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STP1110-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 25000220400020250085001 Número Interno 151546 Tutela Segunda Instancia Jorge Antonio Valois Lievano CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP1110-2026 Radicación n.° 151546 Acta No. 020 Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil veintiséis (2026). I. OBJETO DE LA DECISIÓN 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, frente al fallo proferido el 4 de diciembre de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS[footnoteRef:1], mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 18 de diciembre de 2025.] 2.

Al presente trámite la primera instancia vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 110016000706-2017-80044. II.

HECHOS 3. Para lo que interesa al presente trámite constitucional se tiene que JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO refirió actuar con defensor dentro de la actuación penal identificada con el radicado 110016000706-2017-80044, adelantada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, en la que su procurado fue absuelto. 4. Manifestó que el despacho programó audiencia de juicio oral el 17 de febrero de 2025, sin embargo, por problemas de tráfico en la autopista norte para llegar a Zipaquirá, tomó la calle 80 vía Siberia Cota, en donde hubo un accidente de tránsito que lo retrasó. 5.

Refirió que cuando arribó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, hacía 5 minutos que se había cancelado la sesión. Sostuvo que el apoderado de las víctimas tuvo la misma dificultad, no obstante, alcanzó a llegar previo a que se clausurara la diligencia. 6. Explicó que como todas partes e intervinientes estaban en la sala de audiencia, peticionó al titular del despacho reanudar la diligencia, sin embargo, la solicitud no se acogió y se fijó nueva fecha. 7.

Indicó que con ocasión de su llegada tarde fue requerido por el juzgado accionado para que explicara los motivos de su retraso. 8. Afirmó que presentó descargos en los que argumentó la fuerza mayor con ocasión de las dificultades presentadas en el tráfico ese 17 de febrero de 2025, y peticionó se escuchara al apoderado de las víctimas, quien señaló estuvo en la misma situación. 9.

Expuso que el juzgado accionado el 14 de marzo de 2025, resolvió sancionarlo con multa de 15 días de salario mínimo legal mensual vigente, al considerar que su versión no era creíble y que con su actuar había “obstaculizado el adelantamiento de la diligencia”. 10. Alegó que no dejó de asistir a la audiencia, sino que no llegó a tiempo, por lo que no hubo intencionalidad, sino fuerza mayor, situación que resaltó pudo ser verificada por el despacho a través del testimonio solicitado, pero desafortunadamente decidió negarlo. 11.

Relató que el 1° de octubre de 2025, el juzgado accionado dicto fallo absolutorio en favor de su procurado y precisó lo siguiente: «Al darse inicio a la lectura del fallo absolutorio, sentencia dentro de radicado en comento el pasado 01 de octubre, con sorpresa se observa que el Señor Juez se manifiesta respecto a la sanción correccional y la incorpora al cuerpo de la sentencia, como se puede ver en documentos, e indico que mis argumentos no tenían fundamento y que en consecuencia denegaba la reconsideración impetrada y a continuación prosiguió con la lectura del fallo absolutorio, del cual no interpuse recurso ya que estaba acorde a mis pretensiones, como era la absolución. Respecto a la medida correccional incorporada a la sentencia no era dable interponer recurso porque era un hecho ajeno al fallo, hecho que sin embargo el juez reprocha no haber interpuesto recurso, pero al final determina incongruentemente que no lo tiene». 12.

De otra parte añadió que al no estar conforme con la sanción impuesta, el 17 de octubre de 2025, solicitó la nulidad de lo actuado para que se subsanara y se practicara el testimonio, no obstante el juzgado el 24 del mismo mes y año, negó lo peticionado. 13. Afirmó que la sanción impuesta es ilegal por incorporarse en la sentencia y a pesar de que no afecta gravemente el patrimonio, no puede pasarse por alto que se haya negado la práctica de una prueba testimonial “ pues sin ella, se atribuyó un actuar premeditado e intencional”. 14.

Sus pretensiones fueron las siguientes: «Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y derecho a la defensa y principio de legalidad, vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá Cundinamarca, quien incurrió en un defecto sustantivo al no practicar la única prueba testimonial peticionada para el caso y haber acudido aplicar responsabilidad objetiva. 2- Que se anule la decisión de fecha 14 de marzo de 2025, mediante la cual se impone una sanción disciplinaria como medida correccional de que trata el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, sin haber practicado la prueba solicitada. 3- Que se anule parcialmente el auto proferido el 01 de octubre del 2025, como medida correccional, mediante la cual se niega el recurso de reconsideración y que se decidió mezclándose e incorporándose a un fallo de sentencia absolutoria del radicado 110016000706201780044 00 Radicado Interno: P2021-0116 Procesados: Oscar Eduardo Rodríguez Lozano y otros. 4- Que se anule el ilegal auto del 24 de octubre del 2025, mediante el cual se reclama no haber interpuesto recurso alguno, pero a la vez rechaza de plano y se manifiesta no tener recurso. 5- Ordenada la nulidad, pedir al Juzgado que se rehaga el disciplinario y practique el testimonio solicitado echado de menos y emita la decisión que en derecho corresponda, atendiendo la petición probatoria echada de menos».

III.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN IMPUGNADA 15. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, el 4 de diciembre de 2025, declaró improcedente el amparo al considerar que no cumplía con el requisito de la inmediatez por cuanto la demanda se presentó casi 8 meses después de la sanción impuesta. 16. Expuso que además tampoco se cumplió con el presupuesto de la subsidiaridad dado que consideró que, contra la decisión proferida el 1° de octubre de 2025, que negó la reconsideración JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO “pudo presentar su inconformidad o recurso, y siendo profesional en Derecho, decidió, voluntariamente, no hacerlo”. 17.

De otra parte señaló que “el demandante pidió el amparo de su debido proceso y que se anulara lo actuado, pero no atacó la actuación con base en elementos críticos demostrados”. IV.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 18. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO lo impugnó reiterando lo manifestado en la demanda inicial y realizando las siguientes consideraciones frente a los argumentos por medio de los cuales el a quo considero que no se cumplía con el requisito de la inmediatez: «Si bien es cierto, la decisión se produjo en marzo hogaño, la reconsideración solo se produjo el 1° de octubre, y los días transcurrido, hasta interponer la Tutela, se emplearon en la petición de una solicitud de nulidad.

Luego entonces la inmediatez solo se debe tomar a partir de esta última fecha». 19. Sobre el requisito de la subsidiariedad precisó: «(…) no podía interponer recurso cuando el juzgado manifestó que no procedí a, como consta en documentos, por lo que acudí a agotar mi inconformidad a través de la nulidad por violación al debido proceso y se negó de plano, nuevamente ignorando la prueba testimonial reclamada». 20.

Respecto a que no demostró la violación de sus derechos ni el perjuicio irremediable, señaló: «Discrepamos, también, de esta argumentación, en el entendido de que lo que concretamente se considera violatorio del debido proceso es precisamente que no se trataba de un desacuerdo conceptual, sino la negativa del juzgado a mi petición de la práctica de un testimonio que confirmaría la fuerza mayor que se presentó aquel día y con la que se desvirtuaría la vía de hecho que asumió el juzgado al argumentar simplemente que mi dicho no era creíble».

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 21. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, por ser su superior funcional. 22.

Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

De la acción de tutela contra providencias judiciales 23. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 24.

Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 25.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 26. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 27. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Del caso concreto 28. En el asunto que concita la atención de la Sala, se advierte que JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, cuestiona por vía de tutela las decisiones proferidas el 14 de marzo, 1 y 24 de octubre de 2025, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro de la actuación identificada con el radicado 110016000706-2017-80044.

Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad.   29. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.

(ii) JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO alegó que las decisiones cuestionadas son erradas. (iii) Además identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela (v) Frente al requisito de la subsidiariedad contrario a lo considerado por el a quo esta Sala de Decisión considera que sí se satisface, por cuanto el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial, toda vez que contra la decisión que resolvió la reconsideración no procedía ningún otro recurso, conforme lo señalado en el parágrafo del artículo 143 de la Ley 906 de 2004.

(vi) Igual postura respecto al presupuesto general de la inmediatez, dado que las decisiones objeto de controversia datan del 14 de marzo, 1 y 24 de octubre de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 30. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 31.

En el sub judice, la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos fundamentales de la parte actora, con ocasión de la decisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá dentro del proceso penal con radicado 110016000706201780044, que pueda endilgársele a la autoridad judicial accionada. 32. Al respecto, esta Sala como juez de tutela de segunda instancia encontró que lo que busca el accionante es que, por vía de tutela, se sustituya la apreciación que hizo el juez designado por el legislador para tomar la decisión correspondiente.

De la decisión del 14 de marzo de 2025. 33. Revisado el expediente se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá en decisión del 14 de marzo de 2025, resolvió sancionar al abogado JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO con multa equivalente a 15 días de salario mínimo legal mensual vigente, con ocasión “al fracaso de la continuación de audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2025”. 34.

En la decisión objeto de reproche el juzgado accionado explicó que la última sesión del juicio oral se fijó para el 17 de marzo de 2025, sin embargo, al momento de verificar la asistencia de las partes a la diligencia se pudo constatar que el abogado defensor JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, hoy accionante, no había llegado a la sede judicial otorgándole un tiempo adicional para que se presentara y fuera posible dar curso a la audiencia;

“ello, por cuanto desde antes de las 8 am, ya estaban presentes las demás partes e intervinientes necesarios para revestir de validez la misma, así como como testigos de cargo”. 35. Sin embargo, como no llegó en el plazo establecido la audiencia se aplazó para el 7 de abril de 2025. 36. Destacó el titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá que la audiencia se había fijado a las 8:30, y se esperó por 52 minutos al abogado JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, sin que hiciera presencia, por lo que la sesión culminó a las 9:22 de la mañana. 37.

De otra parte, indicó que en esa oportunidad y previo a finalizar la sesión, el juzgado accionado señaló que: «el doctor Valois Liévano tendría que explicar las circunstancias de caso fortuito o fuerza mayor por las que no estuvo presente en el Despacho, de lo contrario, se entendería ello como una actuación que ameritaría una medida de carácter correccional de las que trata el artículo 139 y siguientes del Código de Procedimiento Penal, en atención a que no era la primera vez que se incurría en un comportamiento de similar condición; puesto que, en diferentes ocasiones el ya mencionado abogado ha arribado al Despacho de manera tardía». 38.

A continuación expuso los argumentos presentados por el accionante con ocasión del requerimiento realizado: «Precisado ello, como respuesta al requerimiento previo a sancionar efectuado, el defensor Valois manifestó: “me permito informar a su señoría que el motivo de mi asistencia retardada el pasado 17 de los corrientes obedeció a problemas de tráfico, adicionales a los que acostumbrados a padecer.

Tomo la precaución de emprender el viaje una hora antes de lo acostumbrado, calculando cualquier imprevisto. Me guie por la aplicación waze, la que me sugirió tomar la calle 80 vía Siberia Cota, con tan infortunado y sorpresivo atasco en la glorieta del puente de guadua y la de Siberia por un accidente, que me domo aproximadamente hora y media y en consecuencia no pude arribar a la hora indicada.

Me excuse con los demás intervinientes y hago lo mismo frente a usted”. 39. Sobre tales explicaciones el titular del juzgado accionado refirió: «En esa línea, debe decirse desde ya que las razones esbozadas por aquel no se encuentran atendibles; en primer lugar, debido a que no se acreditaron siquiera de manera sumaria y menos pueden ser catalogadas como situaciones de fuerza mayor o caso fortuito; esto, por cuanto, si bien se presentan diferentes vicisitudes en torno a la movilidad y desplazamiento, su mitigación o superación no se escapa de la órbita de la debida diligencia y coordinación que debe ejercer quien está convocado a una audiencia de carácter judicial, máxime si se trata de un sujeto requerido para dar validez a la misma, como en este caso ocurre, pues no es posible adelantar la audiencia sin la presencia de defensa técnica.

Es decir, solo basta con realizar la logística correspondiente respecto del desplazamiento, contemplándose un tiempo adicional para que, en caso de presentarse situación de similar naturaleza como la alegada por el defensor, ello no signifique un impacto negativo en relación con la hora de llegada; por tanto, se reitera no se trata de situaciones que excedan las labores de diligencia que debe desplegar un profesional del derecho». 40.

También resaltó dos aspectos que consideró de importancia en el asunto: «Además, ténganse en cuenta dos aspectos que no pueden pasarse por alto, tal como se anticipó en audiencia la mayoría de las partes residen también en Bogotá; sin embargo, todas comparecieron de manera puntual a la diligencia. De otra parte, se advierte que el comportamiento del abogado Valois Liévano ha sido reiterado pues en sesiones anteriores ha comparecido de manera tardía, teniéndose que esperar a su llegada para iniciar las sesiones.

Se trata entonces de un actuar reiterado que refleja negligencia en punto de la adecuada coordinación de las condiciones de desplazamiento, más no de una situación de fuerza mayor o caso fortuito. Súmesele que el tiempo que avanzó en procura de su espera fue más que prudencial, por cuanto, al momento de finalizar la sesión ya habían transcurrido 52 minutos, que se traducen en una falta de respeto para con las partes y la Judicatura; quienes con premura se presentaron puntualmente a la diligencia. Destáquese que a las 8:35 am se tomó contacto telefónico con el precitado, quien informó que se encontraba ya a 10 minutos de su llegada, situación que, como se pudo finalmente advertir tampoco era cierta ». 41.

Bajo este contexto procedió a citar los numerales 10 y 1° de los artículos 28 y 37, respectivamente, de la Ley 1123 de 2007, relacionados con los deberes de los abogados, para luego recordar cuáles son los deberes de las partes según el artículo 140 de la Ley 906 de 2004. 42. Así pues al analizar los descargos presentados por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO y evidenciar un comportamiento contrario al correcto desarrollo de las audiencias, manifestó: «De manera tal, es palmario que el comportamiento desarrollado por el defensor Valois Liévano afectó el correcto desarrollo del proceso, no solo en esta oportunidad, si no ya de forma reiterada, la última vez impidiendo que se pudiere continuar con la audiencia de juicio oral, en desmedro de los interese, no solo de la Judicatura, sino de las partes e intervinientes las que, se reitera, se presentaron de manera oportuna pese a que también se desplazaban desde la ciudad de Bogotá. Por tanto, obstaculizó el adelantamiento de la diligencia, lo que produjo su fracaso, contraviniendo los principios de eficacia y celeridad procesal, significando ello una afectación directa y primaria al adecuado funcionamiento de las audiencias».

Negrilla tomada del texto original. 43. Finalmente resolvió acudir a las sanciones que contempla el artículo 143 de la Ley 906 de 2004, numeral 5º, y resolvió: «En consecuencia, al analizar el contexto fáctico y en cumplimiento de los deberes y poderes correccionales estatuidos en la norma adjetiva, en atención a la omisión advertida y la afectación cierta causada en punto del fracaso de la continuación de audiencia de juicio oral del 17 de febrero de la anualidad, se SANCIONA al abogado JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, identificado con cédula de ciudadanía no. 19.312.250 y portador de la tarjeta profesional no. 70.414 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de defensor contractual del coprocesado Oscar Eduardo Rodríguez Lozano, con MULTA EQUIVALENTE A QUINCE (15) DÍAS DE SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE».

Negrilla tomada del texto original. 44. Ahora bien, al no estar conforme con tal determinación JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO presentó reconsideración, reiterando las dificultades en la movilidad que se presentaron el 17 de febrero de 2025. Detalló las medidas que tomó para poder llegar a la hora fijada por el despacho, especificó la hora de salida de su casa, la plataforma que utilizó para definir la mejor ruta y las novedades que se presentaron en el camino. 45.

Explicó entre otros, que nunca dejó de asistir a la audiencia, lo que aconteció fue que llegó tarde, lo cual afirmó es muy diferente. Refirió que jamás ha tenido la intención de “torpedear una diligencia, al contrario, estoy muy interesado en la culminación pronta de este proceso”. 46. Indicó que el abogado de las víctimas, quien llegó unos minutos antes que él, podía dar fe de lo acontecido en la vía. Así lo expuso en su escrito: «Pero si se quiere también, puede dar fe de ello el abogado represente de Victimas Doctor ROMERO, si mal no estoy, quien inmediatamente arribe a la sala de audiencias me comento que igualmente le había sucedido lo mismo, salvo que el logro llegar instantes antes en que yo lo hice, esto, ya que fuimos los que acudimos por esta vía y no la autopista norte».

De la decisión del 1° de octubre de 2025. 47. El 1° de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá, previo a dar lectura al fallo de primer grado, resolvió no atender favorablemente la solicitud de reconsideración elevada por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, por lo que la determinación de imponer la sanción de multa de 15 días de salario mínimo legal mensual vigente quedó en firme.

Frente a los argumentos que expuso el accionante señaló: «la justificación dada por el doctor Jorge Antonio Valois Liévano no fue atendible, ya que no se enmarcó dentro de las causales de fuerza mayor o caso fortuito. Esta conclusión se fundamentó en que las demás partes, que también se desplazaban desde Bogotá, comparecieron oportunamente a la audiencia de juicio oral del 17 de febrero de 2025.

El doctor Valois Liévano, en cambio, con el argumento de haber permanecido más de una hora y media en un trancón en la vía Siberia-Cota la cual tomó como ruta alterna a la habitual para llegar a Zipaquirá y donde aseveró que ocurrió un accidente de tránsito, obligó no solo a que se le esperara por más de 52 minutos, sino también a que la audiencia tuviera que ser aplazada.

Además, el Juzgado consideró contradictorio que en esa oportunidad el abogado hubiera informado que se encontraba a 10 minutos del despacho». 48. Finalmente explicó: «Por lo tanto, la sanción aplicada se fundamentó en lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 140 del Código de Procedimiento Penal, que exige comparecer oportunamente a las diligencias y audiencias a las que se ha sido citado.

El Juzgado reiteró que se presentaron varias situaciones que no permitieron entender por qué el abogado no compareció oportunamente, pudiendo haber previsto las vicisitudes que se presentaron, a diferencia de las demás partes que asistieron a tiempo. Adicionalmente, se señaló que el doctor Jorge Antonio Valois Liévano tampoco tuvo la decencia de indicar o dar cuenta de que, en efecto, no iba a asistir a la diligencia, limitándose a decir que estaba a 10 minutos del despacho, cuando transcurrió casi una hora sin que se hiciera presente».

De la decisión del 24 de octubre de 2025. 49. Ahora bien como JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO solicitó la nulidad de la decisión del 1 de octubre de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá al resolver tal petición argumentó: «Al respecto, sea lo primero decir que cuando las decisiones se profieren en audiencia se entenderá que la misma es notificada en estrados y los recursos respectivos contra la determinación deben interponerse y sustentarse oralmente en el mismo acto.

El artículo 178 C.P.P. señala: “TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS” Se interpondrá, sustentará y correrá traslado a los no impugnantes en la respectiva audiencia Si el recurso fuere debidamente sustentado se concederá de inmediato ante el superior […]” Ahora, es cierto, la solicitud de nulidad no es propiamente un recurso, sino un incidente especial destinado a proteger la legalidad y las garantías procesales; empero, por aplicación analógica se acudirá al mismo, pues se itera, la decisión que resolvió el recurso de reconsideración fue notificado en estrados, y en tal sentido, le correspondía a la parte plantear los recursos o incidentes en dicha vista pública, pero ello no ocurrió así. Así las cosas, y como quiera que la solicitud de nulidad elevada por el profesional del derecho, Dr. JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO en contra de la decisión proferida el 1 de octubre de 2025, que denegó la reconsideración de la medida correctiva de multa impuesta el 14 de marzo del presente año, resulta improcedente por haber sido presentada con posterioridad a la lectura y notificación en estrados, la misma se RECHAZARÁ DE PLANO». 50.

Conforme lo expuesto anteriormente se tiene que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Zipaquirá expuso de manera detallada los antecedentes fácticos que se presentaron el 17 de febrero de 2025, precisando las conductas desplegadas por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO, en su calidad de defensor. 51. Ahora bien, le permitió al accionante brindar las explicaciones pertinentes, garantizando su derecho a la defensa, evaluó las exculpaciones brindadas por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO y finalmente expuso los argumentos jurídicos por los cuales aquellas no eran de recibo y por ende las razones por las cuales procedía imponer la sanción. Así como se pronunció frente a la solicitud de nulidad. 52.

De igual forma, si bien es cierto que la declaración del abogado de las víctimas sugerida por JORGE ANTONIO VALOIS LIÉVANO en su escrito de reconsideración no fue ordenada por el juzgado accionado, lo cierto, es que, en la decisión del 1 de octubre de 2025, explicó con suficiencia los motivos por los cuales la sanción era procedente. 53.

Así pues, no puede concluirse que las decisiones objeto de controversia constituyan una vía de hecho en los términos que lo planteó el demandante, como de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. 54. Con base en lo expuesto, las decisiones cuestionadas se aprecian razonables y no se encuentran caprichosas o arbitrarias. 55.

Bajo este escenario se tiene que el presente asunto no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama el accionante, pues lo que se observa es su intención de insistir en aspectos que ya fueron valorados y debatidos en la jurisdicción ordinaria, y resultaron desfavorables a sus intereses. 56.

Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.

(Resalta la Sala) En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15