fin de materializar la condena impuesta, entre a criticar la gestión que de cara a los instrumentos procesales para obtener su comparecencia al proceso agotaron las autoridades accionadas, buscando la enervación de la actuación adelantada en su contra.
Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades la responsabilidad de no haberle notificado las decisiones adoptadas en su curso, cuando la realidad procesal informa lo contrario siendo que, por voluntad propia el actor se sustrajo al desarrollo del proceso renunciando así al ejercicio de su derecho a la defensa material, de todos modos salvaguardado por el defensor de oficio designado, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.
Según lo expuesto, en ese asunto no se presentó desconocimiento de los derechos fundamentales invocados por el accionante, de manera que la petición de amparo es improcedente en la forma acertada como resolvió el Tribunal de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Devolver el expediente penal allegado a estas diligencias en calidad de préstamo por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Garzón. 4. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO PERMISO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 13