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STP1110-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.780 Juan de Dios Angarita Estrada, Sonia del Carmen Montejo Álvarez y Alides Angarita Max CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP1110-2015 Radicación No.: 77.780 Acta No. 31 Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, contra la FISCALÍA 54 DE LA UNIDAD NACIONAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL, el FISCAL COORDINADOR DE LA UNIDAD DE REACCIÓN INMEDIATA Y BRIGADA INTERINSTITUCIONAL DE HOMICIDIOS URI – BRINHO, la UNIDAD PARA LA REPARACIÓN Y ATENCIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS y el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – REGIONAL NORTE DE SANTANDER, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Informan JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÀLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, que fueron víctimas de desplazamiento forzado. Además, en el año 1999 fueron asesinados integrantes de su núcleo familiar, al parecer por miembros de las AUC, quienes también, según su dicho, entregaron a una menor de edad, nieta de ANGARITA ESTRADA al ICBF. 2.

Explican que acudieron en uso del derecho de petición ante el ICBF, solicitando información sobre la niña, pero tal entidad negó la entrega de la información. El 11 de noviembre de 2014, impetraron contra la respuesta el «recurso de insistencia», pero no le ha impartido tal entidad, el trámite correspondiente. 3. De otra parte, refieren que pidieron a la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, información sobre el estado del proceso que ante esa dependencia se adelanta por los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra, y copia de una grabación en la que Salvatore Mancuso, al parecer, reconoció la autoría de esa masacre, en la que perdieron la vida sus familiares, pero tal entidad tampoco ha resuelto la solicitud. 4.

Señalan que en el año 2005 fallecieron de manera violenta un hijo y un sobrino de ANGARITA ESTRADA, muertes al parecer causadas por grupos paramilitares. De esa investigación conoció la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI – BRINHO, que luego de recaudar un mínimo material probatorio, dispuso el archivo de la investigación, resultando en aquella oportunidad nuevamente desplazados por denunciar tales hechos. 5.

Finalmente, refieren que María Dolores Montagut, cónyuge de ANGARITA ESTRADA, solicitó a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, las indemnizaciones correspondientes y la restitución de la vivienda que era de su propiedad, ubicada en el casco urbano del municipio de La Gabarra (Norte de Santander), sin que a la fecha hayan sido resueltas tales peticiones. 6.

Por lo anterior, acuden a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales. De contera, elevan las siguientes pretensiones: 6.1. Al ICBF, que imparta el trámite que corresponde frente al recurso de insistencia que formularon. 6.2. A la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional, que resuelva la petición que elevaron y en tal razón, les expida esa autoridad, copia de la grabación en la que Salvatore Mancuso reconoció la autoría de la masacre en la que, al parecer, perdieron la vida sus familiares o bien, «proceda oficiosamente…a realizar las acciones pertinentes, después de haber obtenido tal aceptación de responsabilidad por dichos homicidios». 6.3.

Que se ordene a la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI – BRINHO, que reabra la investigación por la muerte de dos de sus parientes y se adelante en forma eficiente la misma. 6.4. Que se ordene a la Unidad para la Reparación Integral a las Víctimas, el reconocimiento de la indemnización a que tienen derecho y la restitución de su vivienda.

De manera subsidiaria, que se les indique qué procedimiento ha desarrollado esa entidad sobre el particular. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional pidió despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda en lo que a esa autoridad respecta, pues ya resolvió la petición que le habían elevado los accionantes, informándoles que el caso «será llevado a versión libre para que {los postulados} expongan libremente su responsabilidad sobre el hecho».

Amén de lo anterior, los demandantes también reconocen en el escrito tutelar haber recibido tal contestación, lo que permite colegir que cumplió efectivamente con resolver la solicitud de manera oportuna, aun cuando esta no fuera favorable a los intereses de los peticionarios. Por tales razones, pide que se declare la improcedencia del amparo invocado. 2.

Por su parte, el Director Regional del ICBF – Norte de Santander, explicó que en el año 2003 una menor de edad fue puesta a disposición del ICBF, al parecer por «padecer maltrato físico y psicológico por parte de sus cuidadores (No familiares)», lo que derivó en una declaratoria de abandono y posteriores trámites de adopción, sin que acudiera alguna persona a indagar por la menor a pesar de las publicaciones surtidas por tal autoridad, en procura de obtener datos de su núcleo familiar.

Precisó que el 3 de octubre de 2014 dio respuesta a una petición formulada por ALIDES ANGARITA MAX, quien requirió información sobre el paradero de la menor, solicitud que fue resuelta desfavorablemente, argumentando la reserva legal del asunto al tratarse de un trámite de adopción. Refiere que ANGARITA MAX presentó un «recurso de insistencia» reiterando la solicitud, pero dicha entidad contestó nuevamente la petición arguyendo que dicha información estaba sometida a reserva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006.

Por tales razones, pidió que se niegue el amparo en lo que a esa entidad respecta. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX.

Ahora bien, son varios los problemas jurídicos que debe resolver la Sala, frente a las disímiles solicitudes que han elevado los accionantes a las autoridades demandadas en el presente trámite, razón por la cual se solucionaran los mismos en acápites independientes. 1. Sobre la censura elevada contra la Fiscalía 54 Delegada de la Unidad Nacional de Justicia Transicional.

La solicitud de amparo elevada por los accionantes tiene como finalidad la protección de sus derechos fundamentales y en ese sentido, deprecaron del juez constitucional que ordene a esa autoridad, resolver el derecho de petición que elevaron el 18 de noviembre de 2014. Sobre ese punto, no advierte la Sala alguna vulneración de las garantías de los demandantes, pues en efecto, mediante oficio 1442 del 20 de noviembre de 2014 les indicó la Fiscalía que ANGARITA ESTRADA y MONTEJO ÁLVAREZ ya están acreditados como víctimas dentro de la investigación que adelanta por hechos registrados en el corregimiento de La Gabarra (Norte de Santander), les informó el estado actual del proceso y además, aun cuando uno de los hechos no ha sido mencionado por los postulados al proceso transicional, señaló que «será llevado este caso a versión libre para que ellos expongan libremente su responsabilidad».

Así las cosas, se advierte que la Fiscalía, dentro de sus posibilidades, ha procurado obtener información que permita garantizar los principios de verdad, justicia y reparación a los accionantes, enterándolos debidamente de las actividades que ha llevado a cabo en pro de esclarecer los hechos de los que fueron víctimas. Por tanto, frente a este aspecto se descarta la conculcación de alguna garantía fundamental que habilite la procedencia del amparo. 2.

Frente a la actuación desarrollada por la Dirección Seccional de Fiscalías Jefatura URI – BRINHO. En este tópico se advierte que lo que critican los libelistas, es la determinación mediante la cual, la citada dependencia de la Fiscalía profirió resolución inhibitoria, el 13 de febrero de 2006, por el presunto homicidio de dos de sus familiares.

Lo primero que debe recordar la Sala, es que como bien lo dispone el artículo 86 de la Constitución, la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales». Además, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Entonces, es evidente en este asunto el incumplimiento de tales condiciones de procedibilidad del amparo, pues la resolución inhibitoria es del año 2006 y no explican por qué hasta ahora acuden a la extraordinaria vía constitucional alegando una presunta vulneración de sus garantías. Amén de lo anterior, desconocieron el carácter subsidiario de la acción, pues contra dicho auto procedían los recursos de reposición y apelación, pero nada dicen sobre haber formulado alguno de tales mecanismos ordinarios de defensa.

Del mismo modo, cabe señalar que es posible que tal providencia sea revocada, como así lo indicó la Jefatura Seccional de Fiscalías demandada, «siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla. De tal manera que no se trataría de un archivo definitivo de la investigación». Por lo tanto, por este aspecto tampoco se advierte alguna vulneración de las garantías de JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÀLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, debiendo negarse el amparo invocado. 3.

Sobre las censuras elevadas contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En este punto, refieren los demandantes que «MARÍA DOLORES MONTAGUT AMAYA» formuló petición a la citada entidad, para el reconocimiento de las indemnizaciones por razón del desplazamiento forzado y la restitución de una vivienda de su propiedad, sin que hayan recibido alguna clase de información sobre el particular.

No obstante, advierte la Sala que los accionantes carecen de legitimación por activa para actuar en representación de la señora Montagut Amaya, pues ella no es parte en el presente proceso constitucional, ni advierten los actores agenciar sus derechos de manera oficiosa y tampoco ostentan la calidad de abogados, incumpliendo con ello las exigencias contenidas en el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, que a la letra enseña que la tutela: …podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Subrayas ajenas al texto original).

Empero, en el caso no se tiene noticia, ni los accionantes así lo demuestran, que María Dolores Montagut Amaya no pueda valerse por sí misma o que no esté en condiciones de promover su defensa material, eventos que les permitirían actuar con representación, cuando de proteger sus derechos se trata, es decir, para hacer valer los que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer la presunta afectada.

Por lo tanto, frente a esta vulneración y como quiera que de las pruebas obrantes en el expediente no se advierte que la presunta lesión de garantías en que incurrió la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas pueda afectar los derechos de los accionantes, deberá rechazarse el amparo, dada la carencia de legitimación por activa. 4.

Respecto de la actuación del ICBF – Regional Norte de Santander. Aquí, señalan los accionantes JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÀLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX, la vulneración de sus derechos, por las respuestas que dio el ICBF a la solicitud de información relacionada con el paradero de la nieta de ANGARITA ESTRADA, quien al parecer, fue sustraída del núcleo familiar por grupos armados al margen de la ley, en los cruentos hechos de los que fueron víctimas.

El ICBF les informó que dicha información tiene el carácter de reservada, como así lo enseña el artículo 75 de la Ley 1098 de 2006 y precisó además, que la niña «fue declarada en estado de abandono». Frente al solicitante, «quien asegura ser tío de la referida niña no existe soporte legal que lo compruebe en razón a que esta niña ingresó al ICBF con todos sus derechos vulnerados, incluyendo su registro civil de nacimiento».

Ahora bien, prevé el parágrafo del artículo 27 de la Ley 1712 de 2014, la procedencia de la acción de tutela en los casos en los que en la respuesta al derecho de petición, no se invoque la reserva por razones de seguridad y defensa nacional o relaciones internacionales, «una vez agotado el recurso de reposición del Código Contencioso Administrativo».

En el caso, tal mecanismo fue agotado, pues aun cuando el actor lo impetró titulándolo «recurso de insistencia», el ICBF le dio el trámite que verdaderamente corresponde al recurso de reposición, razón por la cual, es procedente la vía constitucional para este asunto. Del análisis de la respuesta brindada por la Regional Norte de Santander del ICBF, se evidencia que la misma no reúne los elementos del núcleo esencial del derecho de petición ya definidos por la jurisprudencia tanto de esta Sala, como de la Corte Constitucional, donde se ha expuesto que la contestación «debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante» (Cfr. CSJ STP13647 – 2014, entre otras).

En efecto, la respuesta fue pronta y oportuna, pero no es precisa, ni fue absuelta de fondo, pues se limitó la citada entidad a negar la solicitud argumentando la reserva del expediente y relatando circunstancias someras que dan a entender que la menor fue declarada en estado de abandono y posteriormente adoptada. Pero para la Sala, no es posible desconocer las dificultades que los accionantes, actuales víctimas reconocidas dentro del proceso de justicia transicional, al parecer afectados por los hechos ocurridos en el corregimiento de La Gabarra (Norte de Santander), han sobrellevado y en razón de las cuales han propendido por la búsqueda de la menor de edad que, presuntamente, fue sustraída del núcleo familiar por integrantes de las AUC.

Por tal razón, una respuesta lacónica, en la que el ICBF se limita a referir que la información que solicitan tiene el carácter de reservada, sin enterarlos de qué medidas podrían adoptar para el restablecimiento del derecho de la menor a conocer su familia y origen, es lesiva de las garantías fundamentales de los demandantes, amén que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene como misión trabajar por «el bienestar de las familias colombianas».

En consecuencia de lo anterior, concederá la Sala amparo al derecho fundamental de petición de JUAN DE DIOS ANGARITA ESTRADA, SONIA DEL CARMEN MONTEJO ÁLVAREZ y ALIDES ANGARITA MAX. Por lo tanto, ordenará al Director Regional de Norte de Santander del ICBF, que en el perentorio plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que los actores formularon ante esa entidad, señalándoles cuáles son los mecanismos administrativos, legales y/o judiciales a los que pueden acudir en orden a que se les informe debidamente el estado actual de la menor, qué documentos deben aportar para tal efecto y ante cuales autoridades pueden impetrar los recursos correspondientes para conocer la situación de la niña, velando eso si, por el interés superior de la menor.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONCEDER el amparo constitucional del derecho fundamental de petición, conculcado por la Dirección Regional de Norte de Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ORDENA R al Director Regional de Norte de Santander del ICBF, que en el perentorio plazo de setenta y dos (72) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, resuelva de fondo el derecho de petición que los actores formularon ante esa entidad, atendiendo a las pautas expuestas en la parte considerativa de esta providencia, para lo cual se le remitirá a esa entidad, copia íntegra de la misma.

RECHAZAR la demanda de tutela, frente a la actuación surtida contra la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, por falta de legitimación activa de los accionantes, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. NEGAR en todo lo demás, el amparo invocado por los accionantes. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 62 del cuaderno de la Corte. � ARTÍCULO 75. RESERVA. Todos los documentos y actuaciones administrativas o judiciales propios del proceso de adopción, serán reservados por el término de veinte (20) años a partir de la ejecutoria de la sentencia judicial.

De ellos sólo se podrá expedir copia de la solicitud que los adoptantes hicieren directamente, a través de su apoderado o del Defensor de Familia o del adoptivo que hubiere llegado a la mayoría de edad, la Procuraduría General de la Nación; el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Oficina de Control Interno Disciplinario, la Fiscalía General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura a través de su Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para efectos de investigaciones penales o disciplinarias a que hubiere lugar.

PARÁGRAFO 1 o. El adoptado, no obstante, podrá acudir ante el Tribunal Superior correspondiente, mediante apoderado o asistido por el Defensor de Familia, según el caso, para solicitar que se ordene el levantamiento de la reserva y el acceso a la información. � Oficio suscrito por un defensor de familia del ICBF, con radicación y fecha ilegibles, obrante a folio 8 del informe secretarial del 30 de enero de 2015. � Por medio de la cual se crea la Ley de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información pública Nacional y se dictan otras disposiciones. � Artículo 76 de la Ley 1098 de 2006. � Fuente: http://www.icbf.gov.co/portal/page/portal/PortalICBF/EiInstituto 1 17 _1139985127.doc