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STP1110-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 17001220400020230027701 Edinson Alexis Ocampo Guerrero Impugnación Número interno 134944 JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP1110-2024 Radicación No. 134944 (Acta No.007) Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinticuatro (2024). I. VISTOS 1. La Sala resuelve la impugnación formulada por FERNANDO OCAMPO CASTRO en calidad de agente oficioso de EDINSON ALEXIS OCAMPO GUERRERO, contra el fallo de tutela de primera instancia proferido el 29 de noviembre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que declaró improcedente por carencia actual de objeto la solicitud de amparo interpuesta contra el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Los hechos y fundamentos de la acción fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: El accionante alegó que al señor Edinson Alexis Ocampo Guerrero, quien se encuentra privado de la libertad en el establecimiento Penitenciario y Carcelario de La Dorada, se le encuentra prolongada ilícitamente su libertad atendiendo a que el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada concedió a su favor el beneficio de prisión domiciliaria en la ciudad de Santiago de Cali y la autoridad penitenciaria no ha materializado su traslado.

Refiere que se encuentra con lesiones en su cuerpo y está siendo atendido en el Hospital San Félix de la Dorada. Por esos motivos, formuló acción de tutela para la protección de su derecho a la dignidad humana y libertad, por lo que solicita su traslado inmediato al domicilio conforme lo ordenado por el juzgado que vigila la pena. III. EL FALLO IMPUGNADO 3.

La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales declaró improcedente por carencia actual el amparo constitucional deprecado, al advertir que durante el trámite constitucional se verificó a través de la página https://www.inpec.gov.co/registro-de-la-poblacion-privada-de-lalibertad, que EDINSON ALEXIS OCAMPO GUERRERO ya fue trasladado a Santiago de Cali.

Tal situación la corroboró el agente oficioso dentro de este amparo, que por teléfono manifestó que el traslado al domicilio se realizó el 25 de noviembre de 2023. IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Contra la anterior decisión FERNANDO OCAMPO CASTRO en calidad de agente oficioso de EDINSON ALEXIS OCAMPO GUERRERO interpuso recurso de impugnación y manifestó: “ Una vez más RUEGO de su accionar como juez SUPREMO CONSTITUCIONAL y SUPERIOR FUNCIONAL – ORGANO DE CIERRE DE LA JURISDICCION ORDINARIA para proteger a mi hijo y hacer prevalecer la ley y la justicia, como las disposiciones de la misma judicatura”.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 «modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, de quien es su superior funcional.

VI. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 6. La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales a la libertad y dignidad humana de EDINSON ALEXIS OCAMPO GUERRERO, por parte del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la misma ciudad. 7.

Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas adecuadamente, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.

La carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. 8.

En el presente asunto se evidencia que el 25 de noviembre de 2023 se realizó el traslado del accionante a su domicilio ubicado en la ciudad de Santiago de Cali en la calle 3 oeste No. 94 2-35, conforme a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada, mediante auto No. 1701 del 25 de octubre de 2023 en el cual dispuso conceder la prisión domiciliaria a EDINSON ALEXIS OCAMPO GUERRERO Por estos motivos, dado que las pretensiones de la parte accionante fueron resueltas, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia impugnada con fundamento en lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.

TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2